Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La Presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROJAS MONTAÑEZ B.J. Y M.T.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.442 y 7.880.671 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, M.M.d.G., Inpreabogado Nro. 5731, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22/08/1998, en la casa de habitación de la familia ROJAS MONTAÑEZ, situada en la tercera avenida entre calles 27 y 28, numero 27-23 del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio No. 98, anexa con la letra “A”, expedida por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle 4 casa No. 59 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre del año 2008, se libro boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cumpliéndose con la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento escrito según consta al folio nueve (09) del expediente, donde emite la opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento.

UNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud entre otros puntos, que la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace mas de cinco (05), años sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible la vida en común, y aproximadamente en el mes de enero del año 2003, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Alegan igualmente que no procrearon hijos, adquirieron un solo bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Rosaleda, cuarta etapa, calle 4, No. 59 color verde con rejas negras del municipio Independencia del estado Yaracuy, así como un bien mueble consistente en un vehiculo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette 4 puertas, año 1987, color blanco, placas UAG 00C, así como todos los enseres que formaban parte de hogar, los cuales distribuirán de mutuo acuerdo por ante la notaria publica y Registro de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a su entera y cabal satisfacción al dictarse sentencia de divorcio.

Observando el Tribunal que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, así como partida de nacimiento del cónyuge, cursante al folio 13 del expediente, en la cual se evidencia que su verdadero nombre es M.T., las cuales por emanar de Funcionario Publico, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, y como quiera que este instrumento referido al matrimonio no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el articulo 1359 Ejusdem, y del mismo se prueba la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita. En este orden de ideas observa la sentenciadora que los cónyuges manifiestan que convienen y deciden de mutuo acuerdo la repartición de los bienes existentes. En consecuencia procédase a la partición de los mismos, y así queda establecido. Como quiera que los cónyuges expresan que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara. En consecuencia la presente acción de Divorcio incoada por los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ B.J. Y M.T.T.G., debe prosperar tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo por haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR; la solicitud de Divorcio presentada en base al articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges ciudadanos: ROJAS MONTAÑEZ B.J. Y M.T.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.442 y 7.880.671 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes están asistidos por la abogada en ejercicio, M.M.d.G., Inpreabogado Nro. 5731. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 22 de Agosto del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, extendida bajo el N° 98.

Como quiera que los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes, procédase a su Liquidación.

No hay pronunciamiento en relación a hijos por cuanto los conyuges expresaron no haberlos procreados.

No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 7020.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria temporal,

Abog. M.d.S.C.P.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria temporal

Abog. M.d.S.C.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR