Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2008-000461

DEMANDANTE: T.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 718.727.

APODERADAS: ABOGADOS B.D.B. Y M.Y.S.D. SALAS, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 30.898 Y 108.492, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: J.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.337.664, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ARENERA LAS CAMASA MONTAÑEZ Y ARENERA LA VIRGEN.

APODERADOS: ABOGADOS P.J.C., M.L.D. Y L.E.D., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 58.234, 127.019 Y 20.918, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008 por la abogado B.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.G., titular de la cedula de identidad Nº 718.727, contra el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.337.664, representante legal de las empresas ARENERA LAS CAMASA MONTAÑEZ y ARENERA LA VIRGEN.

El día 24/9/2008 fue reformada dicha demanda y admitida el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del demandado el día 9/10/2008.

En fecha 28 de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 8/6/2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

El actor alega que prestó sus servicios como chofer desde el 1° de septiembre de 2006, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am. a 6:00 pm. y los días sábados de 7:00 am a 12:00 m. Refiere además, que devengó un último salario semanal de 500.000,00 bolívares, actualmente 500,00 Bs.f., y que fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2007.

Afirma igualmente, que el despido del que fue objeto se originó producto de que un funcionario de la Guardia Nacional cuando conducía vía a Yumare, le quitara sus documentos personales y le ordenara llevar el camión que manejaba hasta la sede del destacamento de la GN, por lo que al comunicarse con su patrono para informarle sobre la sucedido, éste le notificó –según dice- que si el vehículo era trasladado hasta ese sitio quedaba despedido.

Por otro lado, aduce que la labor desempeñada consistía en trasladar arena lavada y cernida para los lugares donde su patrono tenía comprometida las cargas, en un camión propiedad de parte demandada.

Finalmente, agrega que por cuanto fue despedido injustificadamente demanda al ciudadano (patrono) J.P.M.M. en representación de las empresas antes mencionada para que le pague sus prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Bs. 31.168.677,52 bolívares, actualmente 31.168,68 bolívares fuertes lo cual comprende los conceptos siguientes: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, comida, horas extras diurnas, finalmente solicita la actualización de las cotizaciones a la seguridad social.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 104 al 106 el escrito de contestación a la demanda.

En dicha contestación la parte demandada admite la relación laboral que vinculó a las partes, señalando que el actor fungía como chofer de un vehículo propiedad de su representada desde el 1°/9/2006 hasta el 30/7/2007, fecha en que terminó la relación de trabajo, debido a que el trabajador se retiró para iniciar un negocio de venta de comida rápida con su pareja.

Por otra parte, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que culminó el vínculo laboral hasta la fecha en que se habría interpuesto la demanda.

Seguidamente, procedió a dar contestación a la demanda reconociendo la prestación del servicio desde el 1°/9/2006 hasta el 30/7/2007 oportunidad en la que –afirma– el trabajador se retiró voluntariamente y el cargo desempeñado. Aduce que el accionante devengaba como salario el equivalente al salario mínimo nacional de Bs. 614.790,00 y no 500.000,00 Bs. semanal.

Del mismo modo, rechaza que el trabajador hubiere sido despedido el 28-9-2007, ya que el trabajador se retiró el 30-7-2007, que tampoco laboraba 5 horas extras diarias. Asimismo, prosigue negando y rechazando todos y cada uno de los montos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda con especial énfasis en que al actor no le era aplicable el Decreto N° 440.

Por último, rechazó que su representada le adeude al accionante la suma de Bs. 31.168.677,52 y solicitó se ordene a pagar sólo lo que reconoce su mandante (Bs. 1.746.208,53) en el supuesto de que no proceda la prescripción de la acción.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13-11-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que se destaca principalmente la fecha en que terminó la relación de trabajo, el motivo que dio origen a la terminación del vínculo laboral y el salario devengado por el accionante. Por lo cual, estos hechos corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora. Por su parte, corresponde al actor demostrar la procedencia de las horas extras laboradas.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. El mérito de los autos. Esta prueba no fue admitida por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  2. Copia del Decreto N° 440, publicado en la Gaceta Oficial de la otrora República de Venezuela, N° 2.696, Extraordinario de fecha 5-12-1980. (f.90-97) y Copia fotostática del Decreto N° 1.365, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 del 28-12-1981 (f.98 al 101). Se otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos que observa que su aplicación esta supeditada a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga.

  3. Prueba de informe dirigida al SENIAT de los estados Lara y Yaracuy. Al folio 133 cursa documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el oficio N° 437 de fecha 21-7-2009 fue emitido por el SENIAT San Felipe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la firma personal Arenera Las Camazas Montañéz está representada por el ciudadano J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 14.337.664. Asimismo, informa que la empresa Arenera La Virgen, C.A. no aparece inscrita en el sistema. Igualmente, a los folios 94 y 95 obra oficio N° 006788 de fecha 14-8-2009 enviado por el Seniat del estado Lara, donde informa que el contribuyente J.P.M.M., aparece registrado en el RIF bajo el N° 14337664-4 e igualmente, consta que es propietario de la firma unipersonal Arenera Las Camasas Montañéz desde el 1-8-1999, sin embargo, no ha presentado ninguna declaración de impuestos. La arenera La Virgen, no aparece registrada en el RIF.

  4. Prueba de informe dirigida al SENIAT de los estados Lara y Yaracuy (folio 133). Se trata de un documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, contentivo del oficio N° 437 de fecha 21-7-2009 emitido por el SENIAT San Felipe, no impugnados en tiempo oportuno por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como evidencia de que la firma personal Arenera Las Camazas Montañéz está representada por el ciudadano J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 14.337.664. Asimismo, informa que la empresa Arenera La Virgen, C.A. no aparece inscrita en el sistema.

  5. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Al folio 135 obra oficio N° 1423/2009 de fecha 27-7-2009 suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, a este documento público administrativo no impugnado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como evidencia de que las firmas personales Arenera La Virgen y Arenera Las Camazas Montañéz no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Empresas y por ende no han solicitado solvencia laboral alguna.

  6. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A los folios 137 y 138 consta oficio N° 674/09 de fecha 27-7-2009 emitido por la Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS San Felipe – Yaracuy, a este documento público administrativo no impugnado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, evidenciandose de su contenido que las empresas Arenera La Virgen y Arenera Las Camazas Montañez, no aparecen afiliadas ante el IVSS y que el ciudadano T.G., se encuentra activo por la empresa Soluciones Tecnológicas con fecha de ingreso 30-11-2004. Sin embargo, no resulta un hecho controvertido la relación laboral por cuanto la parte patronal expresamente la reconoció.

  7. Prueba de informes dirigida a la Guardia Nacional. A los folios 158 al 192 cursa oficio N° 2585 de fecha 25-8-2009 emitido por el Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, este documento público administrativo no impugnado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que remite copia fotostática de los expedientes penales Nros. 4-45-1-1-058-2008 y 4-45-1-1-059-2008 instruido a la Arenera Las Camasas, por un presunto delito penal. Sin embargo, no aporta ningún elemento a la solución del presente asunto por no guardar relación con el accionante.

  8. Prueba de informes dirigida al Ministerio del Ambiente en el estado Yaracuy. A los folios 197 al 219 cursa oficio N° 000907 de fecha 17-8-2009 emitido por la Directora Estadal Ambiental Yaracuy, este documento público administrativo no impugnado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que las empresas Arenera La Virgen y Arenera Las Camazas Montañéz, no se encuentran registradas en esa dependencia. Sin embargo, hace del conocimiento que existen procedimientos administrativos sancionatorios a nombre de los ciudadanos C.M. y J.M.. No obstante, estas documentales no aportan elemento alguno a los hechos controvertidos.

  9. Exhibición de: a) expediente laboral correspondiente al ciudadano T.G.; b) apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad; c) registro de vacaciones; d) registro de horas extraordinarias; e) recibos de pagos de salarios; f) relación de todos los viajes de arena asignados por parte del patrono demandado; g) recibos o controles de pagos y gastos de viajes y h) documentos de propiedad de las unidades usadas por el actor. Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ (sentencia No. 693 del 6 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A.) cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, la parte actora no señaló con precisión el contenido o datos expresados en los documentos invocados a los fines de tener por exacto lo alegado; por lo tanto al no haber cumplido con el extremo referido, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT.

  10. Prueba de Inspección Judicial. A los folios 140 al 148 cursan las resultas de la inspección donde consta que la misma quedó desistida en razón de que su promovente no compareció a su evacuación.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  11. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    1. F.T.H.R.. Este testigo no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

    2. A.J.G.P.. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos T.G. y J.M.M., que él comenzó a trabajar para el Sr. Montañez desde el 2003 hasta el año 2008, que T.G. comenzó a trabajar para J.M. en mayo de 2005 hasta julio de 2007. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que conoce a T.G. desde que llegó a la arenera y al ciudadano J.M. desde hace muchos años, que él le abría la puerta al Sr. Tomás cuando salía “un viajecito”, que no firmaba recibo cuando le pagaban su semana de trabajo, que él laboró 8 años para el Sr. Montañéz; que fue J.M. quien le dijo que viniera a declarar porque hubo un percance y él a su vez le dijo que podía servirle siempre que no hubiera ningún problema y finalmente, que no tiene ningún interés sino que el Sr. Juan es humanitario y que además le pidió el favor.

    3. G.A.M.C.. En la oportunidad de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos T.G. y J.M.M.; que él comenzó a trabajar para el Sr. Montañez en el 2005; que no recuerda exactamente cuando T.G. comenzó a trabajar para J.M. pero que fue como un año después de él que llegó; que T.G. trabajó hasta el 2007 que no tiene la fecha exacta ni recuerda el mes. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, específicamente de ¿Quién le dijo que viniera a declarar en este proceso? Expresó que “me llamaron de mi trabajo y listo”, luego, al insistir en esa repregunta contestó que no sabe.

    De las deposiciones dadas por los testigos, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de dichos testigos concluye que los mismos son referenciales, en efecto ninguno de ellos les consta entre otras cosas la fecha de inicio o terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, es decir, el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial y no engloba la totalidad de la prestación del servicio, en consecuencia no le merecen fe a quien juzga en cuanto a los hechos controvertidos y sólo sirven para ratificar la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por la demandada y no es objeto de prueba.

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    A los folios f.104 al 106 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados M.L.D.D. y L.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitaron a favor de su representada “se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda”.

    Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La defensa de prescripción se apoya en que la relación laboral habría finalizado el 30-7-2007 y a la fecha en que introdujo su demandada había transcurrido más de un año. En este sentido, se observa que dicha defensa resulta improcedente por cuanto si bien la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda (f. 104-106) alega como un hecho nuevo que la relación de trabajo culminó el 30-7-2007, no obstante, no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara tal afirmación, motivo por el cual quien juzga concluye que efectivamente la fecha cierta de terminación del vínculo laboral fue la alegada en el libelo de demanda, es decir, el 28-9-2007 y visto que la accionante interpuso la demanda en tiempo útil, vale decir, el 11 de agosto de 2008 -antes de que expirase el lapso- quedó válidamente interrumpida la prescripción. Así se declara.

    En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de la accionante.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 1° de septiembre de 2006, desempeñándose como chofer, laborando de lunes a viernes de 7:00 am. a 6:00 pm. y los días sábados de 7:00 am a 12:00 m. Refiere además que en fecha 28 de septiembre de 2007 fue despedido sin justa causa y que devengó un último salario semanal de 500.000,00 bolívares, actualmente 500,00 Bs.f.

    Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda reconoció la prestación del servicio del ciudadano T.G. como chofer desde el 1°/9/2006 pero hasta el 30/7/2007, fecha en la que el trabajador se retiró voluntariamente para iniciar un negocio de venta de comida rápida con su pareja. Indicó igualmente, que el accionante devengaba como salario el equivalente al salario mínimo nacional de Bs. 614.790,00 y no 500.000,00 Bs. semanal.

    Asimismo, rechazó que el trabajador hubiere sido despedido el 28-9-2006, ya que trabajador se retiró el 30-7-2007, que tampoco laboraba 5 horas extras diarias. También, negó y rechazó todos y cada uno de los montos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el despido fue o no justificado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, la aplicación o no de la Resolución N° Decreto N° 440, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

    En cuanto a la prestación de antigüedad. El actor reclama este concepto generado desde el 1°-9-2006 hasta el 28-9-2007 fecha en que –dice– fue despedido sin justa causa. Ahora bien, esta fecha de terminación de la relación laboral resulta controvertida ya que la accionada arguye que la misma culminó en fecha 30-7-2007. Al respecto, visto que la demandada no cumplió la carga de demostrar la fecha de finalización del vínculo laboral que unió a las partes alegada en la contestación, se deja establecido que dicha fecha fue, la alegada en el libelo de demanda, vale decir, el 28-9-2007, debiéndose tomar en cuenta para todos sus efectos legales.

