Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000304

PARTE ACTORA: G.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.210.556 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: V.J.C. y R.E.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.R.B., I.C.F., L.U. y L.Q.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce de la presente causa el suscrito, por abocamiento de fecha 03-07-2006, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-06-2006 y debidamente juramentado ante la Juez Rectora de ésta Circunscripción Judicial en fecha 30-06-2006.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 15-05-2006, siendo las 09:00 de la mañana, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, bajo la dirección y rectoría del Abogado M.Á.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de las partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Juicio, procedió a dar lectura a la dispositiva correspondiente en el presente asunto, reproduciendo por escrito los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 159 Ejusdem, el referido Tribunal no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que han hecho expreso pronunciamiento respecto a la situación en referencia, estableciendo lo siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la sentencia in extenso, con base en contenido del acta del debate y las demás actas del expediente cumplir con los requisitos por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso no inválida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva, en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Así pues, en aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 15-05-2006, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano G.A.M.O. alegó que en fecha 04-03-1999 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) hoy CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), desempeñando labores especificas como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico de Bs. 8.236,00 diarios, finalizando su relación de trabajo en fecha 23-04-2.004 cuando la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) efectúo maliciosamente un despido masivo de la masa trabajadora, acumulando una antigüedad de CINCO (05) años, TRES (03) meses y DIECINUEVE (19) días, ya que, a su decir, el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó el trabajador accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual pasó a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, va mas allá de una simple administración por lo que estamos en presencia de una sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la mencionada sustitución. De igual manera argumentó que tuvo que aceptar el pago parcial ofrecido por la Empresa como parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos, ya que al quedar cesante y no poder trabajar en la Empresa se juega con la parte económica de la familia que vive del sustento del trabajo, pero que no significa una renuncia tácita de los demás conceptos adeudados por la Contratación Colectiva y aumento de sueldo decretados con anterioridad por el Ejecutivo Nacional. Para el cálculo de sus prestaciones sociales señala un salario normal diario de Bs. 9.884,20 otorgado por Decreto Nacional y un salario integral diario de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs. 812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: 1). Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2). Antigüedad Adicional (2001 al 2004; 3). Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; 3.1). Vacaciones fraccionadas; 4). Preaviso omitido; 5). Indemnización por despido Injustificado, 6). Utilidades Fraccionadas; 7). Cesta Tickets o Bonos de Comida; 8). Reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional; 9). Pago por concepto de Retroactivo producto de los Decretos de Aumento de Salario Mínimo; 10). Pago de Diferencia de Utilidades de los años 2000, 2002, y 2003; y 11). Pago Sustitutivo por dotación de uniformes; para alcanzar una suma total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.252.828,57), menos la cantidad recibida de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.439.954.42), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.8.812.874,15).

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

La Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en primer lugar que el ciudadano G.A.M. haya prestado servicios laborales para GASDIBOCA la cual luego cambió su denominación por CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS C.A.) en calidad de obrero desde el día 04-03-1999 hasta el día 23-04-2.004, que su último salario básico devengando para el momento del despido fue de Bs. 8.236,00 diarios y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero con la salvedad de que tenía una hora de descanso diaria de 12 m a 1 p.m.; negando y rechazando por su parte que haya utilizado maliciosamente una figura de administración de empresa y que hayan incumplido con las normativas legales vigentes, ya que como lo dice el mismo demandante, GASDIBOCA al cambiar de nombre, también cambió de organización interna y en su reestructuración tenía necesariamente que prescindir de algunos de los trabajadores como lo fue el ciudadano G.A.M.O., y rechazó de igual forma que la liquidación efectuada por GASDIBOCA fuese realizada al libre antojo con sus propios números no ajustados a la realidad, ya que de actas se puede ver claramente que su liquidación fue calculada según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; afirmó que al ex trabajador accionante tenía una antigüedad de CINCO (05) años, pero no de OCHO (08) meses, sino de UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, ya que el mismo alega que empezó a laborar el 04-03-1999 hasta el 23-04-2004. Negó y rechazó que entre CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, exista sustitución de patronos, ya que no existen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para presumirse tal situación, aunado al hecho de que afirman que estas dos empresas son totalmente diferentes y funcionan independientemente una de la otra. Argumentó que CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) no podía tomar en cuenta el supuesto efecto legal del preaviso para el tiempo de antigüedad, porque en este caso el trabajador G.A.M.O. gozaba de estabilidad laboral y solo le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pautadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujeron que el salario mínimo nacional para el momento del despido no era de Bs. 9.884,20 diarios, señalando que el mismo alega que realmente ganaba para el momento del despido Bs. 8.236,00 diarios, por lo que niegan y rechazan el salario aducido por el ciudadano G.A.M.O.d.B.. 9.884,20, negando que el salario integral diario sea de Bs. 13.983,50, ya que su salario integral real es de Bs. 10.625,47. Negaron y rechazaron parcialmente la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad Acumulada e Intereses sobre Prestación de antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; y las vacaciones vencidas, negando y rechazando totalmente las cantidades reclamados en base al cobro de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de uniformes y admitiendo expresamente la procedencia de los conceptos reclamados por reintegro de las cantidades retenidas de Ley de Política Habitacional, y reconociendo tácitamente el Retroactivo de los Aumentos Salariales. Finalmente, afirmaron que la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. le debía al trabajador solamente la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.715.305,36), de los cuales ya se le han cancelado la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.439.954,42) quedándole a deber la diferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.273.705,99).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12-02-2005 (folios Nros. 60 al 62), con ocasión de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la misma, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

De la lectura de las actas procesales y del desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que los hechos controvertidos son los siguientes:

  1. Establecer si en el presente asunto resulta procedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la L.O.T. para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones del ciudadano G.A.M.O..

  2. El último salario básico devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo, y los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. Verificar si ciertamente la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. fue sustituida por la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), a los fines de constatar la responsabilidad solidaria de ambas Empresas.

  4. Si corresponde o no el pago sustitutivo por Uniformes de conformidad con el Contrato Colectivo.

  5. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración de igual forma el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, Jesús Henríquez Estrada Vs. Administradora Yuruary, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron la demanda las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano G.A.M.O., así como también la fecha de inicio y de culminación de la misma, la jornada laboral, el cargo de OBRERO invocado y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada; pero negó las demás pretensiones del ex -trabajador actor al contradecir el computo del preaviso para la antigüedad del actor, los salarios aducidos, la responsabilidad solidaria y la procedencia parcial de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano G.A.M.O. y la Empresa CABIGAS GAS, C.A. (CABIGAS), quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La representación judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente documental:

       Original de Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.M.O..

      Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en la oportunidad de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado de Juicio en fecha 15-05-2006, manifestó que no podía exhibir la documental solicitada ya que la misma no se encontraba en su poder, pero reconoció expresamente como fidedigna la copia fotostática consignada por el trabajador demandante junto con su libelo de demanda y que riela al folio Nro. 08 del presente asunto. En tal sentido, al haberse verificado la veracidad de la instrumental bajo análisis por haber sido admitida expresamente por la demandada, quien juzga, le confiere valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica consagrada en el artículo 10 Ejusdem, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano G.A.M.O. prestó servicios para la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) desde el 04-03-1999 hasta el 23-04-2.004, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, el salario básico diario de Bs. 8.236,00 utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador accionante; y que el mismo recibió la suma de Bs. 6.379.703,92 como pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral, y que según el cálculo realizado por la empresa CABIMAS GAS, C.A. para el pago de vacaciones vencidas y utilidades anuales, la misma cancelaba 45 días por año por concepto de vacaciones y 90 días por año por concepto de utilidades, conceptos éstos superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos determinados en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Copias computarizadas de Hojas de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.M.O., constante de TRES (03) folios útiles y rielados en los folios Nros. 09 al 11 del presente asunto. Con respecto a dicha instrumental es de hacer notar que la misma no emana de la Empresa demandada ni puede ser opuesta a la misma, y es una prueba elaborada por la parte demandante, por lo que los hechos reflejados en la misma carecen de valor probatorio alguno, razón por la cual este Juzgador de Instancia desecha la misma de conformidad con la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, año 1985-1988, constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielado del folio Nro. 77 al 93 del presente asunto. Analizado como ha sido la instrumental antes mencionada es de hacer notar que en virtud del principio iura novit curia y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que las Convenciones Colectivas tienes carácter de norma jurídica; la misma es conocida por este Juzgador, por lo que no constituye un medio de prueba, y en consecuencia, no es objeto de valoración, y en vista que la representación judicial de las demandadas no realizó ningún tipo de observación con respecto a su vigencia, este Juzgador establece que está vigente para dicha relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si la Empresa inscrita por ante ese despacho como GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) en fecha 27-02-1976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A, modificó su nombre para CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.). En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las resultas de dicha probanza, insertas del folio Nro. 137 al 142 del presente asunto, no se observa circunstancias relacionadas con la presente controversia, aunado a que versa sobre hechos que fueron expresamente admitidos por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en su escrito de litis contestación, como lo es el cambio de denominación o razón social; en consecuencia, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha la misma por ser impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS)

