Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARÚPANO

Carúpano, 28 de Abril del 2005

195º y 146º

ASUNTO : T.I.1º.J 14.807-04

PARTE ACTORA: L.R.M., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.422.321.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: NUNCIO DE SIMONE, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-390.600, en su carácter de propietario de la firma personal BARBERIA ITALIA, firma inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la fecha 28 de junio de 1984 , folios 94 y 95 tomo Nº 34 alcance segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA :

M.A. DE SIMONE, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98774 y V.D.O., abogado inscrito Inpreabogado 23150

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En fecha 05 de Octubre del año 2004 el ciudadano L.R.M., interpuso demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en contra de la firma personal BARBERIA ITALIA en la persona de su representante NUNCIO DE SIMONE, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-390.600, en su carácter de propietario de la firma personal BARBERIA ITALIA. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiendo las siglas T. I. 1º. J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPÍTULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones el Actor alega:

Que comenzó a trabajar como barbero en la Barbería Europa en el año de 1969 firma que estaba a cargo de NUNCIO y P.D.S., hasta mediados de 1984 fecha en la cual decidieron separarse

Que comenzó a trabajar para la BARBERIA ITALIA a partir de 1985

Que devengaba como salario diario el 60% de lo que produjera al día, según el número de clientes que atendiera

Que el corte de cabello era para la época de ocho bolívares (Bs.8) a doscientos bolívares (Bs.200) y de cuatro mil (4000) bolívares al momento de retirarme.

Que en fecha 30/11/2003 decidió retirarse voluntariamente

Que tenía un horario desde las 8:30 a.m hasta las 12:00 m y de 3:00 p.m hasta la 7:00 p.m.

Que nunca disfrutó vacaciones, tampoco le fueron canceladas; nunca cancelaron utilidades de fin de año, ni Seguro Social y ningún otro tipo de beneficios de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estuvo laborando 25 años en la Barbería

Que en el mes de Diciembre tenían que hacer un pote donde recolectaban las propinas que dejaban los clientes, para luego repartírselas entre todos los barberos e inclusive con el demandado

Que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al Ciudadano Nuncio de Simone, por haber laborado en su empresa BARBERIA ITALIA y en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades que especificó las cuales fueron:

Arreglo desde el 18/06/97

Antigüedad Bs. 2.264.745,00

Bono de Transferencia art.666 Bs. 900.000,00

Fideicomiso Bs. 2.333.384,49

Arreglo desde el 19/06/97 al 11/2003

Antigüedad Art. 108 Bs. 8.711.888,71

Antigüedad Art. 125 150 días Bs. 4.307.745,28

Preaviso 90 días Bs. 2.584.647,17

Fideicomiso Bs. 23.622.886,46

Vacaciones Cumplidas (pendientes) Bs. 12.935.131,58

Bono Vacacional Bs. 17.090.052,63

Vacaciones Fraccionadas 11/2003 Bs. 862.342,11

Utilidades Cumplidas 495 días Bs. 12.935.131,58

Utilidades Fraccionadas 11/2003 Bs. 359.309,21

TOTAL A PAGAR Bs. 88.907.264,21

Fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3,10,15,16,39,65,73 Parágrafo Único literal B, 99,104,108,223,225 de La ley Orgánica del Trabajo 108,125 y 146 de la ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 8,9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar Contestación de la demanda la Accionada procede a:

Negar, Rechazar y Contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el Ciudadano L.R.M., toda vez que el referido ciudadano no fue ni ha sido nunca trabajador de la firma personal BARBERIA ITALIA.

Que dicho Ciudadano lo que tenía era una relación Civil la cual consistía en que su persona le hacía entrega en ARRENDAMIENTO DE UN SILLON DE BARBERIA para ejercer su profesión de Barbero.

Que el actor utilizaba para ejercer su oficio instrumentos de su única y exclusiva propiedad.-

Que el actor le pagaba un porcentaje inferior de la mitad de lo que producía, porcentaje que era utilizado por su persona para el pago de la luz, agua, teléfono, aseo, mantenimiento de aire acondicionado y buen funcionamiento del local.

Que el Contrato de Arrendamiento se renovaba cada vez que se consideraba conveniente

Comenzando desde el año de 1969 arrendando un sillón de Barbería en la “BARBERÍA EUROPA” hasta 1985 que comenzó en la BARBERIA ITALIA hasta el 29/11/2003 fecha en que decidió abandonar el sillón arrendado.

Consignó Contratos de Arrendamientos signados de la “A” hasta la “Ñ” inclusive

Que niega, rechaza y contradice que el Ciudadano L.R.M., tuviere el horario que alega ya que por no existir relación laboral alguna, no se le exigía horario alguno.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales, de Vacaciones, Utilidades, Seguro Social y otro tipo de Beneficios de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante no llena los requerimientos del artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser reputado como Trabajador

Que el actor no estaba obligado a prestar servicio ni para él ni para la firma personal que representa

Que el demandante no estaba subordinado por su persona de forma alguna, ya que en ningún momento le daba ordenes las cuales él tuviese que cumplir

Que su persona no le hacía pago alguno que pudiere significar salarios, sino de lo contrario el demandante le cancelaba un porcentaje de lo que producía diariamente como pago del Arrendamiento del Sillón

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante al referirse al “pote” que se hacía en el mes de Diciembre donde se recolectaba las propinas que dejaban los clientes , para luego repartírselas entre todos los barberos e inclusive su persona, la realidad es que en el mes de Diciembre se incrementaba el 13,3% en el precio o valor de los cortes de cabello , la cual este porcentaje se recaudaba en el llamado “cochinito de Navidad” con alguna otra propina que quisieran introducir los clientes

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al arreglo al 18/06/97 y procede a reproducirlos

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al arreglo del 19/06/97 al 11/2003 en los conceptos indicados en la demanda y procedió a reproducirlos

Que el demandante no tiene ni ha tenido la facultad para exigir éstos, ni ningún tipo de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ya que son derechos inherentes a trabajadores y no a los arrendatarios

Niega , rechaza y contradice el monto a pagar la cual es por la cantidad de Bs. 88.907.264,21, la cual no tiene derecho ya que el referido Ciudadano no tenia ningún tipo de relación laboral para con su persona, ni con la firma personal que represento toda vez que la única relación que existió fue de arrendador y arrendatario

Que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no acompaño con su demanda el instrumento donde se fundamenta la misma.-

CAPÍTULO III

HECHOS ADMITIDOS:

Que el Actor prestaba sus servicios como barbero desde 1969 en la Barbería Europa y a partir de 1.985, en la BARBERIA ITALIA

Que el actor dejó de prestar sus servicios voluntariamente en el mes de noviembre del 2003

Que en Diciembre se recolectaban las propinas dejadas por los clientes y participaba en el reparto el Sr. Nuncio de Simone

Que nunca se le canceló beneficio alguno al actor

CAPÍTULO IV

HECHOS NEGADOS CON AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS:

Que el actor no fue, ni ha sido nunca trabajador de la firma personal BARBERIA ITALIA.

Que dicho Ciudadano lo que tenía era una relación Civil ARRENDAMIENTO DE UN SILLON DE BARBERIA para ejercer su profesión de Barbero.

Que el actor tuviere el horario que alega ya que por no existir Relación laboral alguna no se le exigía horario alguno

Que el demandante tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales, de Vacaciones, Utilidades, Seguro Social y otro tipo de Beneficio de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo por no ser un trabajador

CAPÍTULO V

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De esta manera evidencia el Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

Si existe o no una relación laboral

Monto del salario

Los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral a los cuales tuviere derecho el actor, en caso de declararse la existencia de la misma .

CAPÍTULO VI

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria, examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo referido. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación laboral, alegando que tenia con el actor una relación civil, Arrendamiento de Sillón de Barbería, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así este Sentenciador, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

CAPÍTULO VII

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad Probatoria:

En el Capítulo I, Reproduce el mérito favorable de los autos . Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser promovido el Juez debe igualmente apreciarle. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L., J.L.R., respecto de los cuales no hay consideración alguna que hacer por cuanto de las Procesales consta la no comparecencia de los mismos a la Evacuación de la Prueba Promovida. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos:

J.G.S.M., quien manifestó:

Que conocía al ciudadano L.M. por cuanto fueron compañeros de trabajo

Que el horario de trabajo de L.M., era de 8 a 12 y de 2 a 6 dependiendo si había clientes en el negocio y los sábados que se trabajaba en horario corrido

Que los clientes le cancelaban a la cajera

Que los implementos tijeras, peines, cepillos, eran de él

Ante la pregunta . ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. L.M., nunca fue obligado por el Sr. NUNZIATE DE SIMONES , a realizar cortes de cabello? El testigo respondió: “no fue obligado cada quien como profesional hacia y realizaba lo que creyere conveniente” así mismo expone que “….el Sr. Por un problema de salud de la esposa de Lino le permitió un horario especial”

En cuanto a la ciudadana M.S., quien expone:

Entrábamos de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde y en tiempo temporada un poco más tarde

Que fue compañera de trabajo del actor,

Que las máquinas, peines, navaja se las pedían para trabajar, sus instrumentos.

Así mismo expuso que “yo tengo entendido él era un trabajador, uno tiene que recibir órdenes de su jefe, como sea es un Jefe”

Quien sentencia observa que hay contradicciones de las deposiciones de los testigos, en cuanto a que el primero afirma que cada quien como profesional hacia lo que quería y la segunda expone que recibían ordenes de su jefe, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE .

En el Capítulo III el actor solicita informe al Instituto Venezolano del Seguro Social del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre:

Si la BARBERIA I.C. ante esa Institución y de ser cierto especifíque, Trabajadores que gozan de ese Beneficio

Igualmente solicita que se informe a este despacho si es cierto que los Ciudadanos R.R.M.D.R., P.M.D.R. y L.D.C.H.D.F. aparecen registrado como aseguradas por el ciudadano NUNCIANTE DE S.S..

Su resulta consta al folio 81 del presente expediente en forma de copia, proveniente del I.V.S.S Sub. Agencia de Carúpano Estado sucre. En el cual se informa que el ciudadano L.R.M., no aparece registrado en el seguro social, éste tribunal por cuanto no fue impugnado, se adminicula al resto de los elementos de autos y se le da pleno valor probatorio por ser un documento indubitado de conformidad con el numeral 2 del artículo 448 y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra el hecho de que el actor no estaba inscrito en el Seguro Social y no era reputado trabajador. Y ASI SE DECIDE

En el Capítulo IV el solicitó prueba del informe a la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, su resulta consta en el folio 88, informándose que la patente de industria y comercio Nº P-2001-01-06000 corresponde a la Barbería y Peluquería Italia, que fue tramitada en fecha 22-12-1976 y la actividad a explotar es barbería y salones de belleza, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en éste proceso . Y ASI SE DECIDE

En el Capítulo V el actor solicita informe a la oficina de Eleoriente e Hidrocaribe de esta ciudad sobre quien aparece como suscritor; su resulta consta en el folio 82 del presente expediente y la misma no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECIDE

En el Capítulo VI el actor solicita copia fotostática certificada de la firma personal Barbería y Peluquería Italia el cual aparece sentado en el tomo 34, de fecha 28 de Junio de 1984 y las consigna en fecha 24/11/2004, las cuales por ser documentos públicos e indubitados se le da pleno Valor probatorio y demuestra que el Sr. Nuncio Simone era el propietario de la firma personal BARBERIA ITALIA. Y ASI SE DECIDE -

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación anexó quince (15) contratos de arrendamiento de un sillón de barbería en el establecimiento denominado BARBERIA ITALIA, la cual se encuentra ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano Estado sucre, suscritos entre el ciudadano L.M. y el ciudadano NUNZIANTE DE SIMONE, los cuales son documentos privados emanados de las partes y no fueron impugnados en su debida oportunidad, POR LO CUAL SE APRECIAN.

