Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-014541

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C. JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

IMPUTADO C.G.G.M., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20. 407.522, (porta C.I), de profesión u oficio colector de un Microbús Línea Barinas Elorza, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Caserío la Raya, municipio Rojas, Abasto y Licorería El Chivo; Barinas.

DELITO: ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.J.Q.

FISCALIA CUARTA: ABG. L.E.C.

VICTIMA: DENNYS A.Y.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto Auxiliar, ABG. L.E.C., en contra del ciudadano C.G.G.M., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20. 407.522, (porta C.I), de profesión u oficio colector de un Microbús Línea Barinas Elorza, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Caserío la Raya, municipio Rojas, Abasto y Licorería El Chivo; Barinas, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana dennos A.Y., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta estrado el imputado : C.G.G.M., quien fue identificado plenamente impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 27-10-07 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: C.G.G.M., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana dennos A.Y..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 26-10-07 aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, según Acta de Investigación penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, en la cual deja constancia de lo siguiente “… siendo las 10:50 de la mañana, …cuando se estaciono una buseta encava, color negro y amarillo, placas AD976Y, la cual trabaja como transporte publico, de la línea Barinas Elorza con el numero de control 76, descendiendo de la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse YGAÑEZ DENNYS AMRELIS…manifestando que el ciudadano que trabaja en dicha unidad como colector , se sentó al lado y estaba masturbándose, procedí indicarle al ciudadano que trabajaba como colector de la unidad que descendiera de la misma en donde se le realizó una registro de personas como estipula la Ley, no encontrándole nada…quedando aprehendido preventivamente y quedó identificado como: C.G.G.M., quedando a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

• Al folio 7 Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, Dtgdo. V.H., quien deja constancia de la aprehensión del imputado: C.G.G.M..

• Al folio 8 Acta de Derechos del Imputado C.G.G.M..

• Al folio 9, Acta de Denuncia de la ciudadana YGAÑEZ D.A., en la cual deja constancia de lo siguiente: “…. El muchacho que es el colector del transporte donde yo venia se me sentó el puesto que estaba al lado de mi y comenzó a tocarse sus partes intimas, sobre el pantalón, al darme cuenta de lo que estaba pasando yo le dije que se pasara al otro puesto, él no quiso y me dijo como molesto que si era que él me estaba tocando, como no quiso yo le dije al chofer que se parara en la entrada de punta gorda…a preguntas si algún momento del viaje este ciudadano llego exponer fuera del pantalón que vestía su órgano genital contesto…no solo se masturbó sobre el pantalón…”

Al oír la Imputado C.G.G.M., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.Q., y concedido como fue expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actuaciones se evidencia que el hecho no configura delito penal. Es todo.”

Al analizar la norma que se le imputa al ciudadano C.G.G.M., de las actuaciones consignadas por el ministerio público la denuncia de la presunta victima de ultrajes al pudor, la misma manifiesta que ella nunca llegó observar que el hoy imputado mostrara o llegara a exponer su órgano genital, solo manifiesta que lo hacia por la parte afuera del pantalón, no encuadrando los hechos en el tipo penal que se imputa, tal como se transcribe a continuación…

Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses…

y en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Niega la Medida Privativa de la libertad al Ciudadano : C.G.G.M., para la cual se decreta a su favor L.P., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser un hecho atípico, los hechos no encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 381 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta L.P. a favor del Ciudadano C.G.G.M., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20. 407.522, (porta C.I), de profesión u oficio colector de un Microbús Línea Barinas Elorza, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en Caserío la Raya, municipio Rojas, Abasto y Licorería El Chivo; Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencia. Librese boleta de libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la presente decisión se publicara al tercer día hábil siguiente al hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Siete. Año 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. N.C. JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR