Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-001258

Caracas, dieciséis (16 de noviembre de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 16.644.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.G.E., R.A.E.M., I.R.A. y M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 55.912, 30.127, 43.759 y 42.227; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDÍN DE LAS MERCEDES C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1963, bajo el número 55, tomo 36-A, y JARDÍN VERACRUZ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1974, bajo el número 89, tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Henríquez Partidas, C.F. y R.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 114.039, 108.271 y 39.945; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.d.C.G.M. en contra de las empresas Jardín de las Mercedes c.a. y Jardín Veracruz c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009 se da por recibida la presente causa teniendo lugar la audiencia oral en fecha 09 de noviembre de 2009, todo de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de las empresas co demandadas fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. El primer punto es porque la a quo condena el pago de horas extras que no fueron probadas ni laboradas. Señala el a quo al tercer párrafo del folio 235 que la demandada negó las horas extras y aun así condena su pago, lo cual pretende hacer que se pruebe un hecho negativo absoluto y además es un hecho exorbitante. 2. En cuanto a los domingos (142 demandados) dice la a quo que la demandada se excepcionó con el hecho de haberlos cancelado, sin embargo, estos fueron negados y se dijo que si se laboró alguno fue debidamente cancelado. 3. En cuanto al beneficio de alimentación: en la pagina 7 del expediente el actor afirma que recibió el beneficio pero la a quo lo condena durante toda la relación de trabajo, está dando mas de lo pedido. Lo solicitado por la parte actora es el prorrateo de tal beneficio en las supuestas horas extras demandadas, pero el a quo ordena pagar todo el beneficio y además el prorrateo. El juez Superior Séptimo AP21-R-2009-1118 se negó tal pedimento, debido a que si bien no se probó las horas extras mal pueden cancelarse la incidencia del beneficio de alimentación prorrateado. 4. Solicita que la apelación se declare con lugar.

La apoderado judicial de la parte actora, quien voluntariamente compareció a la audiencia ante este Tribunal Superior, sostuvo como observación a la apelación de su contraparte, lo siguiente: 1. En cuanto a las horas extras, en la contestación la demandada en la jornada no negó de manera determinante el horario alegado por la parte actora, sólo niega las horas extras, por lo que solicita se aplique el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. En cuanto a los domingos: del cuaderno de recaudos número 2 de los folios 32 al 150 se evidencia el pago parcial de domingos de manera reiterada y permanente, donde se indica que se pagaba un día sin recargo del 50% que señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. El día de descanso era el domingo y cuando lo trabajaba se lo pagaban sin el recargo debido lo cual por demás es una incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora. ¿el domingo se lo cancelaban como feriado? El día de descanso sería entonces un día distinto al domingo, porque en el libelo se indicó que trabajaba los domingos. 3. En cuanto al beneficio de alimentación: la demandada en la contestación no niega absolutamente el pago y no se exime de que tuviera menos de 20 y 50 trabajadores, por ello ordena su pago. ¿Se demandó el beneficio completo? No, el prorrateo de lo que significa su incidencia en las horas extras. La a quo condenó el pago completo del beneficio y no fue lo que demandó, solo el pago del prorrateo fue lo que se demandó pero como no probó el pago y siendo un concepto laboral debe pagarlo. Se demandó el prorrateo en base a las horas extras laboradas, eso fue lo que se solicitó en el libelo. 4. Solicita que se declare sin lugar la apelación.

Al momento de efectuar su exposición de cierre el representante de las co demandadas indicó: 1. En cuanto a las horas extras fue una negativa absoluta. Lo que se discute son horas extras no el horario de trabajo. No se dilucida si la trabajadora cumplía o no un horario sino si trabajó o no horas extras. Adujo no conocer el horario de la parte actora, en la contestación negó las horas extras demandadas. 2. En caso de que hubiere trabajado horas extras deben estar en los recibos de pago su cancelación. 3. En cuanto al beneficio de alimentación, la parte actora demanda es el prorrateo de esas supuestas horas extras en el beneficio de alimentación y así lo afirma en su libelo indicando que recibo el concepto por lo que mal puede condenarse al pago del mismo, porque se está condenando a más de lo pedido. El prorrateo no le corresponde porque no laboró las horas extras.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.G.M. quien a través de su representante judicial aducen, tal y como lo resume la decisión recurrida, lo siguiente:

…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada se desempeñó en la empresa Jardín de las Mercedes C.A como vendedora en el Departamento de piedras de cuarzo a partir del día 1 de febrero de 2005 hasta el día 9 de febrero de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario, que el objeto de la presente demanda es cobro de diferencia de prestaciones sociales, que laboraba en un horario comprendido entre las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, 48 horas semanales, devengando un salario básico mensual de Bs.F 880,50, constituido por el salario base de lunes a sábados de Bs.F 430,00 y la comisión por venta de Bs.F 450,51 desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de enero de 2006; luego hasta el 30 de agosto de 2006, devengó la cantidad de Bs.F 941,26 mensual, compuesto por el salario base de Bs.F 490,74 y comisión por ventas de Bs.F 450,51; desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, devengó un salario mensual de Bs.F 1.000,50 constituido por un salario base de Bs.F 655,00 y la comisión por ventas de Bs.F 450,51; desde el 1 de mayo de 2007 al 9 de febrero de 2005 devengó un salario mensual de Bs.F 1.105,50, constituido por el salario base de Bs.F 655,00 y la comisión por ventas de Bs.F 450,51, que la parte demandada no le efectuó el pago de las vacaciones y no le otorgó el disfrute.

En consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 6.285,78.

2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 1.166,09.

3. Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 1.769,30.

4. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 884,66.

5. Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs.F 6.339,92, sobre la base de 45 días de salario anual.

6. Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs.F 926,64.

7. Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs.F 7.852,60.

8. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.F 4.471,20.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 29.696,60, y solicita que se condene al pago de los intereses de mora y corrección monetaria…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día , compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado C.F., en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela quien consignó escrito contentivo de 11 folios útiles, cuyos alegatos y defensas han versado, tal y como lo resume la recurrida en los siguientes términos:

…alegó que la parte actora describe en su libelo que sus salarios estaban compuestos por dos partidas, la primera llamada salario base, la cual en el caso de los salarios expuestos tal como en el libelo no tienen nada que objetar, ya que esos fueron los salarios de la actora tal como se evidencia de los recibos de pago, en cuanto a la parte denominada comisión, la niega y rechaza categóricamente, ya que la misma es totalmente falsa; es decir niega y rechaza que la actora haya devengado una comisión fija mensual de Bs.F 70,00 o comisión alguna, por lo tanto niega que se deba considerar esta supuesta comisión fija mensual como parte integrante del salario, ya que, a su decir, la actora jamás la devengó.

En cuanto a las utilidades alega que su representada si cumplió con la referida obligación tomando en cuenta los montos y los días a bonificar, que pagó en el año 2005 el equivalente a 17,5 días la cantidad de Bs.F. 236,25, en el año 2006 el equivalente a 30 días la cantidad de Bs.F. 525,00 y en el año 2007 el equivalente a 45 días la cantidad de Bs.F. 945,00.

En cuanto a los conceptos demandados por bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad y bonificación de fin de año, aduce que las cantidades demandadas son en base a un salario que no corresponde, ya que incluyó en el salario una porción por supuesta comisión.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega que fueron cancelados por los entes fiduciarios en las oportunidades correspondientes.

En relación a las horas extras niega y rechaza su procedencia, y en cuanto a los domingos laborados, aduce que tal pedimento es improcedente, ya que los mismos fueron pagados. De igual manera niega y rechaza los conceptos demandados por bono de alimentación, ya que el concepto es peticionado en base a las horas extras antes negadas…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recae sobre tres aspectos de mero derecho a ser resueltos por este Tribunal Superior, por cuanto se trata de dirimir si la juez de la recurrida efectuó correctamente la distribución de la carga de la prueba, todo de conformidad con las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el apelante afirma que tanto el concepto de horas extraordinarias como domingos laborados corresponde demostrarlos a la parte actora. En tanto que, el punto tercero su apelación (que igualmente es de mero derecho) está dirigido a determinar si la a quo se extralimitó en la condena relativa al beneficio de alimentación, en base a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa de seguidas a motivar su fallo a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto, tal y como se indicó se encuentra relevado de analizar pruebas debido a que se dilucidarán sólo puntos de derecho. Así se decide.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el primer aspecto de la apelación de la parte demandada, el cual está dirigido a determinar la carga de la prueba en lo que al concepto de horas extras se refiere, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

La Sala de Casación Social en diversas decisiones se ha referido a la distribución de las cargas probatorias en materia laboral, ejemplo de ello ha sido la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por A.F.S.d. la que se extrae lo siguiente:

…Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, la Sentenciadora de Alzada, en su decisión, declaró la existencia de una relación laboral por aplicación de la presunción de laboralidad, tomando con base a los siguientes fundamentos: 1° Que si bien era cierto que el demandado, en su contestación, negó de manera absoluta la relación de trabajo, en la oportunidad de la audiencia de apelación éste –el demandado- reconoció una relación de carácter amistosa con el accionante, la cual no fue probada; 2° Que en la misma audiencia también se reconoció haber pagado al actor una cantidad de dinero como ayuda voluntaria; y 3° Por cuanto el demandado admitió haber ofrecido al actor la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para dar por terminado el procedimiento.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación.