En su escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió:

En el Capítulo I promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, así mismo el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto sea beneficioso. Por cuanto es un principio de derecho considera esta Juzgadora inoficioso su promoción y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En el Capítulo II reproduce y hace valer los Contratos de arrendamientos Originales, consignados en fecha 22 de Octubre del 2004 acompañando el Escrito de Contestación de demanda, anexados marcados de la letra “A” hasta la “Ñ” inclusive, sobre los cuales ya precedentemente se pronuncio el Tribunal y ASI SE DEJO ESTABLECIDO.

En el Capítulo III promovió los testimoniales de los ciudadanos:

H.B.M., L.B.L., C.M.G., G.A.M.S., su evacuación consta en los folios 116 y siguientes, quienes manifestaron ser arrendatarios de un sillón de Barbería en la BARBERIA ITALIA, por lo que esta sentenciadora al no tener confiabilidad en sus deposiciones, en virtud de los intereses existentes entre la accionada y los testigos, no le otorga valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE

Así mismo promovió las testimoniales de las ciudadanas M.E.M., E.J.G.H., por cuanto no consta en actas sus deposiciones, esta Juzgadora no se le otorga Valor Probatorio. Y ASI DECIDE

En el Capítulo IV promovió Posiciones Juradas estando dispuestos a absolverla de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil cuyas resultas rielan de los folios 77 y siguientes.

De las posiciones Contestadas por el Actor el cual expone ante las interrogantes realizadas sobre los hechos controvertidos lo siguiente:

PRIMERO:¿Diga el Absolvente como es de cierto que su profesión es barbero? Y contestó: si;

SEGUNDO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que usted efectuó una actividad como barbero para la Barbería Europa y posteriormente para la Barbería Italia? Y contestó: Si,

Esta Juzgadora observa de las posiciones contestadas por el Actor PRIMERA y SEGUNDA no las valora por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos.

En las posiciones 3º, 4º,6º,9º,10º,11º,13º,17º,18º,20º las cuales se transcriben a continuación :

TERCERO: Diga el Absolvente como es cierto que esa actividad que Usted a realizado en la BARBERIA ITALIA como barbero, la ha efectuado con implementos suyos? Y contestó: Si;

CUARTO: Diga el Absolvente como es cierto que Usted ha realizado esa actividad en la BARBERIA ITALIA por su única y exclusiva cuenta? Y contestó: No; SEXTO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted podía llegar al Inmueble donde funciona la Barbería a realizar su actividad como Barbero a la hora que usted quisiera? Y contestó: no; NOVENA: Diga el Absolvente como es cierto que Usted reconoce no ser trabajador de la BARBERIA ITALIA? Y contestó: En la actualidad no estoy trabajando en la BARBERIA ITALIA. DECIMA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que a Usted la BARBERIA ITALIA le arrendó desde el año 1.985, un sillón propiedad de la Barbería para que Usted ejerciera su profesión como barbero? Y contestó: Sí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted a cambio del arrendamiento del sillón cancelaba a la BARBERIA ITALIA un porcentaje inferior a la mitad de lo devengado, como canon de arrendamiento? Y contestó: Me quedaba el sesenta por ciento (60%) y le quedaba a la Barbería el cuarenta por ciento (40%). DECIMA TERCERA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que durante el año 1.969 Usted firmó contrato de arrendamiento en las mismas condiciones con la Barbería Europa y para el año 1.985 con la BARBERIA ITALIA? Y contestó: No. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted nunca firmó contrato de trabajo con el señor NUNZIANTE DE SIMONE ni con la Firma Personal BARBERIA ITALIA? Y contestó: Sí. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted nunca trató, habló, discutió sobre puntos de pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades con el ciudadano NUNZIANTE DE SIMONE? Y contestó: desde que estaba trabajando en la Barbería nunca recibí ningún tipo de beneficios, ni prestaciones sociales, ni vacaciones ni nada que vaya en bien de mi persona. VIGESIMA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que a Usted nunca se le llamó la atención, se amonestó, por llegar a las horas que Usted quisiera a desempeñar su profesión como barbero, en el sillón que tenía arrendado en la BARBERIA ITALIA? Y contestó: en ciertos momentos si me llamó la atención por llegar tarde, algunos llegaban a las 9:00 otros a las 9:30, pero también consta que nosotros trabajábamos hasta las 12.00, 12:15 y 12:30.

