Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.316.569.

Apoderados de la parte actora: C.R.G.M. y D.I.S., abogados en ejercicio domiciliados en Caracas y Barquisimeto respectivamente e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 57.416 y 92.184 también respectivamente.

Parte demandada: DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Araure de este Estado y titulares de las cédulas de identidad V 4.720.315, V 10.135.038 y V 7.563.203, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.G.O., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.224 y titular de la cédula de identidad V 11-079.062, de la codemandada ARILY M.P., O.I.R.R., abogado en ejercicio de domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 35.032 y titular de la cédula de identidad V 3.867.440, del codemandado R.I.D.G. y M.Á.L.T., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 93.481 de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ.

Motivo: Nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2003 mediante apoderado, por J.L.M.P. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., por nulidad de dación en pagó y fraude procesal. Señaló domicilio procesal. Estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, y posteriormente el actor reformó la demanda, demandando además a R.I.D.G.. Acompañó recaudos y estimó la demanda en TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00).

Esta reforma de la demanda fue admitida por auto del 29 de enero de 2004 y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 28 de octubre de 2005 la abogada O.I.R.R., apoderada del codemandado R.I.D.G., dio contestación al fondo de la demanda y consignó recaudos.

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado J.G.O.P., apoderado de la codemandada ARILY M.P.R., opuso cuestiones previas.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado J.D.M., Defensor Judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, dio contestación a la demanda.

En sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2005, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas.

Los demandados, luego de que las cuestiones previas fueron desechadas, no dieron oportuna contestación a la demanda.

Durante la causa promovieron pruebas, tanto la parte actora como los demandados.

La representación judicial de la parte actora, presentó el 27 de abril de 2007 escrito de informes.

La pretensión procesal del demandante J.L.M.P. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una dación en pago realizada el 29 de enero de 2003 y el auto del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le impartió la homologación.

Se dice en la demanda que en el expediente 22826 de este Tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2002, la ahora codemandada ARILY M.P.R. interpuso demanda de cobro de bolívares contra la ahora también codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, pretendiendo darle fuerza ejecutiva a dos títulos cambiarios que fueron posteriormente anulados y obtener una medida de embargo sobre un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XL 4x2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 18NPAB.

Que consta en el expediente 3335 02 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el 29 de noviembre de 2002 ARILY M.P. pretendió demandar nuevamente el cobro de la supuesta acreencia, insistiendo en la medida de embargo ya referida, que fue decretada con prescindencia total del parámetro previsto en el artículo 646, en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tendiendo en consideración que en procedimiento por intimación la ejecución de medidas cautelares siempre se dejará a salvo los derechos de terceros y que el carnet de circulación asignado por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre no acredita propiedad.

Que se desprende de este expediente, que DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, sin haber sido intimada, para el procedimiento seguido en su contra, se presentó ante el Tribunal asistida de abogado, en compañía de la parte intimante y sin ningún tipo de contención y sin advertir al Tribunal, la existencia de una venta hecha previamente al aquí demandante J.L.M.P., sobre el referido vehículo, dicen poner fin al juicio por ellas fraguado para defraudarlo y despojarlo del mismo.

Que el aquí demandante J.L.M.P. es propietario del vehículo según se desprende de documento de compraventa de fecha 23 de agosto de 1999, con fecha cierta y reconocido, por haber sido presentado en juicio y que de ello puede dar fe este Tribunal en razón de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003 dictada en el expediente 23191, devuelto a su Tribunal de origen sin que constara manifestación alguna de DIRCIA PÉREZ de tacharlo o negarlo y que respecto a ese vehículo, se encuentra realizando el trámite de registro de la propiedad correspondiente ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, antes SETRA, por lo que ARILY M.P.R. no tiene legitimidad para invocar ni ejercer el derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión.

Pero que sostiene ARILY PÉREZ ser la propietaria del mismo, que le fuera vendido al demandante, apoyándose en un documento presentado ante el Tribunal del Municipio Araure, contentivo de un pretendido acto de autocomposición procesal, cuyo objeto fue una dación en pago.

Que en el referido documento se extendió una nota del tenor siguiente: “otro si: En virtud de que en el Tribunal no hay Despacho, le solicitamos que habilite el tiempo necesario, y pido la urgencia del caso para que provea lo conducente, es todo. El Secretario (sin firma) Dircia Yépez (firma ilegible) EL ABOGADO ASISTENTE C.C. (firma ilegible), el apoderado judicial de la parte actora G.J. (firma ilegible)” y que se desprende del documento al que allí se refieren que es falso que se haya transferido la propiedad, dominio y posesión, ya que es inexistente el escrito presentado ante el Tribunal un día en el que se acordó no despachar, que no fue presentado al instrumento público que acredita la propiedad y ello se evidencia de la nota respectiva por parte de la Notaría, por cuanto dicho instrumento siempre estuvo en poder del demandante y tampoco tenía la posesión la otorgante, por cuanto consta en el cuaderno de medidas del expediente 3335 02 que el vehículo en cuestión fue sacado del estacionamiento privado del Edificio B del Conjunto Residencial Los Apamates, lugar de residencia del demandante.

Que son hechos configurativos del fraude en el presente caso: 1) La omisión maliciosa por parte de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ de un hecho esencial para la causa, como lo era la existencia de la venta realizada al ahora demandante J.L.M.P., lo que es para el legislador una presunción de mala fe, conforme al numeral 2° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, 2) El despojo del vehículo con absoluta ausencia de notificación del procedimiento a su representado, 3) la falta de contención en el procedimiento por intimación y 4) la presentación de un escrito de dación en pago un día de no despacho en colusión con funcionarios judiciales, siendo el resultado la obtención dolosa del pronunciamiento judicial para crearle un derecho a la intimante en perjuicio del aquí demandante J.L.M.P. y así eludir el procedimiento con perjuicio de un tercero, todo lo cual es sancionable con la nulidad de lo actuado, con fundamento en el principio de moralidad y probidad en el proceso consagrado en la Constitución y contenido en los artículos 1.352 y 17 de las leyes sustantiva y adjetiva respectivamente que rigen en materia civil.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que DIRCIA COROMOTO YÉPEZ pretendió darle en pago a ARILY PÉREZ, el vehículo del demandante J.L.M.P., por una supuesta deuda en un día en que no hubo despacho, por lo que debe tenerse como inexistente, nulo de manera absoluta, de acuerdo al mandato del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 que los actos de auto composición procesal como la transacción, para que puedan surtir efectos deben ser realizados conforme a las disposiciones del Código Civil, el cual en su artículo 1.352 advierte que no se puede hacer desaparecer por algún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Que conforme a las reglas que ordenan el debido proceso legal y la intención del Constituyente de 1999 es una formalidad esencial del proceso que los actos se lleven a cabo dentro del rango de temporalidad previsto en la ley con el objeto de garantizar el derecho constitucional de la defensa, tanto de los intervinientes como de terceros que puedan resultar perjudicados y no se quebrante la moral y el orden público.

