Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO CIVIL (BIENES),

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Empresa Montañés Grupo Industrial S.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No Tiene Acreditado En Autos.

RECURRIDO: Instituto Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 10.511

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES

fecha 27 de marzo de 2009 la Dra. J.A. actuando en su condición de coordinadora del servicio de salud laboral DIRASAT ARAGUA, según providencia administrativa No. 06 del 14 de diciembre de 2006 emitida por la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) remite por según oficio Nº SSL/NC/0351-09 a la representación legal de la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., con domicilio a la zona industrial Las Vegas, 2da transversal Cagua , Estado Aragua, la certificación Nº 0459-09 a nombre de la ciudadana E.D.V.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.738.508 ( la misma fue recibida en fecha 13 de abril de 2010), quien asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Nacional De Prevención De S.D.L.T.A., Guarico Y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), quien prestaba servicios para mi mandante y a la cual se le diagnostico previa evaluación medica: 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6; 2.- Discopatía Degenerativa Lumbar L1-L2-L2-L3-L3-L4-L4-L5, de origen agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, el cual amerito tratamiento medico y rehabilitación el cual fue cumplido por la ciudadana en cuestión. Es de hacer notar que la certificación fue emitida en fecha 27 de junio de 2009 y el oficio por el cual remiten dicha certificación a mi poderdante tiene fecha de 27 de marzo de 2009, resaltando el hecho que en este oficio se menciona la existencia de un error material en cuanto a una de las fechas, pero no especifica cual es la fecha equivocada o cual es la fecha que se esta subsanando.

Ahora bien, sin ánimos de evadir las presuntas responsabilidades que pudiera tener el patrono con ocasión a la discapacidad total permanente diagnosticada en la trabajadora anteriormente identificada, esta representación interpuso en fecha 30 de abril de 2010, es decir, dentro del lapso previsto por la ley orgánica de procedimientos administrativos el Recurso De Reconsideración En Sede Administrativa En Contra De La Certificación Emitida Por La Dirección Estadal De S.D.L.T.A., Guarico Y Apure Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) Nro. 0459-09 y suscrita por el ciudadano Dr. RANIERO E. SILVA. Según consta en original del recurso de reconsideración que consignamos. En este orden de ideas, ciudadano juez es importante señalar que hasta la fecha el órgano administrativo no ha contestado ni ha hecho pronunciamiento alguno sobre el referido recurso y en vista de que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la ley orgánica de procedimiento administrativo

Finalmente pedimos la sustentación y declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad con todos sus efectos Jurídicos.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue de fecha 22/10/2010 y la ultima actuación del recurrente fue en fecha 06/10/2010 fecha en la cual interpone el presente recurso, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa Montañés Grupo Industrial S.A. Contra el Instituto Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. Ello a tenor de los establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Segundo

Notificar a las partes recurrentes del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 de Junio de 2012, siendo la 2:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº10.511

MGS/SR/DG

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