En las que el absolvente responde de una manera terminante y categórica, de las respuestas anteriores se desprende que los implementos de trabajo eran de su propiedad; que no podía llegar a la hora que quisiera, que es cierto que desde 1985 arrendó un sillón de barbería en la BARBERIA ITALIA , que le quedaba un 60% y a la Barbería un 40%, en ciertos momentos si le llamó la atención por llegar tarde, algunos llegaban a las 9:00 otros a las 9:30, pero también consta que trabajaban hasta las 12.00, 12:15 y 12:30.

Esta Juzgadora las adminiculará con las posiciones evacuadas por el demandado para apreciarlas en el Capítulo siguiente. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las posiciones 5º, 8º, 12º, 15º, 16º, esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, operaría la confesión del actor, por cuanto sus respuestas no fueron de manera terminante y categórica es decir afirmativa o negativamente de las que se desprende:

QUINTO: Es cierto que cuando efectuó su profesión como barbero en la BARBERIA ITALIA no cumplía Horario alguno

OCTAVO: Es cierto que no se le cancelaba cantidad alguna como salario o remuneración por la actividad que desempeñaba en la BARBERIA ITALIA.

DECIMA SEGUNDA: Es cierto que firmo con la BARBERIA ITALIA infinidades de contratos de arrendamiento por el sillón que se le entregaba en esa calidad.

DECIMA QUINTA: Es cierto que el servicio que prestaba como barbero se lo prestaba a los clientes quienes eran los que le pagaban, más no a la BARBERIA ITALIA

DECIMA SEXTA: Es cierto que Usted podía dar por terminado el contrato que lo unía a la BARBERIA ITALIA sin que hubiera nada que objetar

Esta Prueba por cuanto versa sobre los hechos controvertidos contienen confesiones en cuanto a la existencia o no de una relación laboral, los elementos de una relación laboral subordinación, ajeneidad, horario, salario, se adminiculara a las evacuadas por la demandada, para apreciarlas de acuerdo a la lógica, en el Capítulo siguiente, por cuanto la confesión que surge de las posiciones estampadas, tienen carácter tácito o presunto; en consecuencia admite prueba en contrario, sin limitar en forma alguna el poder de apreciación del material probatorio que arrojen los autos .Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las posiciones SEPTIMO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted nunca estuvo subordinado a las órdenes del ciudadano NUNZIANTE DE S.S., propietario de la BARBERIA ITALIA? Y contestó: No estuve subordinado, que el no estuvo nunca en contra de él;

DECIMA CUARTA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted reconoce que su relación con la BARBERIA ITALIA no era de carácter laboral y así lo hizo saber en el contenido de los contratos que firmó. Si yo estoy laborando en la BARBERIA ITALIA, digo yo que es laboral, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con los artículos 403, 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil las posiciones deben versar sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal el absolvente concernientes al mérito de la causa , las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos, esta al mismo tiempo significando que no pueden versar sobre el derecho que debe conocer el juez. No puede declararse confeso al absolvente sobre una calificación jurídica. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

De las posiciones Absueltas por el demandado

PRIMERO: ¿Diga como es cierto que su profesión es la de peluquero? Y contestó: Mi profesión es barbero; SEGUNDO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que por ese amor y dedicación que le tiene a su profesión fundó en esta ciudad de Carúpano una barbería denominada BARBERIA ITALIA? Y contestó: si es cierto, TERCERO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que en su barbería se dedica al corte de cabello y rasurar barbas? Y contestó: si es cierto; CUARTO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted como propietario de dicha barbería es quien surte a la misma de los instrumentos y útiles de trabajo? Y contestó: No es cierto; QUINTO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted es el propietario del local en donde funciona la BARBERIA ITALIA ubicado en la Calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano? Y contestó: Si es cierto; SEXTO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que el señor L.R.M. no recibía el pago de su trabajo directamente de manos del cliente? Y contestó: Si lo recibía y lo pasaba a la secretaria o el cliente pagaba a la Secretaria; SEPTIMO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que usted es el propietario de los muebles y útiles de trabajo que existen en la BARBERIA ITALIA? Y contestó: Soy propietario del inmueble pero no de los útiles de trabajo; OCTAVO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted es propietario del fondo de comercio BARBERIA ITALIA? Y contestó: Si es cierto, NOVENA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que par el funcionamiento de una Barbería, la misma tiene que estar equipada con sus equipos de trabajo y sus materiales, tales como sillas, máquinas de barbería, espejos, champú, tintes, etc.? Y contestó: Equipos de trabajo sí, pero materiales de trabajo. DECIMA: ¿Diga el Absolvente si es cierto que su barbería está equipada con silla de barbero, espejos, máquina de barbería, tijeras y los demás instrumentos esenciales de ese trabajo? Y contestó: Sí esta equipada de sillas de barbería, espejos, las máquinas de barbería y todo lo demás que sigue son propiedad del señor L.M.. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que en su barbería hay un horario establecido de trabajo durante determinadas horas del día? Y contestó: No es cierto. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que en su barbería se trabaja en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche? Y contestó: No es cierto. DECIMA TERCERA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted no trabajaba en su barbería los días domingos? Y contestó: Es cierto. DECIMA CUARTA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que en su barbería se trabaja de lunes a sábado. Y contestó: Si es cierto; DECIMA QUINTA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales al señor L.R.M.? Y contestó: Si es cierto que no le pagaba las Prestaciones porque no era mi empleado y trabaja por su propia cuenta. DECIMA SEXTA: ¿Diga el Absolvente si es cierto que el señor L.R.M. trabajó durante dieciocho (18) años en la BARBERIA ITALIA la cual es de su propiedad. Y contestó: Trabajó por su propia cuenta los dieciocho (18) años, mediante un contrato de arrendamiento. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el Absolvente si es cierto que Usted como propietario del local donde funciona la BARBERIA ITALIA, es la persona que tiene las llaves de dicho local? Y contestó: Sí es cierto. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que es Usted la persona que abre y cierra dicho local? Y contestó: Si es cierto. DECIMA NOVENA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que la señora L.H.D.F. se desempeña como cajera en su barbería y es la que recibe el pago de manos de los clientes? Y contestó: Si es cierto que los clientes le pagan a la secretaria o al mismo barbero que trabaja y el barbero que recibe la plata la da a la secretaria.

Esta Juzgadora observa de las posiciones absueltas por el demandado en su conjunto fueron respondidas de una manera terminante, directa y categórica de forma afirmativa o negativa, y de las cuales se desprende que el actor no tenia horario, que el tenia las llaves del local , que era propietario del local y del fondo de comercio, que los clientes le pagan a la secretaria o al mismo barbero que trabaja y el barbero que recibe la plata la da a la secretaria. Quien decide las apreciara en el siguiente Capítulo para concatenarlas a los demás elementos existentes en autos y para realizar su apreciación de acuerdo a su lógica. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capítulo V solicita el derecho de Repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte contraria considera este tribunal es un derecho y no constituye promoción alguna en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre ello y precedentemente se pronuncio esta Juzgadora sobre las testimoniales y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera quien decide la presente, considera menester hacer algunas consideraciones respecto a la actividad probatoria de las partes. En este sentido, resulta lamentable para quien suscribe, la deficiencia de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, y por cuanto es el foro o el debate probatorio lo que nutre al Juzgador para realizar la sentencia, en el caso de autos, resulta evidente esta situación, por lo que llama a los abogados litigantes, sobre todo en esta rama del derecho, a tomar muy respetuosamente el papel otorgado por el Constituyente de 1999, cuando lo incorporó como parte integrante del sistema de administración de justicia, ya que esto significa una responsabilidad, un deber y honor para el abogado litigante. El espíritu de la norma aludida abriga el principio fundamental del ejercicio del derecho cual es la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, principios que desde la época de los romanos clásicos, en el Digesto, llamaron a los abogados “sacerdotes de la Justicia” piénsese que en su etimología ello significa: sagrado, divino. Bien, el abogado litigante es pues, figura protagónica en la administración de justicia y por tanto uno de sus deberes ineludibles es seguir con eficacia y diligencia los casos que le son confiados.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

Que existió una prestación de servicio personal, y en razón de que el trabajador goza según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de una presunción de laboralidad el cual establece que : ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, en el caso de autos la accionada negó la relación laboral y alego una relación civil “arrendamiento de sillón de barbería” y por cuanto la carga de la prueba recayó en la accionada quien consignó marcados desde la letra “A” hasta la “Ñ” inclusive, documentos privados los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que quedaron reconocidos y este tribunal les otorgó pleno valor probatorio.

Debe esta Sentenciadora, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Y es precisamente la realidad de los hechos adminiculados con las demás pruebas existentes en autos en la que se centrara el examen probatorio.

Por lo que se considera pertinente antes de pronunciarse, realizar ciertas consideraciones legales:

“El artículo 39 LOT, dice: “Se entiende por trabajador la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, criterio que en cuanto la remuneración, ratifica el artículo 66 ejusdem, cuando dice: La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma. Para lo cual no puede valerse de simples contratos escritos, sino probando que la prestación de servicio, en la realidad, se verifica bajo otras modalidades. Pero ya puede entenderse que ello es un precepto constitucional, que deriva de la disposición del numeral 1 del artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los hechos privan sobre cualquier otra consideración (...)”.

Estando demostrado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Ahora bien analicemos, si la accionada desvirtuó alguna de las condiciones de existencia del Contrato de trabajo, o quedo demostrado por el principio de la Unidad de la Prueba, algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. En el caso de marras la accionada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice la relación laboral, alegando que lo que existía con el actor era una relación civil de Arrendamiento de un sillón de Barbería y consigna quince (15) contratos de arrendamientos los cuales no fueron impugnados y los cuales tienen pleno valor probatorio. Mas allá de lo pactado en los aludidos contratos, la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. Quien sentencia analiza no solamente el contrato pactado por las partes, arrendamiento de un sillón de Barbería, sino los demás elementos existentes en autos que correspondan a la realidad del servicio prestado para así determinar si hay o no una relación de carácter laboral.-

En primer lugar debemos tomar en cuenta si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades corresponden a la realidad de la prestación del servicio, pues si no corresponden carecerán de valor, porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.

De los hechos admitidos por ambas partes tenemos:

Que el actor se desempeñaba como barbero

Que dejó de prestar sus servicios voluntariamente el 30/11/2003

Que el actor percibía como ingreso el 60% de lo que producía

Que en Diciembre se recolectaban las propinas dejadas por los clientes y participaba en el reparto el Sr. Nuncio de Simona

Que nunca se le canceló beneficio alguno al actor.

Ahora bien existiendo un Contrato de Arrendamiento de Sillón de Barbería considera necesario esta Juzgadora referir la naturaleza de los contratos de Arrendamientos y en este sentido transcribe el artículo 1579 del Código Civil el cual establece: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.” Así evidenciamos que el actor podía usar, gozar de ese bien mueble, el sillón de la barbería, como él lo considerase conveniente, así mismo se desprende del contenido de este documento que los útiles usados por el actor son de su propiedad, desvirtuándose el elemento subordinación, por cuanto el actor ejecuta su labor con sus propios equipos, sin ninguna limitación en el uso del sillón en virtud de la naturaleza misma del contrato de arrendamiento, ni órdenes técnicas que acatar en cuanto al ejercicio de su profesión. Incuestionablemente, no se produce en el caso subjudice la impugnación de los contratos descritos, puesto que no se evidenció sino una actividad personal, carente de control, supervisión, vigilancia y dependencia jurídica de un empleador. En este mismo orden de ideas quien decide adminicula el contenido de este contrato con los hechos admitidos por ambas partes y con las posiciones juradas evacuadas ,en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Insertos en esta concepción, evidencia esta Juzgadora de los hechos admitidos por ambas partes y de las posiciones juradas evacuadas:

