Decisión nº 644 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-001232.

PARTE DEMANDANTE: J.M.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.635.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, I.M. y X.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 40.724, 37.831 y 41.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A. Sociedad Mercantil Anónima, la cual ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas la que consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-12-1997 bajo el N. 21 tomo 58-3 Segundo.

APODERADO JUDICIAL: A.B., EDUARDO GALLEGOS, EMERCIO APONTE, C.G., O.V. y MARLOS CASTELLANOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 6.904, 2.254, 6.087, 46.654 51.655 y 53.653 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.M., contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A. la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.M., contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 07 de julio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que cuando el trabajador culminó su relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral, dicha relación comenzó en el año 77 y en consecuencia cuando al empresa le calculo el salario al trabajador para el calculo de sus prestaciones sociales desglosó en un renglón denominado indemnización por efecto de utilidades, no obstante, en la sentencia se estableció que el salario estaba incompleto porque no contenía la parte de las utilidades cuando en la planilla de liquidación se evidencia un renglón donde aparecen las utilidades, y dicho concepto no se incluye por que se paga aparte, y que para el calculo y composición del salario integral solo debe tomarse en cuenta la alícuota de las utilidades desde el año 1991 en adelante por cuanto es a partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 en la cual se incluye dicho concepto en la conformación del salario integral, en consecuencia a los efectos del calculo de las indemnizaciones para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley no podrán ser tomados en cuenta.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que cuando la empresa PDVSA realizó el cálculo de las prestaciones no incluyó en el salario la incidencia de las utilidades y los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo vigente para la época.

Una vez establecido los alegatos de la apelación esta Alzada pasa a señalar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa para luego atribuir la carga probatoria a cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda el ciudadano J.M. alegó que en fecha 01 de enero de 2002 fue jubilado prematuramente por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. recibiendo en pago parte de sus prestaciones sociales, devengando para la fecha de su jubilación como último salario integral diario de Bs. 30.568,60 y que representa mensualmente la cantidad de Bs. 917.058,02 compuesto por el salario mensual promedio de Bs. 624.799,92 más la alícuota de utilidades de Bs. 222.835,90 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 69.422,20; que la empresa no le canceló totalmente las prestaciones sociales ya que no se tomó en cuenta el salario integral correspondiente tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002; que la relación de trabajo duró real y efectivamente 24 años, 07 meses y 09 días; en tal sentido reclama los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad Bs. 6.655.617,00, diferencia de antigüedad adicional Bs. 3.327.809,50, diferencia por antigüedad contractual: 3.327.809,50, diferencia del preaviso legal Bs. 117.149,40, diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. 22.779,05, diferencia de bono vacacional fraccionado Bs. 30.302,66, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.481.486,70.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la notificación legal de la demandada constó en actas luego de haber trascurrido íntegramente el año y dos meses, en otro orden de ideas reconoció como cierto la duración de la relación laboral, la jornada, el horario de trabajo y el motivo de la terminación de la relación laboral; sin embargo negó el salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda y alegó que el salario básico del trabajador era la cantidad de Bs. 581.750,00 mensual, el salario normal era de Bs. 585.750,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 650.833,32; que era cierto que en el salario integral no esta incluida la alícuota de utilidades pero que eso no significa que se haya dejado de cancelar por cuanto dicho concepto aparece reflejado en el finiquito de liquidación como un renglón aparte denominado “otros pagos no sujetos a impuesto”, allí se observa que el trabajador se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 4.902.387,60 por concepto de indemnización por efecto de utilidades las cuales fueron calculadas desde el año 1991 como corresponde y no como pretende el actor, en tal sentido negó todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar el salario normal y el salario integral devengado por el trabajador, y si en el salario integral que debe servir como base para el cálculo de sus prestaciones debe estar incluida la alícuota de utilidades.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido debe precisar esta Alzada que corresponde a la parte demandada demostrar el salario normal y el salario integral alegado en su escrito de contestación, igualmente debe demostrar que el concepto de alícuota de utilidades no debe formar parte del salario integral devengado por el actor a los fines de determinar el cálculo de sus prestaciones sociales, no obstante, en cuanto a la inclusión de la alícuota de utilidades como parte del salario integral quien juzga debe señalar que por ser éste un punto de derecho se debe verificar su procedencia tomando como base lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 2000-2002 y la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de haber establecido esta Alzada los límites de la controversia en la presente causa, procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto la notificación legal de la demandada constó en actas luego de haber trascurrido íntegramente el año y dos meses.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada la notificación legal de la demandada constó en actas luego de haber trascurrido íntegramente el año y dos meses.

En cuanto a este punto considera necesario esta Alzada revisar las actas procesales a fin de determinar si efectivamente la notificación legal de la empresa demandada constó en actas luego de haber trascurrido íntegramente el año y dos meses que permite la Ley.

Así tenemos que el ciudadano J.M. alegó en su libelo de demanda que la relación laboral que lo mantenía unido a la empresa demandada culminó el día 01 de enero del año 2002, en consecuencia a el tiempo hábil que tenía el trabajador para intentar su acción en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. estaba comprendido entre el 01/01/2002 al 01/01/2003, y hasta el 01/03/2003 para practicar la notificación de la empresa demandada.

Según consta en autos el Ciudadano J.M. intentó su acción en contra de la empresa demandada el día 06 de agosto de 2002 (folio 5) y la notificación de la empresa demandada consta en actas el día 12 de noviembre de 2002 (folio 28), en consecuencia esta Alzada debe declarar que la notificación de la empresa demandada constó en autos dentro del lapso permitido según la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Alzada debe desestimar el alegato de la prescripción de la acción señalado por la empresa demandada PDVSA TERÓLEO Y GAS S.A., en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado la defensa de fondo alegada por la parte demandada, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

 Planilla de detalle de sueldo/salario emitido por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano J.M. en fecha 31-12-2001 y 30-11-2001. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contra quien obra, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para en fecha 03-11-2001 y 31-12-2001 el trabajador devengó como salario básico la cantidad de Bs. 581.750,00 y como salario normal la cantidad de Bs. 585.750,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Planilla de finiquito emitida por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano J.M.. En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contra quien obra, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el trabajador recibió por concepto de indemnizaciones al finalizar su relación laboral la cantidad de Bs. 34.298.916,00; por otros conceptos no sujetos a impuesto la cantidad de Bs. 6.158.190,06; y por otros pagos sujetos a impuesto la cantidad de Bs. 9.772.000,00 todo lo cual arroja un total de Bs. 50.229.106,06. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Planilla de detalle de sueldo/salario emitido por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano J.M. en fecha 31-12-2001 y 30-11-2001, y planilla de finiquito emitida por la empresa PDVSA a nombre del trabajador J.M., e igualmente solicitó prueba de exhibición de tales instrumentos. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que la parte demandada no cumplió con su deber de exhibir las instrumentales solicitadas, no obstante, es de observar que las mismas se encuentra suscritas por la empresa demandada lo cual constituye presunción grave de que de el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada, sin embargo esta Alzada debe precisar que dichas pruebas ya fueron valoradas como pruebas acompañadas con el libelo de demanda, en consecuencia se hace innecesaria nueva valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Consignó copia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En cuanto a las convenciones colectivas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que tales convenciones están revestidas de carácter normativo en razón de lo cual no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración por cuanto el Juez esta en la obligación de conocerlos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente el finiquito de liquidación consignado por la parte actora. En relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber analizado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe mencionar que tal como se estableció en líneas anteriores el objeto central de la controversia lo constituye la composición del salario integral base para el calculo de sus prestaciones sociales.

En la audiencia de apelación la parte demandada señaló que para el calculo y composición del salario integral solo debe tomarse en cuenta la alícuota de las utilidades desde el ano 1991 en adelanto por cuanto es a partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 en la cual se incluye dicho concepto en la conformación del salario integral, en consecuencia a los efectos del calculo de las indemnizaciones para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley no podrán ser tomados en cuenta.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/03/2000, caso O.E.Z. contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., señaló lo siguiente:

es claro y expreso en cuanto a que la parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomara en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales a partir del 01/01/1999

Dicha posición se fundamenta en el texto del artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual en su último aparte dispone que la parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 01/01/1991.

Sin embargo del contenido de la mencionada sentencia expresamente se señala como condición para la aplicación de dicho criterio que la relación laboral hubiera finalizado encontrándose en vigencia la norma citada, es decir que la relación laboral hubiera finalizado entre el 01/01/1991 y el 19/06/1997.

Así pues tal y como se desprende de las actas procesales la relación laboral no finalizo sino hasta el día 01/01/2002, fecha esta en la cual ya no se encontraba en vigencia la referida norma legal, en razón de lo cual la aplicación de dicho criterio jurisprudencial es inaplicable al caso en concreto, en consecuencia el alegato de la demandada es desechado por esta Sentenciadora. ASI SE DECIDE.

Una vez desechado el alegato de la demandada pasa esta

Sentenciadora a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas por el actor.

