Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000132

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 22 de enero de 2010 en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 718.727.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.D.B. y M.Y.S., ambas Abogados en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 108.492 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.P.M.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.337.664, representante legal de las empresas ARENERA LAS CAMASAS MONTAÑEZ y ARENERA LA VIRGEN, sin identificación de registro mercantil en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: L.D., P.J. CAÑAS Y M.L.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234, 109.497 y 127.019 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, su apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida en dos puntos específicos: en lo que respecta al salario alegado y a los conceptos condenados en el numeral cuarto. En relación al salario denuncia que, en el libelo de la demanda, el actor alega haber devengado un salario de Bs. 500.000,oo, lo que en la moneda actual se traduce en Bs. F. 500,oo y en la oportunidad de la audiencia de juicio, al ser preguntado su origen, dijo que esa remuneración es la que normalmente se aplica en el mercado a los trabajadores transportistas, pero en ningún momento lo demuestra, siendo la realidad que ese trabajador devengaba, según su decir, el salario mínimo nacional. Igualmente apela en cuanto que, el accionante también fundamenta su demanda en el Decreto N° 440, referido a los Trabajadores del Sector Transporte, en base al cual reclama el concepto de Comida, a razón de Bs. 40,oo y Bs. 50,oo, lo cual fue rechazado en la contestación a la demanda, por cuanto aquel prestaba sus servicios solamente en la ciudad de San Felipe.- Señala que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece las excepciones para la procedencia de tal concepto como lo son que se devengue un salario superior a tres (3) salarios mínimos y que la empresa tenga menos de 20 trabajadores y, en el primero de los casos el demandante invocó un salario muy por encima del mínimo y tampoco se demandó tal concepto con base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sino con base en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le impidió demostrar que su representaba no contaba con el mínimo de trabajadores requeridos para la aplicabilidad del beneficio. Denuncia que la sentencia se encuentra viciada de ultra petita, por cuanto acordó el beneficio de alimentación, concepto éste que no fue demandado ni discutido. Por último, al ser el único apelante, solicita del Tribunal se desestime la consideración de la representación judicial de la parte actora, con relación a la aplicación del Decreto N° 440, tomando en cuenta que la recurrida claramente establece la inaplicabilidad del mismo.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante, señala que en el libelo de demanda alegó tal salario por cuanto fue el que su representado le manifestó que devengaba. Agrega que por máximas de experiencia es sabido que un chofer de gandolas, labora en una jornada superior a cualquier otro obrero, siendo en ese supuesto, imposible devengar salario mínimo, razón por la que solicita se de por sentado el salario indicado en el escrito de demanda, por cuanto en caso de dudas se debe sentenciar a favor del trabajador. Indica que si bien es cierto solicitó el beneficio de comida con base en los artículos 327 al 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al Decreto N° 440 se establece a quien es aplicable, y en el presente caso el demandado es una persona natural dedicada al transporte de carga.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa previa de prescripción y; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.390,20), por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo del beneficio de alimentación, indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representado inició relación de trabajo con el ciudadano J.P.M. representante legal de las firmas personales ARENERA LAS CAMASAS MONTAÑEZ Y ARENERA LA VIRGEN, en fecha primero (1°) de septiembre de 2006, desempeñándose como chofer, cuya labor consistía en trasladar arena lavada y cernida para los lugares donde su patrono tenía comprometida las cargas, en un camión propiedad de parte demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm. y los días sábados de 7:00am a 12:00 m, relación ésta que se mantuvo hasta el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual dice haber sido despedido injustificadamente por el referido patrono, oportunidad ésta para la cual devengaba un salario semanal de 500.000,00 bolívares, actualmente Bs. F. 500,oo.

Por otra parte agrega que, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo que por prestaciones sociales le corresponde, razón por la cual procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. 31.168.677,52 bolívares, lo que a la moneda actual se traduce en 31.168,68 bolívares fuertes lo cual comprende los conceptos siguientes: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, comida, horas extras diurnas, finalmente solicita la actualización de las cotizaciones a la seguridad social.

