Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003091

ASUNTO : KP11-P-2010-003091

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.

FISCAL AUX. 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONSTESINO

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.C. Y ABG. HENGERBERTH SIERRA (DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.A.M.L. Y E.M.) ABG. R.A. y ABG. ISSI PINEDA (DEFENSA DE N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., J.C.E.A., R.J.C.R., R.A.R.C.)

IMPUTADOS: N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 09/01/11 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, previa juramentación de la Defensa Privada en la persona de los abogados ABG. R.A. y ABG. ISSI PINEDA, Defensor de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., J.C.E.A., R.J.C.R., R.A.R.C., toda vez quienes no comparecieron el día 15 del presente mes y año, lo cual motivo se fijase nueva oportunidad para la celebración del acto convocado .

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los imputados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 08 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios Inspector Raul vargas, Agentes A.M., Delver Barrios, Enderberth Escobar y F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando labores de servicio y recibieren llamada telefónica de una persona, quien informo que en el Sector Barrio Nuevo, Calle El Rosario entre J.J.M. y San Pablo, en la cual se encontraban un grupo de personas del sexo masculino en actitud sospechosa, trasladándose los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación que se señalan en actas, hasta la referida dirección, lugar donde lograron observar a un grupo de personas, las cuales al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue requerido que exhibieran los objetos que portaban en los bolsillos de su vestimenta no les fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, constatando en el suelo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, el cual se encontraba recubierto en cierta parte de una cinta adhesiva de color negro de presunta droga, procediendo uno de los funcionarios a recolectar el mencionado envoltorio, y a la aprehensión de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., identificados en actas, señalando que el contenido de la experticia de orientación que le fuere realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la sustancia que fuere recolectada posee un peso bruto de CIENTO ONCE COMA OCHO GRAMOS (111,8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CIENTO TRES COMA UN GRAMO (103, 1 GRAMOS), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, y contra los cuales el Despacho a su cargo presentó escrito acusatorio por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, las cuales fueron narradas todas y cada una en el acto realizado, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la presente acusación, las pruebas presentadas y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, así como el auto de apertura a Juicio y se le mantuviese la Medida Privativa de Libertad que les fuera decretada por este Tribunal en su oportunidad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los imputados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron libres de presión, apremio y coacción, de forma separada de la siguiente manera: N.J.R.: No deseo declarar. Es todo. A.R.R.C.: No deseo declarar. Es todo. KELWUIS E.S.C.: No deseo declarar. Es todo. E.E.M.R.: No deseo declarar. Es todo. J.C.E.A.: No deseo declarar. Es todo. J.A.M.L.: No deseo declarar. Es todo. R.J.C.R.: No deseo declarar. Es todo. R.A.R.C.: No deseo declarar. Es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica, en la persona del Abogado E.C., quien manifestó: “Buenas tardes, esta Defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación que se consignare en tiempo hábil y pertinente en fecha 24-01-2011, hay que hacer notar ciertas investigaciones que se han llevado en el presente procedimiento, como inicia la presente investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, donde en el acta de investigación solo indican que se le hizo un cacheo sin que se le encontraran algún objeto de interés criminalistico, aquí hubo una violación de derechos fundamentales, en razón de ello como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 concatenado con lo establecido en el art. 197 del COPP, en el escrito presentado consta denuncia que hiciere el ciudadano P.R. ya que hubo una flagrante violación a su domicilio por cuanto cinco de las personas detenidas fueron sacadas de su casa, de igualmente solicito por cuanto fue negado el examen de activación de huellas dactilares la cual es de gran importancia para la investigación, sin entender esta defensa porque fue negada, de igual forma se limito a la defensa la declaración de testigos que fueron presentes al momento de realizar la violación del domicilio de la persona antes indicada, vulnerando el art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la ciudadana Fiscal indica que las circunstancias no han variado, esta defensa difiere de ello, ya que las experticias practicadas por el CICPC ya que mis representados salen negativos al consumo de drogas, al raspado de dedos y al barrido de la ropa, no existen suficientes elementos de convicción para acusarlos del delito que hoy les señala la Fiscalia, además existen testigos que son contestes en señalar las violaciones que se incurrieron en esa oportunidad. Ratifico mi escrito de pruebas, invoco en este acto el Principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando las mismas favorezcan a mis representados, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por las Defensas del resto de imputados. En este acto, esta Defensa solicita la revisión de la medida, queriendo señalar esta Defensa que mi defendido no tiene nada que ver en este hecho pues de las experticias científicas se determina que mis representados nunca tuvieron contacto con esa droga, como se tiene privada a unas personas de libertad si no hay elementos de convicción es por lo que solicito se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante Abogado R.A., quien expreso: “Buenas tardes, esta Defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación que se consignare en tiempo hábil y pertinente en fecha 24-01-2011, en la cual se ventilaron varios capítulos, en la cual en el capitulo primero oponemos la excepción contenida en el art. 28 numeral 4 literal e del COPP, por lo que constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, esta defensa conforme a lo establecido en el art. 282 del COPP se realizo una solicitud al Tribunal en fecha 11-01-2010, en el cual solicite me acordara las pruebas que me estaba negando el Ministerio Público, de la cual no me emite respuesta, razón por la cual opongo la excepción, visto los planteamientos donde la defensa se ve limitada, aquí hay una droga pero no hay una responsabilidad criminal de cada uno de los hoy acusados, con los elementos probatorios que hoy presenta el Ministerio público no se puede establecer una responsabilidad a ninguno de mis representados. En el capitulo segundo, si bien es cierto existe una droga, la misma no fue encontraba en la persona de ninguno de mis representados, necesariamente relación de causalidad entre la acción y resultado y aquí no se señala. Esta Defensa igualmente se opone a la admisión como prueba documental el acta policial, ya que el art. 339 del COPP establece que la misma no puede ser considerado un elemento de prueba. En este acto, ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación. En relación a la medida privativa de libertad la cual solicita se mantenga el Ministerio Público, aquí no se ha establecido la participación de mis representados en el delito que hoy se les señala, ninguno de ellos tuvo esa droga encima, y en virtud que los mismos son amparados por el Principio de Inocencia, es por lo que solicito se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta Defensa la Detención Domiciliaria. Asimismo se admitan las pruebas promovidas por esta Defensa. Es Todo”

En atención a la excepción opuesta por la Defensa, se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien señaló: “En relación a las excepciones opuestas por la Defensa Abg. R.A. la misma debe ser declara sin lugar ya que no existe violación al Derecho a la Defensa, ya que se hizo efectivamente mediante escrito el motivo por el cual negaba las diligencias solicitadas por la Defensa. En relación a la nulidad opuesta por la Defensa Abg. E.C., ya que en la audiencia de presentación de imputado ya que la misma fue opuesta por la Defensa en audiencia oral de calificación de flagrancia siendo declaradas sin lugar, la Defensa también alego una violación al debido proceso por la negativa que se le hiciere respecto de unas diligencias solicitadas por la misma, siendo claro que el Ministerio Público le acordó una serie de solicitudes las cuales fueron unas negadas previa fundamentación y otras fueron acordadas, es por lo que considero que no se materializa una violación al debido proceso por lo que solicito sean declaras sin lugar, en relación a la diligencias acordadas las mismas fueron remitidas al asunto el 18-01-2011. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Ante el planteamiento realizado por la defensa en la persona de E.C., en su condición de Defensor de los imputados J.A.M.L. Y E.M., quien fundamento la solicitud de nulidad de las actuaciones que fueron realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la ausencia de orden de allanamiento al momento de la aprehensión de sus defendidos, observa el Tribunal que de las actuaciones que hasta la presente fecha obran en la causa se evidencia que los referidos ciudadanos, presuntamente, fueron aprehendidos en la vía pública y les fuere incautada una sustancia que luego de la prueba de orientación se determinó que se trata de cocaína, en la cantidad ya señalada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en atención a ello se procede a realizar los siguientes pronunciamientos.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 08 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios Inspector Raul vargas, Agentes A.M., Delver Barrios, Enderberth Escobar y F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando labores de servicio y recibieren llamada telefónica de una persona, quien informo que en el Sector Barrio Nuevo, Calle El Rosario entre J.J.M. y San Pablo, en la cual se encontraban un grupo de personas del sexo masculino en actitud sospechosa, trasladándose los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación que se señalan en actas, hasta la referida dirección, lugar donde lograron observar a un grupo de personas, las cuales al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue requerido que exhibieran los objetos que portaban en los bolsillos de su vestimenta no les fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, constatando en el suelo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, el cual se encontraba recubierto en cierta parte de una cinta adhesiva de color negro de presunta droga, procediendo uno de los funcionarios a recolectar el mencionado envoltorio, y a la aprehensión de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., identificados en actas, señalando que el contenido de la experticia de orientación que le fuere realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la sustancia que fuere recolectada posee un peso bruto de CIENTO ONCE COMA OCHO GRAMOS (111,8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CIENTO TRES COMA UN GRAMO (103, 1 GRAMOS), la cual fuere observada con el microscopio resultó ser positivo para la droga conocida como COCAINA, y contra los cuales el Despacho a su cargo presentó escrito acusatorio por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., antes identificados, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensa manifestaron de viva voz y en forma separada de la siguiente manera: N.J.R.: Me Voy a Juicio. Es todo. A.R.R.C.: Me Voy a Juicio. Es todo. KELWUIS E.S.C.: Me Voy a Juicio. Es todo. E.E.M.R.: Me Voy a Juicio. Es todo. J.C.E.A.: Me Voy a Juicio. Es todo. J.A.M.L.: Me Voy a Juicio. Es todo. R.J.C.R.: Me Voy a Juicio. Es todo. R.A.R.C.: Me Voy a Juicio. Es todo