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  8. - Copia fotostática simple de: Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano G.A.M.O.; Planillas de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.M.O.; Comprobante de Egreso y Orden de Pago de fechas: 12-03-2004, 29-12-2000 y 10-10-03; Reporte de Pago de Cesta Ticket Firmas y Hojas de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.M.O.; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados del folio Nro. 99 al 113 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las documentales antes identificadas fueron impugnadas por la representación judicial del trabajador actor en la oportunidad legal para ello, por ser copias simples, y por cuanto la parte demandada no presentó las originales ni solicitó ningún otro medio de prueba para demostrar su existencia, razón por la cual, este Juzgador de Instancia desecha las documentales bajo análisis y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la Planilla de Liquidación Social de Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.M.O., que fue previamente valorada por éste Juzgador en la prueba de exhibición solicitada por el trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia computariza.d.A. publicado en la página WEB del Ministerio de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, constante de DOS (02) folios útiles y rielado del folio Nro. 114 al 115 del presente asunto; con respecto a dicha instrumental es de hacer nota que la misma no arroja ningún elemento de convicción capaz de contribuir a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de desecha la prueba bajo análisis y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, publica y contradictoria, considera esta Instancia Judicial, que los hechos controvertidos o angulares determinados en la presente causa, serán determinados con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la comunidad y de la sana crítica quedando establecido al verificarse de las actas elementos probatorios que enervan parcialmente la pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante ciudadano G.A.M.O., ya que observa este Juzgador que uno de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto se centra en la procedencia o no del computo del preaviso en la antigüedad del ex trabajador actor de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, quien decide pudo constatar que el trabajador demandante alegó de forma expresa haber sido despedido en forma injustificada en fecha 23-04-2004, por lo cual el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, determina este órgano jurisdiccional que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada, dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con el supuesto de hecho de la norma 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano G.A.M.O., prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, entre otros, que en el presente caso reclama el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano G.A.M.O., se observa que el mismo realiza el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, vigente en el país a partir del 30-04-2.004 (Decreto Nro. 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928), todo ello en virtud de considerar que su tiempo de servicio se prolongó hasta el 23-06-2.004, por disponerlo así el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es de hacer notar que al haberse declarado la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad del ciudadano G.A.M.O., al mismo no le corresponde consecuencialmente el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, ya que no se encontraba activo para la fecha de entrada en vigencia del referido aumento salarial, en consecuencia, quien juzga declara que el último salario diario devengado por el trabajador accionante era de Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días) según Decreto Nro. 2.387 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003, por lo que se deberá tomar dicho salario de Bs. 8.236,80, como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo del trabajador accionante. Así mismo, al desprenderse de autos que el trabajador demandante emplea su último salario para el cálculo de su prestación de antigüedad, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá éste Juzgador recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos serán debidamente detallados en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, éste Juzgador considera prudente pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) alegada por el trabajador demandante ciudadano G.A.M.O., fundamentando sus dichos en el hecho de que la Empresa antes mencionada sustituyó a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) pasando a ocupar sus oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas; al respecto quien decide observa que al no haber la Empresa co-demandada GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) acudido a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, la misma admitido tácitamente los hechos invocados por el trabajador demandante con respecto a la solidaridad alegada; no obstante, a pesar de ello, quien decide, considera necesario verificar si ciertamente los hechos admitidos tácitamente por la Empresa co-demandada se corresponden a los supuestos de hecho que contemplan las normas jurídicas que regulan la materia, por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solidaridad laboral debe este Juzgador de Instancia visualizar previamente las disposiciones que regulan la materia en la Ley Orgánica del Trabajo, así encontramos:

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Tal y como se observa de las normas supra transcritas, la sustitución de patrono consiste en la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    En el caso bajo se estudio, no se observa de actas que la Empresa co-demandada solidaria GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) haya logrado traer a las actas algún medio de prueba capaz de desvirtuar la sustitución patronal alegada por el trabajador accionante en su libelo de demanda, razón por la cual, se debe tener por cierto que efectivamente la misma paso a sustituir a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), lo cual a su vez hace presumir la solidaridad laboral entre ambas Empresas; lo cual compagina perfectamente con los postulados y requisitos exigidos por el legislador laboral en el artículo 89 de la norma sustantiva laboral; en consecuencia, conforme a los alegatos antes expuestos se declara como procedente en derecho el alegato expuesto por el ciudadano G.A.M.O. con respecto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) con relación a las acreencias laborales adquiridas por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la última de las nombradas no pueda cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajadora demandante, deberá la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, debe proceder éste Juzgado de Instancia a pronunciarse en derecho sobre los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, con relación al reclamo formulado por motivo de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de Uniformes, es de hacer notar que de actas se evidencia la existencia del instrumento denominado Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia correspondiente al período 1.985 – 1.988, rielante del folio Nro. 77 al 93 del caso de marras, el cual tiene carácter normativo y es conocido por éste Juzgador en virtud del principio iura novit curia, que consagra la dotación de Uniformes para los trabajadores que ostenten los siguientes cargos: Secretarias, Mecanógrafas, Asistentes, Recepcionistas, Cajeras y Aseadoras, así como también a los trabajadores que presten sus servicios en el Departamento de Ingieneria y Cobranza; sin embargo, es de hacer notar que del contenido del referido cuerpo normativo no se desprende en modo alguno que la Empresa co-demandada principal se encuentre obligada a cancelar en forma sustitutiva el valor de los uniformes dejados de proveer al trabajador accionante durante el tiempo que dudó su relación de trabajo, razón por la cual, al no encontrarse amparado éste concepto en norma alguna que regule su pago, quien decide, debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho del Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de Uniformes. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, con respecto al reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha del despido, por lo que al verificarse de actas que una de las co-demandadas pertenece al sector público, en este caso la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) la misma resulta obligada al pago de dicho beneficio, ya que constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. Al respecto, del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado por la Empresa co-demandada principal durante la secuela probatorio, y en especial de las pruebas instrumentales, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, en consecuencia, quien decide declara la procedencia de esta reclamación en virtud de no ajustarse dicho pago a los límites mínimos dispuestos por el legislador patrio en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14-09-1998, y cuyo monto será determinado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto, a lo demandado por el ex trabajador accionante en base al cobro de vacaciones vencidas y no canceladas de los años 2000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2004, es de hacer notar que las mismas fueron admitidas parcialmente por la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en su escrito de litis contestación de fecha, alegando como fundamento de su excepción que el salario utilizado para su cálculo se encuentra errado, por cuanto el salario que devengaba el actor para el momento del despido era de Bs. 8.236,00; así pues, quien Juzga observa con detenimiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 31 de fecha 05-02-2.002, que cuando al trabajador le corresponda en derecho el pago de vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas, los días correspondientes a tales reclamaciones deben ser cancelados conforme al último salario normal realmente devengado; en consecuencia, habiendo sido determinado que el último salarió normal devengado por el ciudadano G.A.M.O. era por la suma de Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días); y al haber sido declaro por este Juzgador la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad del trabajador accionante, este Sentenciador considera procedente en derecho el alegato aducido por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, razón por la cual los días correspondientes al ciudadano G.A.M.O. por concepto de vacaciones deberán ser calculados conforme al salario normal diario de Bs. 8.236,80, con fundamento en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, 22 días de descanso, con 45 días de salario normal, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo de los conceptos demandados por motivo de Retroactivo de Aumento Salarial y Diferencia de Utilidades de los años 2000, 2002 y 2003, observa este Sentenciador que resulta imposible determinarlos por cuanto el actor en su libelo, no señaló los distintos salarios devengados durante toda la relación, para así poder determinar las diferencias entre lo pagado y lo que, según su decir, debió pagar, por lo que se declaran improcedentes dichas reclamaciones. ASÍ SE DECIDE.

    De seguida se observa que la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano G.A.M.O. admitió expresa y voluntariamente la procedencia total y absoluta del conceptos reclamado en base al cobro de Reintegro de las Cantidades Retenidas por la Ley de Política Habitacional, sin embargo, es de hacer notar que tal pretensión es contraria a derecho, ya que, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Fondo Mutual Habitacional, órgano que funge actualmente como recaudador y administrador del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, razón por cual dicho órgano es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas; por lo que se declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 04-03-99 hasta el 23-04-2.004 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 04 de Marzo de 1999 (04-03-1999)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Abril de 2.004 (23-04-2.004).

    Tiempo de servicio: CINCO (05) meses, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo celebrado entre GASDIBOCA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo..

    a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA:

    PRIMER CORTE:

    DESDE EL 04-03-1999 AL 03-03-2000:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 120.000,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 120.000,00 / 30 días = Bs. 4.000,00

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 500,00

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 5.166,66

    .- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho período le corresponde al trabajador accionante el pago de 45 días (05 días por cada mes laborado, después del tercer mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 5.166,66 resulta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 232.499,70).

    SEGUNDO CORTE:

    DESDE EL 04-03-2000 AL 03-03-2001:

    *DEL 04-03-2000 al 03-07-2000 (04 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 120.000,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 120.000,00 / 30 días = Bs. 4.000,00

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 500,00

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 5.166,66

    *DEL 04-07-2000 al 03-03-2001 (08 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 144.000,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 144.000,00 / 30 días = Bs. 4.800,00

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 800,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 600,00

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 6.200,00

    .- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho período le corresponde al trabajador accionante el pago de 62 días (05 días por cada mes laborado más 02 días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses)), multiplicados los 20 primeros por el salario integral de Bs. 5.166,66 = Bs. 103.333,00 y los restantes 42 días por el salario integral de Bs. 6.200,00 = Bs. 260.400,00; cantidades estas que al ser sumados entre sí arrojan un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 363.733,00).

    TERCER CORTE:

    DESDE EL 04-03-2001 AL 03-03-2002:

    *DEL 04-03-2001 al 03-08-2001 (05 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 144.000,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 144.000,00 / 30 días = Bs. 4.800,00

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 800,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 600,00

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 6.200,00

    *DEL 04-08-2001 al 03-03-2002 (07 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 158.000,00 / 30 días = Bs. 5.266,66

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 5.266,66 = Bs. 315.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 877,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 658,33

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 6.802,76

    .- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho período le corresponde al trabajador accionante el pago de 64 días (05 días por cada mes laborado más 04 días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses), multiplicados los 25 primeros por el salario integral de Bs. 6.200,00 = Bs. 155.000,00 y los restantes 39 días por el salario integral de Bs. 6.802,76 = Bs. 265.307,64; cantidades estas que al ser sumados entre sí arrojan un monto total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 420.307,64).

    CUARTO CORTE:

    DESDE EL 04-03-2002 AL 03-03-2003:

    *DEL 04-03-2002 al 03-04-2002 (01 mes)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 158.000,00 / 30 días = Bs. 5.266,66

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 5.266,66 = Bs. 315.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 877,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 658,33

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 6.802,76

    *DEL 04-04-2002 al 03-03-2003 (11 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 (Resuelto Nro. 5.585 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 190.000,00 / 30 días = Bs. 6.333,33

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 6.333,33 = Bs. 379.999,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.055,55

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 6.333,33 = Bs. 284.999,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 791,66

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 8.180,54

    .- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho período le corresponde al trabajador accionante el pago de 66 días (05 días por cada mes laborado más 06 días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses), multiplicados los 05 primeros por el salario integral de Bs. 6.802,76 = Bs. 34.013,80 y los restantes 61 días por el salario integral de Bs. 8.180,54 = Bs. 499.012,94; cantidades estas que al ser sumados entre sí arrojan un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 533.026,74).

    QUINTO CORTE:

    DESDE EL 04-03-2003 AL 03-03-2004:

    *DEL 04-03-2003 al 03-04-2003 (01 mes)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 (Resuelto Nro. 5.585 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 190.000,00 / 30 días = Bs. 6.333,33

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 6.333,33 = Bs. 379.999,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.055,55

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 6.333,33 = Bs. 284.999,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 791,66

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 8.180,54

    *DEL 04-04-2003 al 03-09-2003 (05 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Decreto Nro. 2.387 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 209.088,00 / 30 días = Bs. 6.969,60

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 6.969,60 = Bs. 418.176,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.161,60

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 6.969,60 = Bs. 313.632,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 871,20

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 9.002,40

    *DEL 04-09-2003 al 03-03-2004 (06 meses)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Decreto Nro. 2.387 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 247.104,00 / 30 días = Bs. 8.236,80

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 8.236,80 = Bs. 494.208,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.372,80

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.029,60

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 10.639,20

    .- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho período le corresponde al trabajador accionante el pago de 68 días (05 días por cada mes laborado más 08 días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses), multiplicados los 05 primeros por el salario integral de Bs. 8.180,54 = Bs. 40.902,70; los 25 días siguientes por el salario integral de Bs. 9.002,40 = Bs. 225.060,00 y los restantes 38 días por el salario integral de Bs. 10.639,20 = Bs. 404.289,60; cantidades estas que al ser sumados entre sí arrojan un monto total de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 670.252,30).

    SEXTO CORTE:

    DESDE EL 04-03-2004 AL 23-04-2004 (01 MES y 19 DÍAS):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Decreto Nro. 2.387 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 247.104,00 / 30 días = Bs. 8.236,80

     ALÍCUOTAS DE UTILIDADES: 60 días (Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 8.236,80 = Bs. 494.208,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.372,80

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (Cláusula Nro. 35 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto) X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.029,60

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 10.639,20

    .- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho período le corresponde al trabajador accionante el pago de 05 días (05 días por cada mes laborado), que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 10.639,20 resulta un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.196,00)

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.273.015,38) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    1. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2000: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

    2. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.001: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

    3. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00.

    4. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.003: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00.

    5. VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.004: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00.

    6. VACACIONES FRACCIONADAS (del 04-03-2004 al 23-04-2004): En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, éste con concepto es procedente a razón de 3,75 días (45 días/ 12 meses = 3,75 X 1 meses = 3,75 días) multiplicados por el salario de Bs. 8.236,80 = Bs. 30.888,00.

    7. UTILIDADES FRACCIONADAS (01-01-2004 al 23-04-2004): En virtud de que el trabajador accionante laboró TRES (03) meses completos en el último ejercicio económico laborado a favor de la Empresa co-demandad principal, al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 41 Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en el presente asunto, le corresponden 15 días (60 días / 12 = 5 días X 3 meses = 15 días) calculados a razón del salario básico de Bs. 8.236,00 = Bs. 123.540,00

    8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano G.A.M.O. fue despedido injustificadamente, este Juzgador de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 10.639,20 = Bs. 638.352,00

    9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10.639,20 = Bs. 1.595.880,00; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    10. CESTA TICKET DEL 01-01-2.003 AL 23-04-2.004: En razón de que la Empresa co-demandada principal no desvirtuó la procedencia de dicho concepto, este resulta procedente a razón de Bs. 2.129.000,00, tal y como fuera reclamado por el trabajador accionante en su libelo de demanda.

    11. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de 1.128.205,51 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Abr-99

    May-99

    Jun-99

    Jul-99 5.166,66 5 25.833,30 25.833,30 23,00% 495,14 495,14

    Ago-99 5.166,66 5 25.833,30 51.666,60 21,03% 905,46 1.400,60

    Sep-99 5.166,66 5 25.833,30 77.499,90 21,12% 1.364,00 2.764,59

    Oct-99 5.166,66 5 25.833,30 103.333,20 21,74% 1.872,05 4.636,65

    Nov-99 5.166,66 5 25.833,30 129.166,50 22,95% 2.470,31 7.106,96

    Dic-99 5.166,66 5 25.833,30 154.999,80 22,69% 2.930,79 10.037,74

    Ene-00 5.166,66 5 25.833,30 180.833,10 23,76% 3.580,50 13.618,24

    Feb-00 5.166,66 5 25.833,30 206.666,40 22,10% 3.806,11 17.424,35

    Mar-00 5.166,66 5 25.833,30 232.499,70 19,78% 3.832,37 21.256,72

    Abr-00 5.166,66 5 25.833,30 258.333,00 20,49% 4.411,04 25.667,75

    May-00 5.166,66 5 25.833,30 284.166,30 19,04% 4.508,77 30.176,52

    Jun-00 5.166,66 5 25.833,30 309.999,60 21,31% 5.505,08 35.681,60

    Jul-00 5.166,66 5 25.833,30 335.832,90 18,81% 5.264,18 40.945,78

    Ago-00 6.200,00 5 31.000,00 366.832,90 19,28% 5.893,78 46.839,56

    Sep-00 6.200,00 5 31.000,00 397.832,90 18,84% 6.245,98 53.085,54

    Oct-00 6.200,00 5 31.000,00 428.832,90 17,43% 6.228,80 59.314,34

    Nov-00 6.200,00 5 31.000,00 459.832,90 17,70% 6.782,54 66.096,87

    Dic-00 6.200,00 5 31.000,00 490.832,90 17,76% 7.264,33 73.361,20

    Ene-01 6.200,00 5 31.000,00 521.832,90 17,34% 7.540,49 80.901,68

    Feb-01 6.200,00 5 31.000,00 552.832,90 16,17% 7.449,42 88.351,11

    Mar-01 6.200,00 7 43.400,00 596.232,90 16,17% 8.034,24 96.385,35

    Abr-01 6.200,00 5 31.000,00 627.232,90 16,05% 8.389,24 104.774,59

    May-01 6.200,00 5 31.000,00 658.232,90 16,56% 9.083,61 113.858,20

    Jun-01 6.200,00 5 31.000,00 689.232,90 18,50% 10.625,67 124.483,87

    Jul-01 6.200,00 5 31.000,00 720.232,90 18,54% 11.127,60 135.611,47

    Ago-01 6.200,00 5 31.000,00 751.232,90 19,69% 12.326,48 147.937,95

    Sep-01 6.802,76 5 34.013,80 785.246,70 27,62% 18.073,76 166.011,71

    Oct-01 6.802,76 5 34.013,80 819.260,50 25,59% 17.470,73 183.482,44

    Nov-01 6.802,76 5 34.013,80 853.274,30 21,51% 15.294,94 198.777,39

    Dic-01 6.802,76 5 34.013,80 887.288,10 23,57% 17.427,82 216.205,20

    Ene-02 6.802,76 5 34.013,80 921.301,90 28,91% 22.195,70 238.400,90

    Feb-02 6.802,76 5 34.013,80 955.315,70 39,10% 31.127,37 269.528,27

    Mar-02 6.802,76 9 61.224,84 1.016.540,54 50,10% 42.440,57 311.968,84

    Abr-02 6.802,76 5 34.013,80 1.050.554,34 43,59% 38.161,39 350.130,22

    May-02 8.180,54 5 40.902,70 1.091.457,04 36,20% 32.925,62 383.055,85

    Jun-02 8.180,54 5 40.902,70 1.132.359,74 31,64% 29.856,55 412.912,40

    Jul-02 8.180,54 5 40.902,70 1.173.262,44 29,90% 29.233,79 442.146,19

    Ago-02 8.180,54 5 40.902,70 1.214.165,14 26,92% 27.237,77 469.383,96

    Sep-02 8.180,54 5 40.902,70 1.255.067,84 26,92% 28.155,36 497.539,31

    Oct-02 8.180,54 5 40.902,70 1.295.970,54 29,44% 31.794,48 529.333,79

    Nov-02 8.180,54 5 40.902,70 1.336.873,24 30,47% 33.945,44 563.279,23

    Dic-02 8.180,54 5 40.902,70 1.377.775,94 29,99% 34.432,92 597.712,15

    Ene-03 8.180,54 5 40.902,70 1.418.678,64 31,63% 37.394,00 635.106,15

    Feb-03 8.180,54 5 40.902,70 1.459.581,34 29,12% 35.419,17 670.525,33

    Mar-03 8.180,54 11 89.985,94 1.549.567,28 25,05% 32.347,22 702.872,54

    Abr-03 8.180,54 5 40.902,70 1.590.469,98 24,52% 32.498,60 735.371,15

    May-03 9.002,40 5 45.012,00 1.635.481,98 25,50% 34.753,99 770.125,14

    Jun-03 9.002,40 5 45.012,00 1.680.493,98 23,17% 32.447,54 802.572,68

    Jul-03 9.002,40 5 45.012,00 1.725.505,98 22,09% 31.763,69 834.336,36

    Ago-03 9.002,40 5 45.012,00 1.770.517,98 23,29% 34.362,80 868.699,17

    Sep-03 9.002,40 5 45.012,00 1.815.529,98 22,37% 33.844,50 902.543,67

    Oct-03 10.639,20 5 53.196,00 1.868.725,98 21,13% 32.905,15 935.448,82

    Nov-03 10.639,20 5 53.196,00 1.921.921,98 19,82% 31.743,74 967.192,57

    Dic-03 10.639,20 5 53.196,00 1.975.117,98 19,48% 32.062,75 999.255,32

    Ene-04 10.639,20 5 53.196,00 2.028.313,98 18,38% 31.067,01 1.030.322,33

    Feb-04 10.639,20 5 53.196,00 2.081.509,98 18,08% 31.361,42 1.061.683,74

    Mar-04 10.639,20 13 138.309,60 2.219.819,58 17,56% 32.483,36 1.094.167,10

    Abr-04 10.639,20 5 53.196,00 2.273.015,58 17,97% 34.038,41 1.128.205,51

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.772.160,89

    En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante es por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.772.160,89), es decir, por conceptos de prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de Antigüedad acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, y Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.439.954,42), la cual fue recibida por el trabajador demandante, resultando un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.332.206,47), a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, a fin de dar cumplimiento de los acordado en el presente fallo, el mismo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.332.206,47), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  10. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  11. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo, debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.O. en contra de la Empresa en contra de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.332.206,47), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano G.A.M.O. en contra de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresas co-demandadas cancelar al ciudadano G.A.M.O. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.332.206,47), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de prestaciones conceptos laborales por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.332.206,47), de conformidad con lo contemplado en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral..

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expresados en la motiva que antecede.

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

SEXTO

No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 3:22 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.B.A.

JUEZ 1° DE JUICIO (SE)

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

LBA/MB/MC

ASUNTO: VP21-L-2004-000304

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