Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Julio de dos mil siete.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-003533.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos C.R.M.G. y P.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.190.752 y V-10.883.931, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.092, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 09/07/2007 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como se viene ejecutando el régimen de visitas y obligación alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hechos los padres de la niña KHARLA MILAGROS, identificada en autos, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se evidencia que desde la fecha 09/07/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se indico como se venia ejecutando le régimen de visitas y obligación alimentaria, solicitado por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos C.R.M.G. y P.M.S.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.J.M., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.
LA JUEZ SUPLNETE ESPECIAL Nº 01.
ABOG. S.S.F..
LA SECRETARIA
ABOG. ORLIMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABOG. ORLIMAR CARREÑO.