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a los N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, razón por la cual no es procedente el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

  3. De conformidad con el contenido del ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en concordancia con el articulo 282 ejusdem por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción del acta de investigación penal, al considerar el Tribunal que por su simple lectura no puede sustituir la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por las Defensa presentadas en tiempo hábil, excepto las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 descritas en el escrito presentado por la Defensa Abg. E.C., referidas a: constancias de trabajo y residencia, y constancia de la liga de fútbol por cuanto nada aportan a los hechos objeto de la presente causa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y la Defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta ultima hizo suyas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, aunado a que las mismas son por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, testimoniales de expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, a saber actas de reconocimiento, inspección, documentales propiamente dichas y prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 104, contentivos del escrito acusatorio, con la salvedad del acta de investigación penal, al considerar el Tribunal que por su simple lectura no puede sustituir la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, 166 al 176 y 181 al 186, ambos inclusive, del escrito presentado por las respectivas Defensas de los imputados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., con la excepción antes señalada.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, toda vez que se hace necesario garantizar las resultas del presente proceso, debiendo los prenombrados acusados permanecer en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa Privada de los prenombrados imputados relacionada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 numeral 1 del mencionado texto adjetivo penal, esto es la Detención Domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos N.J.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.076.056, nacido en Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-10-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, hijo de R.G.R. y de E.N.; residenciado en la calle Contreras entre Monagas y G.B., casa Nº C-44, casa de color azul con marrón, a 100 metros de la Licorería de Esteban, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218370, A.R.R.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.00.849, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 24-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de R.C. y de P.R.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-41 casa de color azul a 50 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4445582. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el asunto KP11-P-2009-973 por ante el Tribunal de Control Nº 11 el cual fue decretado un archivo Fiscal por el delito de Violencia Física, KELWUIS E.S.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.018.950, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de M.d.S. y de C.S.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-18 casa de color rosado a 20 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4212544; E.E.M.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.776.943, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 14-11-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de A.J.R. y de J.M.; residenciado en la Urbanización F.T., calle 3 Casa Nº 10-91, casa de color ladrillo con portón blanco a 50 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8580645; J.C.E.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.527.187, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 12-06-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Z.Á. y de J.E.; residenciado en el Barrio S.R., calle Bicentenaria, diagonal al Kinder casa S/N en donde funciona la Bodega, casa amarilla, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-1567662 (Esposa Irmary Seguery); J.A.M.L., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.274.062, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 18-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nancy de Lozada y de W.M.; residenciado en la Urbanización La Guzmana, vereda 6, Casa 12-107, casa de color naranja, a 30 metros de la tostonera de Chia, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218737; R.J.C.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.745.732, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 23-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de C.R. y de M.C.; residenciado en la calle J.S. con calle Zubillaga, casa S/N, casa de color blanco a 30 metros de la Tasca Don Rufo, , Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-3354326. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal y R.A.R.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.004.848, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de hijo de R.C. y de P.R.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-41 casa de color azul a 50 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4445582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo el prenombrado acusado permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR