Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002880

ASUNTO: RP11-P-2012-002880

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 4 de Diciembre de 2012, siendo las 2:20 p.m, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. L.S.S., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles A.S. y Luiryi Villegas; a objeto de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los ciudadanos Y.M.D., A.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B. Y YULNIO J.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de F.D.V.D.O. Y W.R., y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., la Defensora Pública Abg. Amagil Colón y los acusados Y.M.D., Á.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B. Y Yulnio J.B.G. (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad). No estando presentes: la víctima ni los medios de pruebas debidamente notificado para el presente acto.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón quien expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal que se encuadren los hechos en el derecho por cuanto de las actuaciones no esta demostrado que mis representados se hayan puesto de acuerdo para delinquir, ellos en ningún momento se asociaron para cometer delitos, motivo por el cual solicito que se desestime el delito de Asociación para Delinquir; así mismo informo al Tribunal que en conversación sostenida con mis representados Y.M.D., A.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B. Y YULNIO J.B.G., me informaron que desean resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Así mismo solicito que se escuche a mi representado Yulnio J.B.G.

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DEL ACUSADO

Se impuso al acusado YULNIO J.B.G., expuso: Yo admito mi responsabilidad, yo soy el autor de ese robo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., expuso:

Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-07-2012, en contra de los ciudadanos Y.M.D., A.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B. Y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Y al ciudadano YULNIO J.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado el artículo 84, numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos

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DEL ACUSADO

Se impuso a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: Y.M.D., venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas distrito capital, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-93, titular de la cedula de identidad Nº 23.949.369, hijo de X.D. y A.M., residenciado en el Sector Las Viviendas de Guayacán, casa s/n, por el preescolar Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cuatro casa del preescolar de la comunidad, quien expone: “nosotros no nos hemos puesto de acuerdo para robar a nadie y a mi no me encontraron arma alguna en mi poder, pero quiero admitir. Es todo.”

El acusado A.J.Z., venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.366.899, hijo de D.L. y J.C.Z. , residenciado en el Barrio S.G., calle de la plaza, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ yo no me he puesto de acuerdo con nadie para robar a otro y a mi no me encontraron arma alguna en mi poder, y quiero admitir. Es todo.”.

El acusado S.O.L.R., venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, ayudante de albañilería, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-89, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.295, hijo de P.M.R. y A.L., domiciliado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, 2 casa del Abasto Florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre, expuso: yo no me he puesto de acuerdo con nadie para robar a otro y a mi no me encontraron arma alguna en mi poder, y quiero admitir. Es todo.”

El acusado G.F.L.B., venezolano, de 27 años de edad, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Pescador, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-03-85, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.074.476, hijo de M.d.V.B. y J.E.L., residenciado en el Barrio Macuro, calle 19 de diciembre, casa Nº 22, Municipio Valdez del Estado Sucre, expuso: “yo no me he puesto de acuerdo con nadie para robar a otro y a mi no me encontraron arma alguna en mi poder, y quiero admitir. Es todo.”.

El acusado YULNIO J.B.G., venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-91, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.841-157, hijo de Yulnio Brito y Yusmila García, residenciado en el Sector Guayacán, sector las casitas, casa 37, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy el autor del robo y quiero admitir los hechos. Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública expuso:

“En virtud de que mis defendidos quieren admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nuevamente se desestime el delito de Asociación para Delinquir, por los argumentos arriba esgrimidos, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito de Robo Agravado y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de los hechos que constan en el escrito acusatorio se desprende que la conducta asumida por los acusados no se ajusta a la tipificación jurídica solicitada por el fiscal, ya que de las actas no se desprende que los mismos se hayan asociado para cometer delitos, motivo por el cual se Desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; compartiendo sólo los argumentos por la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos Y.M.D., A.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto al acusado YULNIO J.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado el artículo 84, numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente y dadas las condiciones expuestas en sala en donde los acusados han manifestado sus voluntades de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al Principio de Economía y Celeridad Procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cederle la palabra al acusado de autos.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados, manifestando:

“Y.M.D.: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”.

“ANGEL J.Z., expone: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”.

“SAUL O.L.R., quien expone: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”.

“GREGORIO F.L.B., expone: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”.

YULNIO J.B.G., expone: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: “Por cuanto mis representados han manifestado sus voluntades de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en los que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente, para los acusados Y.M.D., Á.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B. y en cuanto al ciudadano YULNIO J.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado el artículo 84, numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos Y.M.D., Á.J.Z., S.O.L.R., G.F.L.B.: en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Y ante la circunstancia establecida en el articulo 84 del Código Penal en su encabezamiento que nos establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que el él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.- 2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…” se hace necesario rebajar la pena a la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, el cual prevé una pena entre TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante la concurrencia de hechos punibles con igual penas de prisión se hace necesario aplicar el contenido del artículo 89 del Código Penal, que establece: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que…, se les convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido..”. Dicho esto, se hace necesario convertir la pena de prisión de este delito y sumársela al delito principal, es decir sólo se le suma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Y en cuanto al acusado YULNIO J.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado el artículo 84, numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Y ante la circunstancia establecida en el articulo 84 del Código Penal en su encabezamiento que nos establece:” Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que el él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.- 2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.”, por lo que de lo manifestado por el acusado antes señalado, se desprende que su participación ha sido el de autor, es decir, que no le es aplicable la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, quedándole su pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, el cual prevé una pena entre TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante la concurrencia de hechos punibles con igual penas de prisión se hace necesario aplicar el contenido del artículo 89 del Código Penal, que establece: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que…, se les convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido..”. Dicho esto, se hace necesario convertir la pena de prisión de este delito y sumársela al delito principal, es decir sólo se le suma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN para una pena Definitiva de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR a los acusados Y.M.D., venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas distrito capital, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-93, titular de la cedula de identidad Nº 23.949.369, hijo de X.D. y A.M., residenciado en el Sector Las Viviendas de Guayacán, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cuatro casa del preescolar de la comunidad, A.J.Z., venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.366.899, hijo de D.L. y J.C.Z. , residenciado en el Sector Guayacán Barrio, calle de la plaza, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, G.F.L.B., venezolano, de 27 años de edad, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-03-85, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.074.476, hijo de M.d.V.B., residenciado en el Barrio Macuro, calle 19 de diciembre, casa Nº 22, Municipio Valdez del Estado Sucre y S.O.L.R., venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, ayudante de albañilería, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-89, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.295, hijo de P.M.R. y A.L., domiciliado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, 2 casa del Abasto Florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de F.D.V.D.O. Y W.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado YULNIO J.B.G., venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-91, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.841-157, hijo de Yulnio Brito y Yusmila García , residenciado en el Sector Guayacán, sector las casitas, casa 37, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de F.D.V.D.O., W.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza R.

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