Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001836

ASUNTO : SP11-P-2008-001836

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADOS: P.M.C. y

A.V.

DEFENSORES: ABG. E.I.G.C.

ABG. C.A.H.M.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 27 de octubre de 2008, a las 02:51 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-001836, seguida a los ciudadanos MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Agosto de 1952, de 55 años de edad, soltero, hijo de P.M. (f) y de E.M.C.d.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.215, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar, sector Mata de Guadua, vía principal, casa S/N, manzana 5, vía Capacho, del Estado Táchira, teléfono: 0414-7338249 y A.V.T., de nacionalidad colombiana, natural de Granada, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de A.V. (v) y de M.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía 80.013.527 de Granada Meta, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Barrio El Cují, calle 5, casa S/N, cerca de la Panadería El Mocho, Municipio P.M.U.. Estado Táchira, teléfono: 0416-6035890, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. H.A.F., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F. en aras de la unidad del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO y A.V.T., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus defensores Abg. E.G. y C.A.H., como defensa técnica quienes a su vez solicitaron como punto previo se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad visto el tiempo que tienen detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° 127 de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 10.30 horas de la mañana cuando se encontraban de patrullaje dando cumplimiento a la orden de Operaciones Frontera Libre de Contrabando y Extorsión por el barrio El Cují de la población de Ureña, observaron un vehículo tipo volteo, modelo cargo, marca Ford, año 2006, placas 18C-EAH, color blanco, serial de carrocería N° 9BFYCEGY76BB75032, serial de Motor 0000036000552, al cual le estaban extrayendo combustible de los tanques de almacenamiento, utilizando una manguera de plástico de colo negro, al percatarse dela presencia de la comisión policial, el ciudadano que se encontraba efectuando dicha operación ingresó a una casa sin número frente a la cual se encontraba estacionado el referido vehículo, razón por la cual los funcionarios actuantes, amparados en lo establecido en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la referida vivienda y aprehenden al ciudadano, quedando identificado como A.V.T., encontrando dentro de la residencia dos recipientes metálicos (tambores) de color blanco, aproximadamente de 220 litros cada uno de ellos, llenos de presunto combustible denominado gas oil y tres recipientes plásticos (pimpinas) de aproximadamente 20 litros vacíos, mas un recipiente plástico (pimpina) de aproximadamente 20 litros, el cual al momento de la inspección contenía aproximadamente quince litros de combustible gas oil y era el utilizado para el trasegado del combustible de los tanques del vehículo hasta los tambores, resultando un total de cuatrocientos cincuenta y cinco litros de presunto combustible denominado gas oil. Continuando con la actuación fue interrogado el ciudadano A.V. sobre el propietario del vehículo no manifestando nada al respecto.

Posteriormente observaron a un ciudadano en la acera del frente a quien le interrogaron si era el propietario del vehículo, manifestando que no, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un juego de llaves cob el logotipo FORD, perteneciente al vehículo involucrado en el hecho, manifestando que efectivamente era el propietario del vehículo, por lo que procedieron a identificarlo como MONTAÑO CARVEJALINO PEDRO, por lo que procedieron a la detención preventiva de ambos ciudadanos , siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIAS:

  1. - Riela al folio 3, Acta Policial N° 127 de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos A.V.T. y MONTAÑO CARVALAJINO PEDRO.

  2. - Riela al folio 6, C.d.R. del vehículo tipo volteo, modelo cargo, marca Ford, año 2006, placas 18C-EAH, color blanco, serial de carrocería N° 9BFYCEGY76BB75032, serial de Motor 0000036000552, de los dos recipientes metálicos de aproximadamente 220 litros, llenos de presunto combustible denominado gas oil y tres recipientes plásticos (pimpinas) de aproximadamente 20 litros vacíos, mas un recipiente plástico (pimpina) de aproximadamente 20 litros, el cual al momento de la inspección contenía aproximadamente quince litros de combustible gas oil.

  3. - Riela a los folios 17 al 20. Experticia Química N° 1885, practicada a la sustancia incautada por parte de funcionarios del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que se determino que la misma corresponde a sustancia organoléptica a hidrocarburo de cadena corta (GAS OIL) .

  4. - Corre inserto al folio 27, Dictamen Pericial practicado a la sustancia incautada por parte de funcionarios del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total de la misma era de 455 litros, con un valor en aduanas de 435,89.

  5. - Cursa al folio 32, Acta de Revisión Técnica al tanque de almacenamiento de Combustible practicado al vehículo retenido, en la que se determinó que el mismo presentaba sus tanques originales.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 22-05-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, así como el dictamen de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide han variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que si bien es cierto los ciudadanos son de nacionalidad colombiana, los mismos tienen su arraigo en el pais, presentando las partes dos fiadores quienes pueden comprometerse y hacer comparecer los imputados a todos los actos del proceso.

Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado a los acusados, en el presente caso los ciudadanos trasgredieron una norma de carácter imperativo y los mismos poseen un arraigo en el país, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que los acusados no presentan antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser trasgresores de la norma primarios y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar el proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada uno de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, que se comprometan con el Tribunal mediante acta a: a.- Cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT); b.- Presentación de balance comprobación; c.- copia de la cédula de identidad; d.- carta de residencia, la cual deberá ser verificada por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y e.- constancia de ingresos; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

ADMISION DE HECHOS

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 103 al 108, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO y A.V.T., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos d|e CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

CUARTO

Se condena a los acusados MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO y A.V.T., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Punto Previo: Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada, en este acto, en consecuencia acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los acusados MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Agosto de 1952, de 55 años de edad, soltero, hijo de P.M. (f) y de E.M.C.d.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.215, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar, sector Mata de Guadua, vía principal, casa S/N, manzana 5, vía Capacho, del Estado Táchira, teléfono: 0414-7338249 y A.V.T., de nacionalidad colombiana, natural de Granada, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de A.V. (v) y de M.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía 80.013.527 de Granada Meta, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Barrio El Cují, calle 5, casa S/N, cerca de la Panadería El Mocho, Municipio P.M.U.. Estado Táchira, teléfono: 0416-6035890, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada uno de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, que se comprometan con el Tribunal mediante acta a: a.- Cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT); b.- Presentación de balance comprobación; c.- copia de la cédula de identidad; d.- carta de residencia, la cual deberá ser verificada por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y e.- constancia de ingresos; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente, S.d.T., una vez los imputados cumplan con las condiciones impuestas.

Presentes los imputados manifestaron cada: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Agosto de 1952, de 55 años de edad, soltero, hijo de P.M. (f) y de E.M.C.d.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.215, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar, sector Mata de Guadua, vía principal, casa S/N, manzana 5, vía Capacho, del Estado Táchira, teléfono: 0414-7338249 y A.V.T., de nacionalidad colombiana, natural de Granada, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de A.V. (v) y de M.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía 80.013.527 de Granada Meta, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, Barrio El Cují, calle 5, casa S/N, cerca de la Panadería El Mocho, Municipio P.M.U.. Estado Táchira, teléfono: 0416-6035890, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: Testimoniales: Expertos: 1.- Funcionario reconocedor L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, designado para practicar experticia química para identificar la presencia de Hidrocarburos; 2.- E.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3.- Capitán M.L.M. y el Cabo Primero (GN) Villamizar O.N., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; Documentales: 1.- Experticia Química Nro. 1885 de fecha 22/05/2008, practicada a muestras tomadas del combustible objeto de la investigación en la presente causa penal; 2.- Dictamen Pericial Nro. 490 de fecha 22/05/2008, practicado a la evidencia material en la presente causa; 3.- Acta de Reconocimiento de Mercancía; 4.- Acta de revisión técnica del tanque de almacenamiento de combustible, efectuado al vehículo placas 18C-EAH, clase camión, marca Ford, modelo carga, año 2006, color blanco, tipo volteo, serial de carrocería 9BFYCEGY76BB75032, serial de motor 0000036000552; 5.- Experticia Nro. 309 de fecha 28/05/2008, del certificado de vehículo Nro. 25639888; 6.- Experticia Nro. 057 de fecha 22/05/2008, de seriales de vehículo Nro. 0000036000552.

Tercero

CONDENA a los ciudadanos MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO y A.V.T., plenamente identificados supra, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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