Que el auto de homologación carece de motivación, por cuanto no analizó el juez, si la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ tenía capacidad para disponer del objeto dado en pago y prueba de ello es la ausencia del instrumento público que acredita la propiedad, como es el certificado de registro de vehículo correspondiente, ya que el mismo fue entregado a J.L.M.P. con ocasión de la venta celebrada el 23 de agosto de 1999, por lo que la transacción es nula.

Que el 26 de septiembre de 2003, la codemandada ARILY M.P.R., pretendió dar en venta el vehículo, sabiendo que es un bien litigioso y que en virtud de ello se encuentra depositado en el Estacionamiento J.A.P. de la ciudad de Acarigua y que la venta fue realizada al ciudadano R.I.D.G., que estando en pleno conocimiento de que el vehículo estaba en litigio, aceptó la venta en cuestión y se dispuso a interferir el trámite de traspaso que se encontraba realizado el aquí demandante J.L.M.P., mediante los servicios de una gestoría que se presume es de Calabozo, Estado Guárico, sin cumplir con los requisitos que exige el Instituto de Registro Especial de Vehículos para el trámite del traspaso de la propiedad y que por todo ello demanda a R.I.D.G. por nulidad de venta y fraude.

La representación judicial del codemandado R.I.D.G., presentó un escrito el 28 de octubre de 2005, cursante en los folios 12 y 13 de la tercera pieza del expediente dando contestación al fondo de la demanda, mientras que la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., presentó el 31 de octubre de 2007 un escrito oponiendo las cuestiones previas por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por cosa juzgada, por caducidad de la acción y por inadmisibilidad de la acción propuesta, previstas en los ordinales 4°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito del 1° de noviembre de 2005, el defensor judicial de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de las demandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. y también dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, promovieron pruebas, tanto el actor, como los codemandados. En el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de ARILY M.P.R., solicitó la reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

El Tribunal, como puntos previos, pasa a decidir las solicitudes de reposición de la causa.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

La defensa de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ solicitó la reposición de la causa, en escrito de fecha 1° de noviembre de 2005, en el que también contestó la demanda.

Esta contestación fue presentada extemporáneamente por prematura, dado que la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R. opuso cuestiones previas, que como está señalado, fueron desechadas en sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2005. No obstante, en virtud del principio de exhaustividad, debe resolverse esta solicitud.

Como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, la defensa de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dice que la citación personal de las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. es ilegal, al no contener la compulsa el escrito de reforma de la demanda, el auto de admisión de la misma y su orden de comparecencia, lo que se puede constatar de las compulsas consignadas por el Alguacil y que se cometió el mismo error con la expedición de los carteles de citación, al no incluirse al codemandado R.I.D.G. que fueron publicados en “Última Hora” y “El Regional”, por lo que solicita se declare nula estas citaciones y se reponga la causa al estado de que se libren nuevamente las compulsas y se reinicie el lapso para la contestación de la demanda.

Planteada esta solicitud en los anteriores términos, el Tribunal observa:

La reforma de la demanda se admitió por auto del 29 de enero de 2004 que cursa en el folio 116 de la primera pieza del expediente.

En la demanda original, se accionaba contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. y en la reforma de la demanda, se acciona además a R.I.D.G..

El alguacil, consignó el 15 de julio de 2004 las compulsas que se le habían entregado para la citación de las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., manifestando que le había sido imposible localizarlas.

En las compulsas que fueron consignadas por el alguacil, se constata que las mismas constan de copia certificada de la demanda original y del auto de admisión de la misma, del 23 de octubre de 2003 y no aparece entre las mismas, copia certificada del escrito de reforma de la demanda ni del auto por el que se admitió tal reforma. (Folios 117 al 137 también de la primera pieza del expediente).

Se constata además, que en los carteles de citación publicados por “Última Hora” y “El Regional”, que aparecen en los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, tan solo aparecen como accionadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R..

Luego de consignadas las compulsas y publicados como fueron los carteles de citación, el 9 de diciembre de 2004, el abogado J.G.O., consignó poder que le había sido conferido por ARILY M.P.R. y pidió se declarara la perención de la instancia y esta solicitud fue negada en auto del 15 de diciembre de 2004, como se constata en los folios 149 al 154 de la primera pieza del expediente. Apelado como fue este auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 13 de mayo de 2005, declaró sin lugar la apelación y confirmó el referido auto.

La finalidad de la entrega de la compulsa de la demanda y de la reforma si la hubiere, es darle a conocer a los demandados, el contenido de dicha demanda y de su reforma para facilitar así ejercer su defensa, pero al no haber sido posible la localización de las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. por el alguacil, no hubo citación personal cuya legalidad pueda calificarse y no pudieron éstas recibir las compulsas, ni podían estas compulsas cumplir con la expresada finalidad y al no poderse practicar la citación personal de estas codemandadas, es por lo que se les libraron los carteles de emplazamiento y es en consecuencia irrelevante que se hubiera o no librado la correspondiente a la reforma de la demanda y por este motivo no puede decretarse la reposición de la causa. Así este Tribunal lo establece.

También alega el defensor judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ como fundamento de su solicitud de reposición que en los carteles de citación a las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. no se incluyó al codemandado R.I.D.G..

Sobre este alegato, el Tribunal también observa:

Estos carteles, se libraron el 19 de octubre de 2004, con la finalidad de emplazar a las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para que ocurrieran a darse por citadas, mientras se tramitaba la citación personal del también codemandado R.I.D.G., al que se le libró compulsa el 29 de noviembre de 2004, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que la omisión del nombre del codemandado R.I.D.G. en el texto de estos carteles, no impidió que los mismos cumplieran la finalidad que tenían y tampoco por este motivo puede decretarse la reposición de la causa, por lo que debe negarse la solicitud de reposición que hizo el defensor judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

La representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., mediante escrito del 25 de enero de 2006 solicitó la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes.

Se dice en este escrito como fundamento de la solicitud de reposición, que se evidencia de las actas procesales que el 20 de enero de 2006 las partes debían contestar la demanda incoada por J.L.M.P. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., ya que la apelación era en un solo efecto y el defensor ad litem, D.M., no pudo cumplir con sus obligaciones y dar la correspondiente contestación al quinto día después de declarada sin lugar la cuestión previa, causando con ello una indefensión de índole procesal a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, por lo que considera necesario la reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor y se fije una nueva oportunidad para que las partes codemandadas puedan ejercer las defensas de fondo correspondientes.

Sobre esta solicitud, el Tribunal observa:

En la presente causa, la representación judicial de ARILY M.P.R., opuso cuestiones previas, por inadmisiblidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción previstas en los ordinales 11, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las mismas debían decidirse y en consecuencia los escritos de contestación al fondo de la demanda, que presentaron la representación judicial del codemandado R.I.D.G. el 28 de octubre de 2005 y el defensor judicial de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ el 1° de noviembre de 2005 son ineficaces y deben tenerse como no presentados.

Además, al haber sido declaradas sin lugar dichas cuestiones previas en la sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2005, la demanda debía contestarse, según lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, sin término de distancia, dentro de los cinco días de despacho siguientes al 20 de diciembre de 2005, cuando se oyó en un solo efecto la apelación que contra esa decisión interpuso la representación judicial de ARILY M.P.R. y como se sabe, una apelación en un solo efecto tiene tan solo efecto devolutivo y no suspensivo y después del 20 de diciembre de 2005 cuando se oyó esa apelación, transcurrieron los días de despacho del 21 de diciembre de 2005, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2006 para contestar. Al no haberse producido la contestación de los demandados en ese lapso, no contestaron oportunamente la demanda y además, al no haber alegado ni demostrado la representación judicial de ARILY M.P.R. algún motivo que impidiera a la defensa de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dar contestación a la demanda, la solicitud de reposición de la causa que hizo, es improcedente y debe declararse sin lugar. Así este Tribunal lo establece y así lo hará en la dispositiva de la decisión.

En cuanto a la solicitud de reposición que hizo la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ la misma fue desechada en decisión de fecha 15 de febrero de 2006 cursante en folio 3 de la quinta pieza del expediente.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Como quedó dicho, la contestación al fondo de la demanda, debió presentarse, dentro de los cinco días de despacho siguientes al 20 de diciembre de 2005 cuando se oyó la apelación y al no haber los demandados, dado oportuna contestación al fondo de la demanda, se produjo de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la demanda debe ser declarada con lugar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y nada probare el demandado que lo favorezca.

Tanto la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., como la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, como la representación judicial del codemandado R.I.D.G. presentaron escritos de promoción de pruebas. También presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial del demandante J.L.M.P..

Al no haber dado los demandados oportuna contestación a la demanda, la controversia quedó trabada en los términos expuestos en el escrito de la demanda y en su reforma, con vista a los cuales el Tribunal procede para decidir, a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte actora:

Primera Pieza:

1) Folios 12 al 38. Copia fotostática simple de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 22.826. Demandante: P.R.A.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

Esta copia es legible tan solo parcialmente, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedignas de sus originales, pero en las mismas aparece un auto de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2002 en el que se niega la admisión de la demanda, por no contener los instrumentos que se acompañaron al libelo la firma del librador y también aparece una sentencia del entonces Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 4 de febrero de 2003 en las que se confirma el referido auto del 8 de noviembre de 2002, que son perfectamente legibles y al no haber sido estas copias impugnadas por los demandados a los que se les opone, se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada ARILY M.P.R., intentó ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, contra la aquí también codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto del 8 de noviembre de 2002 y que fue confirmado por el referido Juzgado Superior, en sentencia del 4 de febrero de 2003. Así se establece.

2) Folios 39 al 76. Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 23.191. Demandante: Abg. J.G.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (V.I), en expediente número 3335 03 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Estas copias fotostáticas son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por los demandados a los que se les opone, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de diciembre de 2002, admitió demanda por la vía intimatoria, intentada por la aquí codemandada ARILY M.P.R. contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, y como plena prueba, por también aparecer en estas copias, de que en la demanda se solicitó medida de embargo sobre un vehículo marca Ford 150 XL, serial AJF1WP33458, placas 18N PAB, color verde, año 1998. Así este Tribunal lo establece.

También aparece en estas copias, que en la misma causa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2003, practicó en el estacionamiento privado de la Torre B del Edificio Los Apamates, en la Avenida 17 del Barrio San A.d.A., una medida cautelar de embargo, sobre un vehículo tipo camioneta pickup, color verde, año 1998, placas 18N PAB, serial carrocería AJF1WP33458, por lo que estas copias también se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.

Además aparece en estas copias, que en la misma causa, las partes, la allí demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P.R. para dar por finalizada la transacción y que pidieron la homologación de la transacción y que el Tribunal de la causa, por auto del 29 de enero de 2003 impartió la homologación a dicha transacción, por lo que también estas copias se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así igualmente se declara.

De estas copias forma parte copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el número 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que aparece que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), por lo que estas copias se aprecian además como plena prueba de que las partes de la misma, la en dicha causa demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, consignaron un documento con el antedicho contenido. Así este Tribunal lo establece.

3) Folios 77 y 78. Copia fotostática simple de planilla de reenvío expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y copia fotostática simple de comunicación dirigida al señor J.P., por el Ministerio de Infraestructura.

Estas copias corresponden a originales que emanan del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública, por lo que gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, estas copias, al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por los demandados a los que se les opone, se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En estas copias aparece que se requirió al solicitante el título original para continuar el trámite de la solicitud. No obstante, el que se haya solicitado al demandante el título original para continuar el trámite de registro, no acredita o descarta que la demanda que cursó ante el Juzgado del Municipio Araure, se haya interpuesto en concierto entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

4) Folios 79 y 80. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo y copia fotostática simple de Certificado de Circulación.

Estas copias corresponden a originales que emanan del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública, por lo que gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, estas copias, al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por los demandados a los que se les opone, se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en las mismas aparece que un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, se encuentra registrado a nombre de la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ. No obstante, el que dicho vehículo se encuentre registrado a nombre de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, no acredita o descarta que la demanda que cursó ante el Juzgado del Municipio Araure, se haya interpuesto en concierto entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

5) Folio 81. Copia fotostática simple de venta realizada por la ciudadana D.Y. a favor del ciudadano J.L.M.P., sobre un vehículo usado de las siguientes características: PLACA: 18NPAB; MARCA: FORD; MODELO: F-150 16M F-150 XL 4X2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP- 33458; SERIAL MOTOR: -W A33458; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Sobre el documento privado original de esta copia, se afirma en el escrito de la demanda y en el de reforma, que tiene fecha cierta, por haber sido presentado en juicio sin haber sido desconocido, pero no consta tal circunstancia. En consecuencia, siendo una copia de un documento privado, del que no consta sea reconocido o tenido legalmente como reconocido, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida esta copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

6) Folio 82. Copia fotostática simple de certificado de origen de Vehículo emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en la que aparece que el nombre del comprador es D.Y., portadora de la cédula de identidad 4.720.315.

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por D.Y., portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente. Así se declara.

7) Folio 106. Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a R.Y.D.G., N° 7.563.203.

La copia de la cédula de identidad del aquí codemandado R.Y.D.G. corresponde a un documento de identificación que no acredita o descarta ninguno de los hechos alegados en la demanda, por lo que la misma es manifiestamente impertinente y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se establece.

8) Folios 107. Copia fotostática simple de Tramite de Registro de Vehículos N° 23019322.

No aparece en esta copia, que el original de esta planilla de registro de vehículo haya sido presentado ante en ente administrativo para su trámite, por lo que tiene carácter de documento privado, siendo la copia de un documento privado, del que no consta sea reconocido o tenido legalmente como reconocido, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida esta copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 108 al 109. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.

Ya fue valorada una copia simple, cursante en los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, del documento original, por lo que esta copia simple de una copia certificada del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Folios 110 al 111. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2003, bajo el N° 20, Tomo 15, por medio del cual ARILY M.P.R., dio en venta al ciudadano R.I.D.G., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Estas copias fotostáticas son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por los demandados a los que se les opone, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada ARILY M.P.R., dio en venta al también codemandado R.I.D.G., el vehículo en esas copias descrito. Así se declara.

11) Folio 112. Copia fotostática simple de comunicación emanada por el Banco de Venezuela (Grupo Santander), en fecha 08/01/2003, a la ciudadana DIRCIA YÉPEZ.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

Cuarta pieza

12) Folios 10 al 12. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2003, bajo el N° 20, Tomo 15, por medio del cual ARILY M.P.R., dio en venta al ciudadano R.I.D.G., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Ya fue valorada una copia de este mismo documento, por lo que esta segunda copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

13) Folio 13. Copia fotostática simple de comunicación emanada por la Notaría Pública Primera de Acarigua, dirigida al Lic. Carlos Roberto Capote, en su condición de Comisario Jefe del CICPC, por medio de la cual le informaban que la Notario no tuvo a la vista el Título de Propiedad al cual hace referencia.

Esta copia corresponde a original que emana de la Notaría Pública Primera de Acarigua, que es un ente de la Administración Pública, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por los demandados a los que se le opone, se tiene como fidedigna de sus original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que al momento del otorgamiento del documento número 10, Tomo 6 del año 2003, la Notario no tuvo a la vista el Título de Propiedad al que se hace referencia en el cuerpo del documento. Así este Tribunal lo establece.

14) Folio 14. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de YEPEZ DE F.D.C..

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por DIRCIA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

15) Folio 61. Copia fotostática simple de comunicación emanada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Esta copia corresponde a un original que emana de un ente del Ministerio Público que obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por los demandados a los que se les opone, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Fiscalía Primera del Ministerio Pública del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicó al Administrador del Estacionamiento General J.A.P., que el vehículo MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, quedaba a la orden de esa Representación Fiscal y como plena prueba, por también constar en el texto de la misma comunicación, de que el mismo vehículo está relacionado con el expediente 18-F1-2C-7.082-03. Así se declara.

16) Folios 125 al 133. Copia fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De estas copias la representación judicial del demandante, promueve un documento de compraventa de fecha 23 de agosto de 1999, que dice suscrito por D.C.Y. y el ahora demandante J.L.M.P. manifestando en el escrito de promoción de pruebas que dicho documento debe tenerse legalmente por reconocido por no haber sido formal y expresamente desconocido por el representante de la misma codemandada, junto al Registro Original del vehículo N° 1141931-1 y certificado de registro de vehículo N° 2176856.

Estas copias certificadas no contienen el auto de admisión de la demanda, ni el escrito de contestación, por lo que de las mismas no puede saberse si este documento fue o no desconocido en esa causa por la representación de la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y en consecuencia, siendo una copia de un documento privado, del que no consta sea reconocido o tenido legalmente como reconocido, se desechan las copias de este documento privado como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

La copia de Registro Original del vehículo N° 1141931-1 y el certificado de registro de vehículo N° 2176856, que forman parte de estas copias certificadas, tan solo pueden demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por DIRCIA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desechan estas copias como manifiestamente impertinentes y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

17) Folio 134. Original de Registro de Vehículos, expedido por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana D.Y..

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por D.Y., portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

18) Folios 135 al 161. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 22.826. Demandante: P.R.A.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

19) Folios 162 al 177. Copias fotostáticas certificadas de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 23.191 (Cuaderno de medidas). Demandante: Abg. J.G.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (V.I).

Estas copias fotostáticas, tanto las cursantes en los folios 135 al 161, como las cursantes en los folios 162 al 177, fueron expedidas por un funcionario público con facultades para darles fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de diciembre de 2002, admitió demanda por la vía intimatoria, intentada por la aquí codemandada ARILY M.P.R., contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y como plena prueba, por también aparecer en estas copias, de que en la demanda se solicitó medida de embargo sobre un vehículo marca Ford 150 XL, serial AJF1WP33458, placas 18N PAB, color verde, año 1998. Así se establece.

También aparece en estas copias, que en la misma causa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2003, practicó en el estacionamiento privado de la Torre B del Edificio Los Apamates, en la Avenida 17 del Barrio San A.d.A., una medida cautelar de embargo, sobre el ya mencionado vehículo tipo camioneta pickup, color verde, año 1998, placas 18N PAB, serial carrocería AJF1WP33458, por lo que estas copias también se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. También así se declara.

20) Folios 178 al 201, copia certificada de expediente de causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante endosatario en procuración por la aquí codemandada ARILY M.P.R., contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ.

Estas copias fotostáticas fueron expedidas por un funcionario público con facultades para darles fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de diciembre de 2002, admitió demanda por la vía intimatoria, intentada por la aquí codemandada ARILY M.P.R., contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y como plena prueba, por también aparecer en estas copias, que en la misma causa, las partes, la en dicha causa demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P.R. para dar por finalizada la causa y que pidieron la homologación de la transacción, por lo que también estas copias se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así igualmente se declara.

De estas copias forma parte copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el número 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que aparece que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), por lo que estas copias se aprecian además como plena prueba de que en la referida causa, las partes de la misma, la demandante, en dicha causa ARILY M.P.R. y la demandada en esa causa DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, consignaron un documento con el antedicho contenido. Así este Tribunal lo establece.

Quinta Pieza:

21) Folio 47. Comunicación del Estacionamiento J.A.P., C.A., de fecha 6 de abril de 2006, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte actora, en la que se informa, que el vehículo marca Ford, modelo F 150, año 1998, color verde, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, clase camioneta, tipo pickup, uso carga, placas 18N PAB, ingresó al estacionamiento el 26 de junio de 2003 y fue retirada el 22 de marzo de 2004, según orden de entrega número INC 495 de la Fiscalía Primera de fecha 19 de marzo de 2004, al señor J.L.M.P., ingresando nuevamente el 13 de octubre de 2004 a la orden de la misma Fiscalía Primera, según oficio IAC 1784, donde permanecía bajo guardia y custodia del estacionamiento.

El que el referido vehículo, haya ingresado a dicho estacionamiento, se haya entregado luego al ahora demandante J.L.M.P., ingresado luego a la orden de la Fiscalía Primera, no acredita ni descarta, que se haya interpuesto una demanda, en concierto entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

Séptima pieza

22) Folio 21. Copia fotostática simple de boleta de notificación expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Esta copia corresponde a una boleta de notificación expedida por un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia fotostática, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en el asunto PP11 S 2004 001518 el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, libró dicha boleta de notificación, al aquí demandante J.L.M.P., haciéndole saber que ese Tribunal, por decisión del 26 de abril de 2007 ordenó se entregara a la aquí codemandada ARILY M.P.R.d. un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB. Así se declara.

Tercera pieza:

Pruebas del co-demandado: R.I.D.G.:

23) Folios 14 y 15. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 54, Tomo 06, por medio de la cual la ciudadana ARILY M.P., da en venta al ciudadano R.I.D., un vehículo de las siguientes características: PLACA: PAB-18N; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MARCA: FORD; MODELO: F-150XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.

Este documento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora codemandada ARILY M.P.R. dio en venta en fecha 15 de abril de 2003, al también codemandado R.I.D.G., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB. Así este Tribunal lo establece.

24) Folio 16. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 06, por el cual la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, da en venta a la ciudadana ARILY M.P., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL DEL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150 XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; PLACA: PAB-18N.

Esta copia corresponde a un original que emana de un ente del Ministerio Público que obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por el demandante a quien se le opone, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). Así se declara.

25) Folio 18. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de YEPEZ DE F.D.C..

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por DIRCIA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

26) Folios 19 al 20. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 1° de marzo de 2004, por medio del cual el ciudadano R.Y.D.G., le da en venta a la ciudadana ARILY M.P.R., un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP33458; SERIAL VIN; SERIAL CHASIS: NO PORTA; PLACA: 18NPAB; MARCA: FORD; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150 XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora codemandado R.I.D.G. dio en venta a la también aquí codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00). Así se declara.

Tercera pieza:

Pruebas de la co-demandada ARILY M.P.R.:

27) Folios 28 al 313. Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 3335-03. Demandante: MONTANEZ PEREZ, J.L.. Demandados: YEPEZ DIRCIA y P.A.. Motivo: TERCERIA.

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la causa iniciada por demanda por la vía intimatoria ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentada por la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, contra la también aquí codemandada ARILY M.P.R., el aquí demandante J.L.M.P. interpuso demanda de tercería contra las mismas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., que fue admitida por el referido Juzgado por auto del 12 de junio de 2003 y luego revocada su admisión por auto del mismo Tribunal del 3 de julio de 2003. Así se establece.

También aparece en estas copias certificadas, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación del aquí demandante y allí demandante en tercería, por sentencia del 15 de septiembre de 2003 confirmó el auto del Tribunal de la causa, del 3 de julio de 2003 que revocó la admisión de la tercería, por lo que estas copias también se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así igualmente se establece.

Cuarta pieza:

28) Folios 73 al 115. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana ARILY M.P., contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. M.C..

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 11 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto mediante apoderado, el aquí demandante J.L.M.P. contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta del auto que contiene el pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal de un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB al aquí demandante J.L.M.P. y de todos los actos derivados de este pronunciamiento y se ordenó al mismo J.L.M.P. poner el vehículo en cuestión a la orden del mismo Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien también se ordenó cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en caso de dos o mas reclamantes, establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así este Tribunal lo establece.

29) Folios 116 al 118. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, por medio del cual la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, le da en venta a la ciudadana ARILY M.P., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150 XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; PLACA: 18NPAB.

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). Así se declara.

Quinta pieza

30) Folio 31 y 32. Oficio N° 9700-058-044, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.

En este oficio se deja constancia de que los seriales del vehículo se encuentran en estado original. No obstante, esta circunstancia no está debatida en la presente causa, por no haber sido alegada por el demandante en el libelo o por los demandados en sus respectivas contestaciones, por lo que se desecha este oficio como prueba manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

Cuarta pieza:

Pruebas de la co-demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

31) Folio 211. Copia al carbón de depósito N° 041028847, de fecha 28/10/2002, por la suma de Seis Millones Diez Mil Bolívares (Bs. 6.010.000,oo), realizado por Dircia Yepez, en la cuenta N° 330-0770882 del Banco de Venezuela.

Sobre esta instrumental, se dice en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, que depositó SEIS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.010.000,00) por la misma codemandada, para cancelar un crédito de un vehículo, cuyo monto total ascendía a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). No obstante, examinando esta planilla de depósito se constata que la cantidad a la que se le refiere fue depositada en una cuenta de la misma DIRCIA YÉPEZ y no consta que el depósito se haya realizado para pagar un crédito y además estas circunstancias no acreditan o descartan que una demanda se haya interpuesto ante el Juzgado del Municipio Araure, para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

32) Folio 212. Libreta global del Banco de Venezuela.

En esta libreta aparece el depósito a que se refiere la planilla anterior, pero no consta que el depósito se haya realizado para pagar un crédito, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

33) Folio 213. Estado de cuenta expedido por el Banco de Venezuela.

Este instrumento, aunque está encabezado por las palabras “Banco de Venezuela S.A.C.A.”, no tiene un logotipo preimpreso, ni está suscrito o sellado de manera alguna, por lo que no se puede determinar que provenga de esa institución bancaria y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

34) Folios 214 al 248. Copia fotostática simple de actuaciones cursantes ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

35) Folios 249 al 291. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana ARILY M.P., contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. M.C..

Las copias fotostáticas simples, corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, por lo que sus originales tienen carácter auténtico y al ser estas copias perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por el demandante al que se le oponen, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales, mientras que la copia certificada está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que dicha copia simple y esta copia certificada, conjuntamente se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 11 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto mediante apoderado, el aquí demandante J.L.M.P. contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta del auto que contiene el pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal de un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB al aquí demandante J.L.M.P. y de todos los actos derivados de este pronunciamiento y se ordenó al mismo J.L.M.P. poner el vehículo en cuestión a la orden del mismo Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien también se ordenó cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en caso de dos o mas reclamantes, establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así este Tribunal lo establece.

Quinta pieza:

36) Folio 47. Comunicación dirigida a este Juzgado por la Administración del Estacionamiento Gral. J.A.P. C.A., en fecha 06 de abril de 2006.

Se dice en esta comunicación que el vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB ingresó al referido estacionamiento, el 26 de junio de 2004 y fue retirado el 22 de marzo de 2003, por orden de la Fiscalía Primera por al aquí demandante J.L.M.P. e ingresó nuevamente a la orden de la Fiscalía Primera, el 13 de octubre de 2004 y que todavía se encuentra en ese estacionamiento. No obstante, en la presente causa, se discute la validez o nulidad de la dación en pago que hizo la demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a la también demandada ARILY M.P.R. y si la misma constituye o no un fraude procesal y el que el vehículo referido haya ingresado y salido del mencionado estacionamiento e ingresado luego nuevamente, no acredita o descarta que la dación en pago haya constituido fraude procesal, ni estos hechos pueden determinar que dicha dación en pago sea válida o nula, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

37) Folio 69. Comunicación dirigida a este Juzgado por el Banco de Venezuela.

En esta comunicación, se dice que de la cuenta de ahorros que allí se indica, se descontó un crédito por Bs. 5.943.769,18 y que la aquí demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ realizó el depósito para la cancelación del crédito. No obstante, el que se haya descontado el monto de un crédito de una cuenta para la cancelación del mismo y el que la demandada haya realizado en la misma cuenta, un depósito para la cancelación del crédito, no acredita o descarta que la dación en pago haya constituido fraude procesal, ni estos hechos pueden determinar que dicha dación en pago sea válida o nula, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

Séptima pieza

38) Folios 32 al 64. Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en la Causa N° 8011-S-4-151-B, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Esta copia fue consignada por la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, luego de la oportunidad de presentar informes, por lo que es extemporánea y no puede ser valorada. Así este Tribunal lo declara.

A.c.f.l. pruebas cursantes en las actas procesales, el Tribunal para decidir observa:

Los demandados DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., no dieron oportuna contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles como confesos, si no fuere contraria a derecho la petición del demandante y si nada probaren que les favorezca.

Con respecto al primer extremo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) ha considerado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude cometido en una o varias causas, considerando que es necesario el término probatorio amplio del juicio ordinario para demostrar el fraude, reiterando el criterio establecido en sentencias 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001.

Por lo tanto, ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente que la acción declarativa de fraude procesal no es contraria a derecho, sino además que la vía para intentarla es la del juicio ordinario, por lo que está ajustada a derecho la pretensión del demandante J.L.M.P.. Así este Tribunal lo declara.

Establecido lo anterior, debe determinarse, si las pruebas evacuadas durante la causa, incluidas las promovidas por la parte demandante, desvirtúan los hechos alegados en la demanda.

Quedó demostrado que ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, ARILY M.P.R. interpuso demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que este Tribunal negó la admisión de esa demanda, por auto del 8 de noviembre de 2002 y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito, también de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó esta decisión. No obstante, estas circunstancias no influyen en la decisión de la causa, ya que no es esta la causa en la que el actor alega se cometió fraude procesal.

El actor J.L.M.P. logró demostrar, que el 29 de noviembre de 2002 la aquí codemandada ARILY M.P. interpuso demanda por cobro de bolívares contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y que en la referida causa, se solicitó por la parte demandante y se decretó medida de embargo, que fue practicada sobre un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, en fecha 20 de enero de 2003, practicó en el estacionamiento privado de la Torre B del Edificio Los Apamates, en la Avenida 17 del Barrio San A.d.A. y que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ.

También logró demostrar el actor J.L.M.P. que en la misma causa, las partes, la en dicha causa demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P. para dar por finalizada la causa y que pidieron la homologación de la transacción y que en dicho documento DIRCIA COROMOTO YÉPEZ expresó daba en venta a ARILY M.P. un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) y que al otorgarse el referido documento, la Notario no tuvo a la vista el Título de Propiedad al que se hace referencia en el cuerpo del documento y que el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, impartió la homologación a la misma transacción, por auto del 29 de enero de 2003.

No obstante, el que al otorgarse el referido documento, la Notario no haya tenido a la vista el Título de Propiedad, es irrelevante para la decisión de la causa, ya que se demostró que el vehículo se encontraba registrado a nombre de la ahora codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, pero el que la aquí codemandada ARILY M.P.R. haya interpuesto una demanda por cobro de bolívares, contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y el que ambas en dicha causa hayan manifestado que para dar por finalizado el juicio la segunda haya dado en venta a la primera el mismo vehículo y que solicitaran se homologara la transacción, no descarta que esa demanda ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de ARILY M.P.R. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Quedó también demostrado, que en la referida causa, el aquí demandante J.L.M.P. interpuso demanda de tercería, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. que fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto del 12 de junio de 2003, que luego fue revocado por el mismo Tribunal por auto del 3 de julio de 2003.

También quedó demostrado, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación del aquí demandante y allí demandante en tercería, por sentencia del 15 de septiembre de 2003 confirmó el auto del Tribunal de la causa, del 3 de julio de 2003 que revocó la admisión de la tercería.

No obstante, el que el aquí demandante J.L.M.P., haya interpuesto demanda de tercería en la causa seguida ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., no descarta que la demanda por la que comenzó la causa en la que se intentó esta tercería, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Se demostró igualmente durante la causa, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicó al Administrador del Estacionamiento General J.A.P., que el vehículo MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, quedaba a la orden de esa Representación Fiscal y que el mismo vehículo estaba relacionado con el expediente 18-F1-2C-7.082-03.

Quedó demostrado durante la causa, que en el asunto PP11 S 2004 001518 el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, libró dicha boleta de notificación, al aquí demandante J.L.M.P., haciéndole saber que ese Tribunal, por decisión del 26 de abril de 2007 ordenó se entregara a la aquí codemandada ARILY M.P.R.d. un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB.

Sin embargo, el que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya comunicado al Administrador del Estacionamiento General J.A.P., que el vehículo MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, quedaba a la orden de esa Representación Fiscal y que el mismo vehículo estaba relacionado con el expediente 18-F1-2C-7.082-03 y que luego el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en el asunto PP11 S 2004 001518, haya librado una boleta de notificación, al aquí demandante J.L.M.P., haciéndole saber que ese Tribunal, por decisión del 26 de abril de 2007 ordenó se entregara a la aquí codemandada ARILY M.P.R. el mismo vehículo, no descarta que la demanda de ARILY M.P.R., ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Está también demostrado durante la causa, que la ahora codemandada ARILY M.P.R. dio en venta en fecha 15 de abril de 2003, al también codemandado R.I.D.G., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB. No obstante, el que ARILY M.P.R. haya dado en venta a R.I.D.G. dicho vehículo, no descarta que la demanda de ARILY M.P.R. ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. mismo vehículo.

La codemandada ARILY M.P.R., logró demostrar que el aquí demandante J.L.M.P., en la causa seguida entre la misma ARILY M.P.R. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, interpuso demanda de tercería contra las mismas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., que fue admitida por el referido Juzgado por auto del 12 de junio de 2003 y luego revocada su admisión por auto del mismo Tribunal del 3 de julio de 2003 y también demostró que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación del aquí demandante y allí demandante en tercería, por sentencia del 15 de septiembre de 2003 confirmó el auto del Tribunal de la causa, del 3 de julio de 2003 que revocó la admisión de la tercería.

No obstante, el que el aquí demandante J.L.M.P., haya interpuesto demanda de tercería en la causa seguida ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., aunque la admisión de la misma se haya revocado y la revocatoria confirmada por el Tribunal de alzada, no descarta que la demanda por la que comenzó la causa en la que se intentó esta tercería, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, habida cuenta muy especialmente, que se revocó la admisión de la tercería por el Tribunal que llevaba la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el auto del 3 de julio de 2003 por estar la causa terminada y por considerar este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. también de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia del 15 de septiembre de 2003, que concluida la ejecución no puede ser admitida la tercería, por lo que en el referido auto del 3 de julio de 2003 y en la sentencia del 15 de septiembre de 2003 que lo confirmó, no hubo pronunciamiento sobre el derecho de propiedad que alega en la presente causa, el allí tercero opositor y aquí demandante J.L.M.P..

También la misma codemandada ARILY M.P.R. logró demostrar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 11 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto mediante apoderado, el aquí demandante J.L.M.P. contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta del auto que contiene el pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal de un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB al aquí demandante J.L.M.P. y de todos los actos derivados de este pronunciamiento y se ordenó al mismo J.L.M.P. poner el vehículo en cuestión a la orden del mismo Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien también se ordenó cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en caso de dos o mas reclamantes, establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

No obstante, el que el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, haya declarado con lugar una acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta de un auto, contentivo del pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal del mencionado vehículo al aquí demandante J.L.M.P., ordenándole a éste poner dicho vehículo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya desechado la apelación interpuesta contra dicha decisión, por el mismo J.L.M.P., considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter restablecedor y no constitutivo, por lo que no se puede declarar en la sentencia que decida sobre la misma, la propiedad sobre un vehículo u otro bien y estas decisiones judiciales, no descartan que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Demostraron también la codemandada ARILY M.P.R., y la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, que la segunda le dio en venta a la primera, el vehículo Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, pero tampoco esta circunstancia descarta que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. dicho vehículo.

Se demostró además durante la causa, que la ahora codemandada ARILY M.P.R. dio en venta en fecha 26 de septiembre de 2003, al también codemandado R.I.D.G., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, pero esta circunstancia no descarta que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. dicho vehículo.

También se demostró durante la causa, que el ahora codemandado R.I.D.G. manifestó dar en venta a la también aquí codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, pero tampoco esta circunstancia descarta que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. dicho vehículo.

Este documento contiene lo que parece una venta, pero quedó demostrado que posteriormente, fue presentado dicho documento, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente 3335 02, la allí demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P.R. para dar por finalizada la transacción y que pidieron la homologación de la transacción y que el Tribunal de la causa, por auto del 29 de enero de 2003 impartió la homologación a dicha transacción, por lo que esta negociación que aparece en el referido documento como venta, fue realmente una transacción. Así este Tribunal lo establece.

De lo anterior, solo se puede concluir que las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ no lograron demostrar que la demanda de la primera contra la segunda, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojarlo de un vehículo. Además, no habiendo estas codemandadas dado oportuna contestación a la demanda, no siendo como quedó dicho la pretensión del demandante contraria a derecho y al haber demostrado estas demandadas nada que les favorezca, la pretensión de declaratoria de fraude procesal, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar, con respecto a estas mismas codemandadas y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Con respecto al codemandado R.I.D.G., este Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, este codemandado tampoco dio oportuna contestación a la demanda, por lo que también respecto a éste, se produjo de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la demanda debe ser declarada con lugar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y nada probare el demandado que lo favorezca.

Se alega en la reforma de la demanda que fue admitida por auto del 29 de enero de 2004 que el codemandado R.I.D.G. adquirió el vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB estando en pleno conocimiento de que dicho vehículo estaba en litigio, que aceptó la venta en cuestión y que se dispuso a interferir el trámite de traspaso que se encontraba realizando el aquí demandante J.L.M.P. ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la utilización de los servicios de una gestoría, que se presume de Calabozo, estado Guárico, sin cumplir los requisitos que exige el mencionado Instituto de Registro de Vehículos para el trámite de registro de propiedad, por lo que impugna tanto la venta, como el trámite como fraudulentos e ilegales y demanda al referido R.I.D.G. por nulidad de venta y fraude.

Según los alegatos del demandante contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, el proceso que comenzó por demanda de la aquí codemandada ARILY M.P.R. contra la también codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, fue fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, con el objeto de perjudicarlo, por lo que según estos alegatos, que en virtud de inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la confesión ficta de los demandados y al no haber éstos probado nada que los favorezca, deben tenerse como demostrados, este fraude se cometió entre ARILY M.P.R. que en dicho proceso tenía la posición de demandante y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ que tenía la posición de demandada y según los mismos alegatos, en dicho proceso no fue parte, ni intervino de manera alguna el aquí codemandado R.I.D.G..

El fraude procesal alegado en la demanda y en el escrito de reforma, supone una colusión entre las partes en un proceso, que en el caso que nos ocupa fueron como quedó dicho, la ahora codemandada ARILY M.P.R. y la también ahora codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y al no haber sido parte en ese p.R.I.D.G., éste no pudo participar en el fraude procesal cuya comisión alega el actor, por lo que éste no está procesalmente legitimado desde el punto de vista pasivo, para que en su contra se haga valer la pretensión de que se declare la existencia de fraude en esta causa, por lo que dicha pretensión con respecto a este codemandado, no puede prosperar. Así este Tribunal lo declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

Con respecto a la pretensión procesal de que se declare la nulidad de la venta del vehículo que hizo la aquí codemandada ARILY M.P.R. al también aquí codemandado R.I.D.G., este Tribunal observa:

Sobre esta pretensión, se alega en el escrito de reforma de la demanda, que R.I.D.G. aceptó la venta del vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB estando en pleno conocimiento de que dicho vehículo estaba en litigio.

Estos hechos alegados en la demanda, en virtud de inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la confesión ficta de los demandados y al no haber éstos probado nada que los favorezca, deben tenerse como demostrados. Así se establece.

La venta fue realizada por la codemandada ARILY M.P.R. al codemandado R.I.D.G., por lo que la nulidad de la misma debe ser declarada con respecto a ambos.

Esta venta fue posible gracias al fraude procesal cometido por la misma ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ya que por el mismo, a la primera recibió de la segunda en dación en pago dicho vehículo que luego le vendió a R.I.D.G., por lo que también con respecto a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ debe declararse la nulidad de la venta. Así también se declara.

Es decir, que con respecto a ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ es procedente tanto la pretensión de declaración de fraude procesal como de nulidad de venta, por lo que con respecto a éstas la demanda debe declararse con lugar, mientras que respecto a R.I.D.G. es procedente tan solo la pretensión de declaración de nulidad de venta y respecto a éste la demanda debe declararse con lugar tan solo parcialmente. Así este Tribunal lo establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud del defensor judicial de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ de reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de las demandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., también SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de ARILY M.P.R.d. reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, CON LUGAR con respecto a las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ ya identificadas, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por J.L.M.P. también identificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda, con respecto al codemandado R.I.D.G. también identificado.

En consecuencia se declara:

PRIMERO

Con respecto a las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, que el proceso que comenzó por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, admitida por auto del 17 de diciembre de 2002 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la primera de estas codemandadas, contra la segunda, en expediente 3335 03, fue simulado y fraudulento con el objeto de defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, por lo que se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas durante la referida causa, así como la transacción, por la que DIRCIA COROMOTO YÉPEZ manifestó vender a ARILY M.P.R. el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.

SEGUNDO

Con respecto al codemandado R.I.D.G., se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare simulado y fraudulento el mismo proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas durante la misma causa, así como la transacción, por la que DIRCIA COROMOTO YÉPEZ manifestó vender a ARILY M.P.R. el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.

TERCERO

Con respecto a las mismas codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, así como respecto al también codemandado R.I.D.G. se declara LA NULIDAD de la venta del mismo vehículo, que hizo la codemandada ARILY M.P.R. al también codemandado R.I.D.G..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ en costas a favor del actor J.L.M.P..

La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto al codemandado R.I.D.G., por lo que entre éste y el actor no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 35 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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