Luego, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el accionado, como punto previo, opuso como defensa de la prescripción de la acción, por cuanto según su decir, desde el día 30/07/2007 oportunidad en la cual el trabajador se retiró, hasta la interposición de la demanda transcurrió más de un año. En otro orden de ideas, admite la relación laboral que lo vinculó al trabajado, señalando que éste efectivamente se desempeñó como chofer de un vehículo propiedad de su representada, cuya relación se mantuvo desde el 01/09/2006 hasta el 30/07/2007, oportunidad en que aquel, por razones personales se retiró voluntariamente, por lo que niega el despido injustificado que alega el accionante. Según su decir este devengaba salario mínimo nacional de Bs. 614.790,00 y no 500.000,00 Bs. semanal. Niega y rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados, por lo que dice no ser cierto que adeude al accionante la suma de Bs. 31.168.677,52, y que con especial énfasis niega que al actor le sea aplicable el Decreto N° 440. Por último, solicitó se ordene a pagar sólo lo que reconoce su mandante (Bs. 1.746.208,53) en el supuesto de que no proceda la prescripción de la acción.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, los constituyen la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, y la improcedencia de los montos y conceptos demandados, hechos éstos que corresponden ser demostrados por el patrono accionado, habida cuenta que la carga probatoria se invierte, pero a favor del trabajador reclamante. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el Juez -per se-, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    Corre inserto de los folios 90 al 101, copia del Decreto N° 440, publicado en la Gaceta Oficial de la otrora República de Venezuela, bajo el N° 2.696, Extraordinario de fecha 05/12/1980 y Copia fotostática del Decreto N° 1.365, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 del 28/12/1981, los cuales son apreciados por este sentenciador como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia, que la aplicabilidad de tales instrumentos va dirigida a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga.

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Se ordenó oficiar a las siguientes dependencias: SENIAT LARA-YARACUY, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto que informaran acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan a los folios 133, 135, 137 al 138 respectivamente, desprendiéndose de ellos entre otras cosas que, la firma personal ARENERA LAS CAMAZAS MONTAÑÉZ está representada por el ciudadano J.P.M.; que ARENERA LA VIRGEN no está inscrita en el Registro de Información Fiscal, asimismo que dichas empresas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Empresas y por ende no han solicitado solvencia laboral alguna, así como tampoco están afiliadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual el trabajador accionante es aparte afiliado por una empresa diferente del demandado patrono.

    2. - En cuanto a la información solicitada a la Guardia Nacional y al Ministerio del Ambiente del Estado Yaracuy, cuyos informes cursan a los folios 192 y 197 al 219, su respuesta no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    d- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de:

    1. EXPEDIENTE LABORAL CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO T.G.; B) APERTURA DE CUENTA DE LOS DEPÓSITOS DE ANTIGÜEDAD; C) REGISTRO DE VACACIONES; D) REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS; E) RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS; F) RELACIÓN DE TODOS LOS VIAJES DE ARENA ASIGNADOS POR PARTE DEL PATRONO DEMANDADO; G) RECIBOS O CONTROLES DE PAGOS Y GASTOS DE VIAJES Y H) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LAS UNIDADES USADAS POR EL ACTOR. Evidencia este juzgador que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que con relación a la no exhibición del Libro de Horas Extraordinarias y el Registro de Vacaciones, considera este sentenciador que, de pleno derecho procederían los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar. Sin embargo, coincide esta Alzada con la opinión del A-quo, en el sentido que, la parte actora no señaló con precisión el contenido o datos expresados en los documentos invocados a los fines de tener por exacto lo alegado, motivo por el cual en este caso específico no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En la oportunidad fijada para su evacuación, el Tribunal declaró desistida tal probanza, por cuanto la parte promovente no acudió al acto en cuestión, tal como se desprende de los folios 140 al 148, y como quiera que tampoco se observa persistencia en su evacuación, queda en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.T.H., A.J.G. PIÑA Y G.A.M., de los cuales sólo accedieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los dos últimos de los mencionados. De sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, bien como apunta la recurrida sentencia, ninguno de ellos dijo tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados y, menos aún de los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador, los mentados testigos resultan referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), siendo el objeto de la presente apelación solo la revisión de la recurrida sentencia en lo que respecta al salario y la procedencia o no de la cantidad condenada por concepto de beneficio de alimentación, queda por tanto firme la misma en todo aquello no denunciado por ante esta Superioridad, acogiendo así el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.

    Así las cosas, en primer lugar observa este Superior Despacho que, el recurrente denuncia que, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó el alegado salario del trabajador por Bs. F. 500,oo, a su juicio no demostrado por el trabajador reclamante, por cuanto a su decir, el mismo devengaba el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A este respecto, tal y como ya se indicó en el Capítulo IV, siendo este nuevo hecho, carga de la parte demandada, y no de la parte demandante como erróneamente aquella pretende atribuirle a este ultimo. Sin embargo, de las actas procesales y, en particular del acervo probatorio, en forma alguna no se logra apreciar que la defensa del accionado haya demostrado la señalada remuneración, ni aún aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que debe tenerse como cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar por QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. F. 500, oo), por lo que en tal sentido forzoso es para este sentenciador desestimar tal denuncia. ASI SE DECIDE.

    En relación a la denuncia sobre la recurrida supuestamente viciada de ultra-petita, por cuanto condena al demandado al pago de un concepto no reclamado ni discutido en juicio, como lo es el beneficio de alimentación. En tal sentido observa esta Alzada que, de acuerdo al contenido de la reforma del escrito libelar, claramente se aprecia que, no con fundamento en el Decreto N° 440, ni tampoco en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el actor demanda por concepto de comida la cantidad de Bs. 12.660.000,oo, es decir, Bs. F. 12.660,oo y, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada niega la procedencia de tal concepto, argumentando que el trabajador no realizaba viajes fuera de San Felipe ni que requerían pernoctar fuera de su residencia, por lo que, en su criterio no tenía la obligación de otorgar comida, hecho nuevo y controvertido cuya prueba correspondía al demandado.

    Así las cosas, es importante destacar que, en cuanto al denominado Principio Iura Novit Curia, en Sentencia Nº 0741 del 28/05/2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, el Juez como conocedor del Derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. También en orden a lo precedente, en decisión N° 2361 del 03 de octubre de 2002, la Sala Constitucional estableció que: “De acuerdo con el citado principio: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas; 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes;

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.- De hecho, el principio admite tres matices:

  4. Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes y; c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.”

    En el caso que hoy nos ocupa, e igualmente atendiendo al reputado “Principio de Favor”, mejor conocido como “IN DUBIO PRO-OPERARIO”, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco prospera la ya desvestida denuncia, habida cuenta que la demandada no demostró el hecho alegado, vale decir no probó la no prestación del servicio del trabajador fuera de su residencia y, menos aún el incumplimiento de los extremos legales requeridos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aún y cuando el accionante no delimita claramente el fundamento de su reclamación y, aún en el entendido que se encontrara este, sometido al Régimen Especial del Trabajo en el Transporte, contemplado entre los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la deficiente actividad probatoria de la demandada, resulta imperativo para quien aquí suscribe la confirmatoria del llamado “Beneficio de Alimentación”, en los términos como fue acordado por el A-quo. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior, queda desestimada la apelación ejercida en el caso de marras, quedando ratificada la sentencia dictada en la primera instancia en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCCION DE LA ACCION y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano T.G., contra el ciudadano J.M.M. representante legal de las empresas ARENERA LAS CAMASA MONTAÑEZ y ARENERA LA VIRGEN. En tal sentido se condena al demandado al pago de la cantidad DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.390,20) por los siguientes conceptos:

  5. Antigüedad:……………………………………………………………………..…Bs. F. 3.146,40

  6. Vacaciones: …………………………………………………………………….…Bs. F. 999,90

  7. Utilidades: …………………………………………………………………….…….Bs. F. 999,90

  8. Indemnización por despido injustificado: ……………………………………Bs. F. 2.097,60

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso: ...……………………………………Bs. F. 3.146,40

    Se acuerda asimismo el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en los términos como fue acordado por la recurrida sentencia, vale decir, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una (01) experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la demandada deberá proveerle el libro de control de asistencia del personal. En caso contrario, deberá deducirse por días hábiles calendario, excluyendo los no laborables (por ejemplo domingos y feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los mismos, se calculará el valor correspondiente por ticket con base al cero coma veinticinco (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.

    Por otra parte, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano T.G., contra el ciudadano J.M.M., en representación de las firmas personales ARENERA LAS CAMASAS MONTANEZ y ARENERA LA VIRGEN. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.390,20), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por beneficio de alimentación, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000132

(Segunda (2

  1. Pieza)

JGR/REA

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