    Asimismo, en el presente caso de acuerdo a los alegatos de las partes, se desprende que el tema del salario también es un hecho controvertido en este proceso, cuya carga probatoria corresponde a la demandada, toda vez que la actora señaló que su salario fue Bs. 500.000,00 semanal para un total de Bs. 2.000.000,00 mensual; y, la demandada Bs. 614.790,00 (salario mínimo nacional). Así pues, al no haber cumplido la demandada la carga de demostrar el salario alegado en la contestación, quien juzga establece que el salario devengado por el actor fue, el alegado en el libelo de demanda, es decir, Bs. 500.000,00 semanal hoy 500,00 Bs.f., y de 2.000.000,00 Bs. mensual hoy 2.000,00 Bs.f.

    Así las cosas, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto (antigüedad) y en consecuencia, ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole los siguientes días:

    Antigüedad: 45 días x 69,92 Bs.f.: 3.146,40 Bs.f.

    El salario de base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

    Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a 3.146,40 Bs.f.

    Respecto al reclamo de las horas extras diurnas, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que el ciudadano T.G., no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia.

    Del mismo modo, el actor demanda el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades, tanto causadas como fraccionadas, con fundamento en las cláusulas 73 y 77 del Decreto N° 440 contentivo del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696 del 05 de diciembre de 1980. Por tanto, le corresponde a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse el citado Decreto.

    Con relación al ámbito de aplicación de dicho Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, su cláusula 81 dispone:

    Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo

    .

    Por su parte, la cláusula 82, establece que son trabajadores beneficiados o amparados por el Laudo “…todos los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentran laborando en las empresas”. Así, la cláusula 2 al dar una definición de empresa señala que son “todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga…”

    En tal sentido, se desprende de las citadas cláusulas que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del referido Laudo, son aquellos que se encuentran laborando en las empresas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga.

    Ahora bien, siendo que el actor aduce en su libelo que se desempeñó como chofer para su patrono ciudadano J.P.M.M. “quien a la vez funge como representante de las firmas personales: ARENERA “LAS CAMASA MONTAÑEZ” y ARENERA “LA VIRGEN” en la explotación de arena, y visto que la parte demandada no se dedica a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, se concluye que el trabajador demandante no le es aplicable dicho Laudo Arbitral por no encontrarse amparado por el mismo. Así se establece.

    Establecido lo anterior se declara la procedencia del pago de las vacaciones y utilidades, las cuales serán calculadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se dispone que dichos conceptos deberán ser cancelados sobre la base del último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, a razón de 71,42 Bs.f., de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Le corresponde al trabajador lo siguiente:

    Vacaciones: 15 días x 66,66 Bs.f. = 999,90 Bs.f.

    Utilidades: 15 días x 66,66 Bs.f. = 999,90 Bs.f.

    Sub-total: 1999,80 Bs.f.

    El trabajador demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas al juicio, que la relación laboral haya terminado por una causa distinta al injustificado. Por lo tanto, en el presente caso se deja establecido que el despido fue INJUSTIFICADO. Asi se decide.

    En consecuencia, al actor le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 69,92 Bs.f. = 2.097,60 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 69,92 Bs.f. = 3.146,40 Bs.f.

    Sub-total: 5.244,00 Bs.f.

    Respecto a la solicitud de actualización de las cotizaciones a la seguridad social insolutas, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador hoy demandante, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

    Con relación al reclamo de la “comida” causada durante las faenas en la relación de trabajo. Este tribunal entiende que el actor demanda el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y visto que la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que demostrara tener a su cargo menos de 20 trabajadores para así quedar exento de dicha obligación, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación: La demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN) y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al cero coma veinticinco (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano T.G. contra el ciudadano J.M.M., representante legal de las empresas Arenera Las Camasa Montañez y Arenera La Virgen, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad Nº 718.727, contra el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.337.664, representante legal de las empresas ARENERA LAS CAMASA MONTAÑEZ y ARENERA LA VIRGEN.

TERCERO

Se condena al ciudadano J.M.M., C.A., a pagar al ciudadano T.G., la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.f.50.543,83), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad: 3.146,40 Bs.f.

Vacaciones: 999,90 Bs.f.

Utilidades: 999,90 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado: 2.097,60 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 3.146,40 Bs.f.

TOTAL……… 10.390,20 Bs.f.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

OCTAVO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. D.L.C.

En la misma fecha siendo las 10:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. D.L.C.

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