Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AC21-X-2012-000041

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados S.E.A.C. y D.I.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.159 y 67.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la providencia administrativa No. USM-002-2010 dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, el siguiente documento: Oficio N° 12-1418 de fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual remite expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por los abogados S.E.A.C. y D.I.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.159 y 67.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., contra la providencia administrativa No. USM-002-2010 dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008; por distribución de fecha 23 de octubre de 2012 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 26 de octubre de 2012 se dio por recibido y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ya mencionado ordenando las correspondientes notificaciones; por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO

En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma, solicita que el Tribunal decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. USM-002-2010 dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008; la parte solicitante de la medida se limitó a fundamentar su petición en que “su ejecución pudiera causar gravámenes irreparables a su representada y a la colectividad, recordando que el objeto social de la empresa es la construcción de viviendas, sector recientemente declarado en emergencia nacional por el Estado, siempre a los fines del cumplimiento de las metas previstas para la culminación de las obras, para satisfacer el déficit de viviendas en el país, así como también en virtud de que la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.

A los fines de sustentar su solicitud consignó a los autos del asunto principal signado con el numero AP21-N-2012-000322 de los folios del 21 al 51, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa con motivo de la sanción interpuesta por el incumplimiento del artículo 46, 56 numeral 7 y 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.t.e. que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que su representada ha sido sancionada ante el incumplimiento de la normativa legal establecida en la LOPCYMAT.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este caso, se advierte que el accionante señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado su ejecución “pudiera” causar gravámenes irreparables a su representada y a la colectividad; respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada se limito a expresar que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su representada y a la colectividad, por el objeto social de la empresa que representa que es la construcción de viviendas, sector recientemente declarado en emergencia, y siendo que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. Así se establece.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y precisos que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la medida solicitada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., con motivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la providencia administrativa No. USM-002-2010 dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES BETANCOURT

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES BETANCOURT

Asunto No. AC21-X-2012-000041

JG/EF/ksr.

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