Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001954

ASUNTO : SP11-P-2008-001954

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R..

FISCAL: ABG. C.J.U.C..

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R..

IMPUTADO (S): MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO Y A.V.T..

DEFENSOR (A): ABG. T.M..

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado C.J.U.C. Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.F.C.B., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de E.B. (v) y L.C. (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inicia procedimiento, por acta de investigación penal N° 141, instruida por la Guardia Nacional, en fecha 31 de mayo de 2008, cuando a las 2: 20 de la tarde se desplaza un vehículo conquistador dorado, conducido por un ciudadano de sexo masculino, identificado como: E.F.C.B. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de E.B. (v) y L.C. (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, quien al solicitarle se detuviera para control respectivo, se mostró muy nervioso e intento darse a la fuga poniendo en peligro la vida de los efectivos, razón por la cual se procedió a revisar el vehículo, en cual se encontraban 35 sacos de arroz, de aprox. 50 Kgrs cada uno, los cuales se encontraban cubiertos con una tela de color negra. Se procedió a llamar a 2 testigos los cuales después de quedar identificados, fueron entrevistados por efectivos de la Guardia Nacional.

DE LAS DILIGENCIAS:

Riela a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, Acta Policial N° CR-1-DF 11-1RA CIA-S.I.P: 141, de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios actuantes.

Corre inserta al folio 07, constancia de retención de vehículo GN.

Corre inserta al folio 08, acta de revisión de vehículo

Corre inserta al folio 10, entrevista al testigo: J.E.A.S.

Corre inserta al folio 12, entrevista al testigo: N.J. granja Ortiz

Corre inserta al folio 17, solicitud de experticia del vehículo decomisado

Corre inserta al folio 19, solicitud de reconocimiento de la mercancía de decomisada

Corre inserta al folio 20, 21, 22, acta de reconocimiento de la mercancía retenida emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total de la misma era de 35 bultos de arroz, con un valor en aduanas de 3.618,00.

Corre inserta al folio 23, solicitud de experticia de un celular decomisado

Corre inserta al folio 24, solicitud de experticia a la tela decomisada

Corre inserta al folio 25, solicitud de experticia del vehículo decomisado

Corre inserta al folio 49, contraseña que identifica al imputado

Corre inserta al folio 50,51 y 52 reseña fotográfica del acta de investigación

Corre inserta al folio 56, 57, 58, 59, 60 y 61, acta de audiencia de flagrancia

Corre inserta al folio 62, factura de la mercancía

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado E.F.C.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado E.F.C.B., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo traía un flete, trabajo al lado de la comercializadora, y el chamo de allí me pregunto que cuanto le cobraba por llevarle la mercancía, yo le cobre Bs. F 200., yo cargue y me dio la dirección de la plaza miranda, yo estaba buscando la dirección para entregar la mercancía, y en ese momento llego la comisión de la guardia y me detuvo y me monto en la patrulla, cuando llegaron al comando buscaron a dos testigos que no habían visto en donde me detuvieron y declararon que si me habían detenido en la avenida. Venezuela. Esos testigos son personas que trabajan hay cargando mercancías, es todo”

El Defensor Privado, abogado T.M., alegó: “Ciudadana juez, después de haber escuchado la declaración de mi defendido, debo alegar, que mi defendido fue contratado para hacer un flete, en efecto la mercancía retenida que se expresa en acta, que son 35 bultos de arroz, manchado no son de su propiedad. Francamente este defensor desconoce si ese arroz esta sometido a el control de la ley que regula la materia. . Mi defendido manifiesta no haber sido detenido en el lugar que aparece en las actuaciones, incluso leyendo la declaración de los testigos manifiestan en sus declaraciones que ya estaba el ciudadano detenido cuando los llamaron a declarar. Del lugar de donde supuestamente detuvieron a mí defendido queda mucha distancia para pasar la línea limítrofe de ambos países, mi defendido no había salido de Venezuela, ni siquiera estaba en el SENIAT, pues de haber sido así cualquier persona tiene la posibilidad de declarar la mercancía antes de pasar. De acuerdo a esto cualquier persona que detente cualquier producto primario estaría incursa en este delito de extracción de contrabando, pues en frontera se maneja esto así. Presento factura emitida por la comercializadora Canarias, de la mercancía en donde se evidencia que no era propiedad de mi defendido, sino de un señor llamado l.c., y que la trasladaba en calidad de flete para el mercado. No basta con la investigación realizada por la comisión de la GN., hay excesos, deben ajustarse a derecho y no simplemente hacer amañamientos sobre las actas, circunstancias y modos como ocurren los hechos. Se sienta un precedente. Anexo constancias de la factura, en la cual consta que la mercancía no pertenece a mi defendido, sino que se trata de un flete. Dejo a su prudente arbitrio determinar, las circunstancias aquí planteadas. Me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el fiscal del Ministerio Público, por la necesidad de demostrar la inocencia de mi defendido en un procedimiento ordinario. Me opongo a la flagrancia y la privación de libertad de mi defendido. No están llenos los extremos de ley, contundentes para la privación de libertad. Mi defendido me manifestó, que residía en la zona, y que para el momento de la detención olvido su dirección por los nervios que tenia, Anexo la. Constancia de residencia en la urbanización libertadores de América y no en Colombia como el lo manifestó anteriormente. La persona podrá ser juzgada en libertad tal como lo establece la ley, Es por tal razón que solicito ciudadana Juez, que no sea acordada la privación de libertad, sino que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en caso decretar medida de privación, quede detenido en la sede de la comandancia de la policía, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refiere que en fecha 31 de mayo de 2008, cuando a las 2: 20 de la tarde se desplaza un vehículo conquistador dorado, conducido por un ciudadano de sexo masculino, identificado como: E.F.C.B. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de E.B. (v) y L.C. (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, quien al solicitarle se detuviera para control respectivo, se mostró muy nervioso e intento darse a la fuga poniendo en peligro la vida de los efectivos, razón por la cual se procedió a revisar el vehículo, en cual se encontraban 35 sacos de arroz, de aprox. 50 Kgrs cada uno, los cuales se encontraban cubiertos con una tela de color negra. Se procedió a llamar a 2 testigos los cuales después de quedar identificados, fueron entrevistados por efectivos de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a la detención preventiva de dicho ciudadano, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo; de otro lado se debe analizar que la mercancía retenida al imputado de la presente causa, lo constituye treinta y cinco (35) bultos de arroz, que conforme al acta de reconocimiento de la mercancía retenida emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total de la misma tiene un valor en aduanas de 3.618,00, aunado a ello, dicha mercancía constituye en producto de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de precios. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano E.F.C.B., se subsumen en la disposición legal del artículo articulo 23 numeral 16 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCION; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión del ciudadano E.F.C.B., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal De Juicio Correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado E.F.C.B.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado E.F.C.B., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos E.F.C.B., es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, con prisión de dos (2) a seis (6) años, y multa de ciento treinta (130 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención de mercancía en la que se señala que esta, lo constituye treinta y cinco (35) bultos de arroz, que conforme al acta de reconocimiento de la mercancía retenida emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total de la misma tiene un valor en aduanas de 3.618,00, aunado a ello, dicha mercancía constituye en producto de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de precios, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, que conllevan una pena que excede de los tres (03) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado E.F.C.B., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en el que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, aunado a que la mercancía retenida al imputado de la presente causa, lo constituye treinta y cinco (35) bultos de arroz, de los cuales se determinó que la cantidad total de la misma tiene un valor en aduanas de 3.618,00, siendo dicha mercancía un producto de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de una ciudadana venezolana con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.F.C.B., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de E.B. (v) y L.C. (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal De Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.F.C.B., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de E.B. (v) y L.C. (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Expídase las copias solicitadas por la defensa

CUARTO

Se declara sin lugar el comiso del vehículo y de declara sin lugar el decomiso de la mercancía, por la naturaleza de la presente audiencia.

QUINTO

Se Acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión , ello a los fines legales consiguientes.

Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión urgente de las PRESENTES actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez notificadas las partes y agregada que sea la acusación presentada por el Ministerio Público en esta misma fecha.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001954. JQR.

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