Del texto de la recurrida, se aprecia que en la recurrida se dejó establecido de acuerdo a la doctrina de la Sala que la carga probatoria correspondía al actor, sin embargo, la Juez de Alzada basada en una serie de supuestos indicios determinó la existencia de una relación laboral, aplicando la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto del caso es que de autos no quedó demostrada la prestación del servicio personal.

En cuanto a los supuestos indicios que la Juez de la recurrida tomó en consideración para darle aplicación a la presunción de laboralidad, cuyos hechos bases no aparecen demostrados a través de los medios probatorios incorporados a los autos, considera esta Sala que los mismos no son suficientes para establecer la prestación de un servicio personal, -requisito necesario para darle aplicación al supuesto de hecho contemplado en la norma-, pues, del interrogatorio formulado al ciudadano J.d.V.Q. -parte demandada-, en la audiencia de apelación, se aprecia que éste solamente adujo reconocer la existencia de una relación de carácter “amistosa” con el actor, más no admitió la prestación de un servicio personal.

De la misma manera, ocurrió con el alegato realizado por la parte demandada referido a que en una oportunidad le entregó al accionante una suma de dinero a título de ayuda, ya que no se evidencie de autos ningún otro pago efectuado a favor del actor, ni que dicha afirmación conlleve al reconocimiento de la prestación del servicio personal como erradamente estableció la Juzgadora de Alzada.

Por otra parte, estima la Sala con respecto a las sumas de dinero propuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar y siguiendo el criterio mantenido en la sentencia N° 18 de fecha 22 de febrero de 2005, el cual se reitera mediante la presente decisión, que tales ofrecimientos no pueden considerarse como elementos de convicción para extraer conclusiones que comporten la responsabilidad de las partes, pues, dichas ofertas se realizan para impulsar los medios alternativos de resolución de conflicto que propugna la Ley Adjetiva Laboral y en modo alguno implican el reconocimiento de la pretensión.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Social considera que la Juez de la recurrida violentó normas de orden público laboral, específicamente, los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones… Pues bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda…

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Así tenemos que, el legislador laboral desde la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 ha sostenido que el que alegue un hecho nuevo debe ser probado, para evitar la carga de la prueba debe basarse en hechos negativos absolutos, mas aun en caso de excesos, como comisiones, horas extras, o que excedan los limites legales de conceptos determinados ejemplo de ello es que el trabajador alegue que ganaba 200 días de utilidades u 800 días de vacaciones. Debe existir la negativa absoluta (la cual sostiene el apoderado de la demandada haber efectuado en la contestación) lo cual no ocurre en este caso, porque la demandada se limitó a señalar al folio 149 y 150 de la pieza principal del expediente lo siguiente:

…La actora solicita el pago de la suma de…Por concepto de unas supuestas horas extras laboradas, tal pedimento es totalmente improcedente de acuerdo a los siguientes alegatos: No es cierto que la actora haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral. Niego, rechazo y contradigo que la actora hubiere laborado 648 horas extras durante el curso de la relación de trabajo…

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Vista la transcripción que antecede, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no indica la jornada trabajada por la ex trabajadora, si hubiere alegado una jornada ordinaria por la teoría del exceso debía probar la parte actora, sin embargo, no ha sido este el caso, por lo que, de conformidad con la normativa antes señalada, así como de de los criterios jurisprudenciales antes citados, evidencia esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho porque la demandada al momento de explanar su defensa en cuanto a las horas extraordinarias alegadas por la parte actora, se limitó a presentar una contestación pura y simple, por lo que de conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedentes en derecho las mismas, tal y como han sido condenadas por la juez de la recurrida, debiendo en consecuencia declarar la improcedencia del primer punto de apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Pasando a dilucidar el segundo aspecto de apelación de la demandada dirigido a la condena por concepto de días domingos. Tenemos que al folio 150 en su contestación, la demandada sostuvo:

…La actora solicita el pago de la suma de…Por concepto de unos supuestos domingos laborados y no cancelados. Tal pedimento es totalmente improcedente de acuerdo a los siguientes alegatos: No es cierto que la actora haya laborado 142 domingos en el curso de la relación laboral y que estos domingos fuesen los de los meses de octubre a noviembre de cada año. Mi representaba cancelaba a la actora cualquier domingo que eventualmente hubiere laborado con los recargos de ley…

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En cuanto a ello, la juez de la recurrida indicó en su fallo documental lo siguiente:

…En cuanto a los domingos laborados, la parte demandante reclama una diferencia en el pago de 142 domingos laborados que fueron pagados, pero a su decir, sin el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada se excepcionó con el hecho de que fueron pagados, en tal sentido, le correspondió a la parte accionada la carga probatoria de este hecho.

De los recibos consignados por ambas partes consta el pago de los domingos sin embargo, de una operación aritmética efectuada por este Tribunal a cada uno de dichos instrumentos (folios 16 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 02) donde consta el pago del día de descanso semanal, se evidencia, que fueron pagados con el valor equivalente al salario de un (01) día de trabajo, sin el recargo del 50% sobre el salario ordinario, tal y como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, resulta procedente la diferencia accionada por dicho concepto, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como para el pago de beneficio de alimentación, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable. Así se establece…

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Como fundamento de apelación, la parte demandada alude que tal concepto ha sido igualmente negado en forma absoluta en la contestación, sin embargo, tal aseveración no se desprende de la transcripción efectuada por esta Alzada de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. En resumen, la representación judicial de la parte demandada se limita a indicar una negativa pura y simple, porque sostiene que la parte actora no laboró 142, así como tampoco laboró los domingos de octubre a noviembre y aduce que en el caso de haberlos laborado se los pagó, sin indicar cuales laboró y cuales pagó. Los términos para contestar en materia laboral son específicos, por lo que esta Sentenciadora da por reproducidos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues efectivamente no estamos en presencia de negativa absoluta alguna del concepto de domingos trabajados, así como tampoco existe negativa fundamentada por parte de su representación judicial, debiendo en consecuencia declarar la improcedencia del segundo punto de apelación de la demandada por cuanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

El tercer y último punto de apelación está referido al cesta ticket. En primer lugar sostiene que no debe pagar el concepto prorrateado en virtud de la improcedencia de las horas extras que sostiene la demandada y por otra parte, recurre de la condena efectuada por instancia del pago del beneficio durante toda la relación de trabajo, a pesar de no haber sido demandando por la parte actora. Ahora bien, al respecto la juez de la recurrida basó su decisión en los siguientes fundamentos:

…Resueltos los puntos controvertidos, este Tribunal condena a la parte demandada Jardín Veracruz C.A y Jardín las Mercedes C.A… el pago por concepto de beneficio de alimentación tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (desde el día 1 de febrero de 2005 hasta el 9 de febrero de 2008), de acuerdo a los días efectivamente laborados, al pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración la jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a sábado en un horario comprendido entre desde las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, 48 horas semanales, así como, el salario que se deriva de los recibos de pago promovidos por ambas partes cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 01 a los folios 21 al 81 y del cuaderno de recaudos Nº 02 de los folios 11 al 151…

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Así tenemos que, al folio 7 de la pieza principal, contentivo del libelo de la demanda la parte actora indica:

…Por cuanto los demandados indemnizaron el concepto de Beneficio de Alimentación a que estaban obligados y que han debido pagar el momento cuando se generó desde el 01-02-2.005 al 09-02-2.008, pero en base a una jornada de (8) horas diarias por cinco días y (4) de cada Sábado laborado, sin cancelar las (4) horas extras que laboró nuestra representada cada Sábado desde el 01-02-2.005 al 09-02-2.008, siendo que nuestra representada se hizo acreedora de la referida diferencia de acuerdo al valor de la última unidad tributaria…

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Por su parte, la representación judicial de la parte actora, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la parte demandada no demostró el pago del beneficio durante el decurso de la relación de trabajo por ello la a quo lo condena, sin embargo, no se trata de eso, sino de que la parte actora reconoce en su escrito de demanda haber recibido el beneficio, pero incompleto porque no se incluyó la jornada extra, por ello solicita el prorrateo por el exceso. No se demandó y además estaba aceptado el pago, por ello es contraria a derecho la condena de la recurrida en cuanto al beneficio de alimentación por cuanto, no sólo no ha sido demandado, sino que la parte actora acepta que recibió el pago del mismo, por lo que se hace procedente en derecho la apelación de la parte demandada en cuanto a este aspecto del beneficio de alimentación se refiere, pasando de seguidas a determinar si es procedente o no el pago del mismo debido al exceso en la jornada de trabajo. Así se establece.-

Tenemos que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé:

…Artículo 17: Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18 Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia

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El beneficio contenido en el artículo 18 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, la parte demandada sostiene no adeudarlo debido a su negativa pura y simple de la jornada extraordinaria alegada por la parte actora, la cual es procedente de conformidad con lo señalamientos supra señalados, por lo que como consecuencia de ello, igualmente es procedente en derecho efectuar el pago por concepto de beneficio de alimentación previsto en el referido artículo 18, por lo que el prorrateo respectivo se efectuará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración la jornada alegada por la parte actora de 08 horas diarias de lunes a sábado (de 10:00 am., hasta las 7:00 pm., de lunes a viernes y los días sábado desde las 08:00 am., hasta las 5:00 pm.). Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA

Debido a las consideraciones que anteceden esta Alzada observa que queda incólume la condena establecida por el juez de la recurrida, con exclusión de la condena por concepto de beneficio de alimentación desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por cuanto sólo es procedente en derecho el prorrateo que debe efectuarse por exceso de la jornada laborada, de conformidad con los señalamientos supra efectuados. En consecuencia, de seguidas pasa esta Alzada a determinar la condena definitiva en el presente asunto, a saber:

Se observa que de la decisión recurrida ha quedado establecido que la parte actora devengaba un salario fijo cuyos montos, de conformidad con los señalamientos de las partes (siendo que la demandada los acepta expresamente en su escrito de contestación) son los siguientes: desde el 01/02/2005 hasta el 28/01/2006 la cantidad de Bs. 880.50; desde el 01/02/2006 hasta el 30/08/2006 la cantidad de Bs. 941.26; desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 la cantidad de Bs. 1.000.50; desde el 01/05/2007 hasta el 09/02/2008 la cantidad de Bs. 1.105.50. Ahora bien, se ordena experticia complementaria del fallo, por un único experto cuyos honorario estarán a cargo de las demandadas (tal como lo indicó instancia) para el cálculo de los conceptos condenados debiendo determinar el experto el salario mes por mes devengado por la ex trabajadora, basándose para el salario integral en una alícuotas de utilidades en base a 15 días y una alícuota de bono vacacional de conformidad con los mínimos legales establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio. Igualmente, tal y como lo establece la recurrida el experto deberá determinar, lo condenado por instancia, es decir:

En cuanto a las horas extras, la juez de la recurrida indicó: “…este Tribunal estima procedente el pago equivalente a las 648 horas extras accionadas, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como para el pago de beneficio de alimentación, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable…”.

En lo que respecta a la condena por concepto de días domingos trabajados, la sentencia de instancia estableció: “…En cuanto a los domingos laborados, la parte demandante reclama una diferencia en el pago de 142 domingos laborados que fueron pagados, pero a su decir, sin el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada se excepcionó con el hecho de que fueron pagados, en tal sentido, le correspondió a la parte accionada la carga probatoria de este hecho.

De los recibos consignados por ambas partes consta el pago de los domingos sin embargo, de una operación aritmética efectuada por este Tribunal a cada uno de dichos instrumentos (folios 16 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 02) donde consta el pago del día de descanso semanal, se evidencia, que fueron pagados con el valor equivalente al salario de un (01) día de trabajo, sin el recargo del 50% sobre el salario ordinario, tal y como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, resulta procedente la diferencia accionada por dicho concepto, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como para el pago de beneficio de alimentación, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable. Así se establece…”.

Por último, tal y como lo indicó la sentencia de instancia se condena a las empresas Jardín Veracruz c.a. y Jardín La Mercedes c.a.: “…al pago equivalente a 648 horas extras durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 al 1 de diciembre de 2007 y la diferencia producto del recargo del 50% sobre el salario ordinario correspondiente a 142 días domingos laborados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias producto de las incidencias de estos conceptos en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año…”, para lo cual el experto deberá tomar en consideración que la ex trabajadora inició su relación de trabajo en fecha 01/02/2005 hasta el 09/02/2008. Así mismo, el experto deberá efectuar el cálculo correspondiente al prorrateo que debe efectuarse respeto del beneficio de alimentación en base a una jornada de de 08 horas diarias de lunes a sábado (de 10:00 am., hasta las 7:00 pm., de lunes a viernes y los días sábado desde las 08:00 am., hasta las 5:00 pm.). Así mismo, tal y como lo estableció instancia “…se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (9 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece…”.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.d.C.G.M. en contra de las empresas Jardín de las Mercedes c.a. y Jardín Veracruz c.a., en consecuencia, se condena a éstas última al pago de los conceptos indicados en el capítulo sexto de la presente decisión documental. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar a la Juez Sexto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio constante de dos (2) discos compactos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2009-001258

FIHL/KLA

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