Salarios demostrados según las actas procesales:

Salario Básico Mensual: 581.750,00

Diario: Bs. 19.391,66

Salario Normal Mensual: 585.750,00

Diario: Bs. 19.525,00

Alícuota Utilidades:

2.465.763,80 (utilidades anuales)/ 360 = Bs. 6.849,34

Alícuota Bono Vacaciones:

(40 días de salario básico / 12 / 30)

SB* 19.391,66 X 40 días = 775.666,40 / 12 = 64.638,86 / 30 = Bs. 2.154,62

Salario Integral:

SN = 19.525,00 + AU = 6.849,34 + ABV=2.154,62 = Bs. 28.528,96.

Fecha de ingreso 23-05-1997.

Fecha de egreso 01-01-2002.

Tiempo de servicio: 24 años, 07 meses 09 días.

 PREAVISO LEGAL:

Cláusula 9 de la Convención Colectiva literal a)

90 días de salario normal, en consecuencia:

90 días a razón de Bs. 19.525,00 total Bs. 1.757.250,00.

Monto adeudado: 1.757.250,00

Monto cancelado según finiquito: 1.757.250,00

Total monto adeudado Bs. 0

En consecuencia habiendo la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. cancelado la cantidad de Bs. 1.757.250,00 por concepto de preaviso legal no le adeuda al ciudadano J.M.. ASÍ SE DECIDE.-

 ANTIGÜEDAD LEGAL:

Cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva

30 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

30 X 25 = 750 días a razón de Bs. 28.528,96 total Bs. 21.396.720.

Monto adeudado: 21.396.720.

Monto cancelado según finiquito: 16.270.833,00.

Total monto adeudado Bs. 5.125.887.

En consecuencia la parte demandada empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. le adeuda al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 5.125.887 por concepto de diferencia de antigüedad legal. ASÍ SE DECIDE.-

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva

15 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

15 X 25 = 375 días a razón de Bs. 28.528,96 total Bs. 10.698.360.

Monto adeudado: 10.698.360

Monto cancelado según finiquito: 8.135.416,50.

Total monto adeudado Bs. 2.562.943,50.

En consecuencia la parte demandada empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. le adeuda al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 2.562.943,50 por concepto de diferencia de antigüedad contractual. ASÍ SE DECIDE.-

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva

15 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

15 X 25 = 375 días a razón de Bs. 28.528,96 total Bs. 10.698.360.

Monto adeudado: 10.698.360

Monto cancelado según finiquito: 8.135.416,50.

Total monto adeudado Bs. 2.562.943,50.

En consecuencia la parte demandada empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. le adeuda al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 2.562.943,50 por concepto de diferencia de antigüedad contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por diferencia de indemnización de antigüedad según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A le adeuda al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 10.251.774,00, que resulta de incluir en el salario integral el concepto por alícuota de utilidades, pero como quiera que del finiquito que riela en los folios 08 y 105 se evidencia que la empresa demandada le canceló al trabajador el concepto de “indemnización por efecto utilidad” por Bs. 4.902.387,60 esta Alzada considera necesario restarle al total adeudo por concepto de indemnización por antigüedad el monto cancelado al trabajador por la “indemnización por efecto utilidad”, en consecuencia:

Monto adeudado por indemnización: 10.251.774,00

Monto cancelado por concepto de indemnización por efecto utilidad: 4.902.387,60

Total monto adeudado Bs. 5.349.386,40

En consecuencia la parte demandada empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. le adeuda al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 5.349.386,40 por concepto de diferencia de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 VACACIONES FRACCIONADAS:

Cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva:

2.5 días X 7 meses = 17.5 días a razón de Bs. 19.525,00 (salario normal) total Bs. 341.687,50.

En consecuencia por concepto de vacaciones fraccionadas al ciudadano J.M. le corresponden Bs. 341.687,50 y habiendo la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. la cantidad de Bs. 341.687,50 según finiquito que riela en los folios 08 y 105 no se le adeuda nada al trabajador por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva:

40 días / 12 meses / 7 meses = 23.33 días a razón de Bs. 19.391,66 (salario básico) total Bs. 452.407,42.

En consecuencia por concepto de bono vacacional fraccionado al ciudadano J.M. le corresponden Bs. 452.407,42 y habiendo la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. la cantidad de Bs. 455.583,31 según finiquito que riela en los folios 08 y 105 no se le adeuda nada al trabajador por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los montos calculados la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., le adeuda al ciudadano J.M. por concepto de diferencia de indemnización según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.349.386,40). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional le corresponden los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales al no verificarse de las actas el pago correspondiente por tal concepto, aunado a que las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercado determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.

  3. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.-

  4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.349.386,40). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, con distinta motivación toda vez que el a quo en la sentencia recurrida consideró procedente el pago por diferencia de vacaciones, reclamo que esta Alzada considera improcedente por haber quedado demostrado en actas que dicho concepto fue pagada según correspondía. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. L.G.P.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 03:58 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. L.G.P.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP01-R-2006-001232.

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