Que el porcentaje pactado como ingreso para el actor era de un sesenta por ciento (60%) de los ingresos diarios, un porcentaje bastante alto para ser considerado un trabajador asalariado.-

Que en Diciembre se recolectaban las propinas dejadas por los clientes y participaba en el reparto el Sr. Nuncio de Simone, es decir según la realidad se equiparaba a los demás barberos como uno más dentro del local, que ejercía su profesión al igual que ellos, desprendiéndose de esta situación, no era considerado superior, es decir existe falta de subordinación, al no haber un estado de sumisión a éste.-

Ahora bien de las posiciones contestadas por el actor este afirma tener un horario, que le amonestaban sino llegaba a la hora conveniente, que le quedaba el 60% a su persona y 40% a la Barbería así mismo se evidencia de las posiciones evacuadas por el demandado que no tenia horario, Que el actor recibía el pago de su trabajo directamente de manos del cliente lo pagaba a la secretaria o el cliente le pagaba a la Secretaria; que el demandado es la persona que abre y cierra dicho local.-Esta Juzgadora considera no darles valor probatorio porque entre ambas posiciones se evidencia contradicción cada una de las partes mantiene su alegato y no lleva a esta Juzgadora a ninguna conclusión. ASI SE DECIDE

Corresponde a esta Juzgadora ante el escaso material probatorio determinar la existencia o no de la relación laboral. El trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno garantizando tal dinámica la causa y objeto de la vinculación jurídica.-

Nuestra Sala de Casación Social al reconocer los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del Trabajo, las denominadas “zonas grises” o “fronterizas expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral, ha solventado de alguna manera la problemática insertando un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general si quedo enervada la presunción de laboralidad:

  1. Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Firma personal BARBERIA ITALIA

  2. Examinar su constitución, objeto social, si lleva cargas impositivas: El pretendido patrono es una Firma personal , su objeto es servicios de barbería y peluquería

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se realiza la prestación del servicio: Los equipos es decir maquinas, peine, tijeras son propiedad del actor, la silla es propiedad del demandado, el local es propiedad del demandado.

  4. Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida: El ingreso era del 60% de lo que pagaban los clientes; considera esta Juzgadora un monto superior de ingresos a lo pactado en otras peluquerías de la zona, aunado a ello del ingreso del patrono se realizaban los gastos de mantenimiento del local, lo cual se desprende de los aludidos contratos, por lo que esta Juzgadora considera que los ingresos del patrono dependían de la actividad del Barbero.-

  5. Aquellos propios de la prestación de servicios por cuenta ajena: evidentemente quien le ordena al barbero cómo ejecutar el servicio, es el cliente quien dice como le cortaran su cabello. No quedó demostrado en autos la existencia o no de un horario, es la confesión de una parte contra la de la otra, y no existe en autos otros elementos que permitan a esta Juzgadora otras conclusiones, como la existencia de instrucciones precisas.-

  6. Riesgos inherentes a la ejecución de dicha actividad: El riesgo al ejecutar los cortes de cabello los tiene el barbero por cuanto los utensilios y equipos que se deterioran para la ejecución del servicio son de su propiedad maquina, tijeras , peines .-

Por todas las consideraciones descritas Quien decide arriba a la conclusión de que en la presente controversia la parte actora prestó sus servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.R.M., contra NUNCIO DE SIMONE, en su carácter de propietario de BARBERIA ITALIA ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez Temporal,

Abg. E.P.A..

La Secretaria,

Abg. D.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m conste.

La Secretaria,

Abg. D.R.

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