Decisión nº KP02-R-2011-001222 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001222

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 4920-1097, de fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la oferta real de pago, presentada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.491.055 y 12.024.210, respectivamente, actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 144, asistidos por el Abogado R.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.469, contra el ciudadano M.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.559.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente.

En fecha 1º de noviembre de 2011, los abogados L.R.M.G., G.A.P. y Y.G.d.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.001, 90.237 y 119.540, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados supra identificados, presentaron escrito de informes.

En esa misma fecha, los Abogados R.R.T., ya identificado, y J.G.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó agregar los escritos de informes presentados y se acogió al lapso de observación a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, por auto separado, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

El 5 de diciembre de 2011, los abogados L.R.M.G. y G.A.P., ya identificados, presentaron escrito de observación a los informes.

El 8 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, los Abogados R.R.T., ya identificado, y J.G.M.C., ya identificados, presentaron escrito de observación a los informes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados L.R.M.G. y G.A.P., ya identificados, presentaron escrito.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado acordó agregar los escritos de oposición de informes presentados por las partes y se reservó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de febrero de 2012, los abogados L.R.M.G. y G.A.P., ya identificados, consignaron copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2012.

El 28 de febrero de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de mayo de 2011, los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.491.055 y 12.024.210, respectivamente, actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 144, asistidos por el Abogado R.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.469, presentaron oferta real de pago, contra el ciudadano M.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.559.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la practica de la oferta real de pago, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de julio de 2011, la parte oferida manifestó su negativa de recibir la oferta realizada.

En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó la apertura de la cuenta a favor del ciudadano M.A.C.M., ya identificado, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.464, 58).

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago.

II

DE LA OFERTA PRESENTADA

Mediante escrito recibido en fecha 05 de mayo de 2011, la parte actora presentó la solicitud de oferta real de pago con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de junio de 2010, su representada suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con el ciudadano M.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.559, sobre un inmueble (casa) Nº P-24 del Conjunto Residencial “Parque La Montaña”, propiedad de su representada.

Que la cláusula tercera del mencionado contrato establecía la forma de pago que debía ser cumplida por el mencionado ciudadano y que no fue cumplida.

Alegó que al momento de la firma del aludido contrato, el ciudadano M.A.C.M., había pagado como reserva la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), por acuerdos verbales mantenidos entre las partes antes de la firma del contrato, siendo el último pago efectuado por en fecha 14 de julio de 2010, evidenciándose posteriormente el incumplimiento flagrante de las obligaciones que le impone la relación contractual.

Que el ciudadano M.A.C.M. estaba obligado a pagar a partir del 11 de junio de 2010, la cantidad de seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de las cuales sólo pagó dos (02) cuotas.

Que en virtud de todos los incumplimientos señalados, la cláusula séptima del referido contrato imponía una cláusula penal por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en caso de incumplimiento y como indemnizatoria por los daños y perjuicios a su representada. Que de conformidad con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, oferta al ciudadano M.A.C.M. la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), de los Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) que recibió su representada por la negociación.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de julio de 2011, la parte oferida presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Rechazó e impugnó la oferta real de pago realizada por falso e inexistencia de los hechos expuestos. Alegó el incumplimiento del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil.

Que la oferta real de pagos presentada por la oferente, no contiene ningún monto por concepto de intereses legales, por gastos líquidos ni los ilíquidos. Que posteriormente en fecha 06 de julio de 2011, es que el ofertante consigna una cantidad adicional por concepto de intereses, los cuales debían consignarse de manera conjunta e integra a la fecha especifica a la que se pretende dicha liberación, por lo que pretende la oferente in completando en partes lo que la ley exige consignar de manera integral; que de igual manera no cumple con mencionar de manera cronológica los pagos con los respectivos cálculos mes a mes; así mismo no cumplió con la carga que impone el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil.

Que la solicitud propuesta pretende un fin distinto a la liberación del pago, por cuanto lo que persigue la oferta real es pagar lo que se debe, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, y este no es el caso, por cuanto esto sería materia propia de un juicio de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato, por lo que las actuaciones de la oferente subvierte la naturaleza jurídica y la finalidad de este procedimiento especial de oferta real de pago.

Que el hoy oferente había sido notificado de un procedimiento administrativo incoado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el que su mandante daba cuenta a dicha instancia del incumplimiento de la vendedora y de su pretensión de anular unilateralmente el contrato.

Solicitó se declare la improcedencia de la oferta presentada, por no haberse cumplido aún la condición de la obligación de pago en los términos establecidos, ya que estamos en presencia de un pronunciamiento implícito sobre el cumplimiento de un contrato y no de una liberación del pago. Así mismo solicita la condenatoria en costas.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago, con base al siguiente fundamento:

Planteado así el caso, es importante recordar que la oferta real y eventual depósito, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal norma coloca en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida; la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

Igualmente prevé el artículo 819 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)

Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.

Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.

Observando el Tribunal que el escrito de solicitud no cumple con lo establecido en las normas señaladas anteriormente, por lo que tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estamos en presencia de la vía mas adecuada para exigir el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de pago, por no cumplirse las exigencias que opone el contenido del artículo 1307 del Código Civil Venezolano.

Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Y siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la admisibilidad y validez, de la Oferta Real presentada por CONSTRUCTORA LA MONTAÑA a favor del ciudadano M.C.; esta Juzgadora considera que tal solicitud no llenan los requisitos concurrentes del artículo 1307 del Código Civil, por no ser este el procedimiento idóneo para esta traba; Por otra, si bien es cierto, que consta en autos unas sumas de dinero por concepto de intereses de mora posteriormente consignados; la misma no sustituye, las cantidades ilíquidas, ni la reserva suplementaria, como lo exige la normativa, y aplicando la interpretación del Dr. A.B., en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley.

De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada sea INVÀLIDA de pleno derecho y por lo tanto INADMISIBLE. Así se declara.

Al ser resuelta como punto previo la presente traba, declarándose su inadmisibilidad, considera quien juzga no ser necesaria la valoración de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide…

.

V

DE LOS INFORMES

Mediante escritos recibidos ante este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2011, las partes presentaron sus escritos de informes con base a los siguientes alegatos:

- Informes de la parte oferida

Que la sentencia recurrida erró al declarar inadmisible la demanda incoada por el hecho mismo de la señalada contravención de los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil. Que la consecuencia ineludible era declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.

Asimismo alegaron que no condenatoria en costas constituye una exoneración indebida e improcedente del pago de costas procesales a la parte actora vencida, que infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que aún cuando se confirme la declaratoria de inadmisibilidad, debe condenarse en costas.

- Informes de la parte oferente

Que existe vicio de inmotivación de derecho de conformidad con el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida ha cometido un error en cuanto a la interpretación y alcance del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil ya que le ha atribuido a dicha disposición un supuesto normativo que no contiene, al indicar que el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal las cosas que ofrece desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente, supuesto este no previsto en el aludido artículo.

Que “La recurrida señala que según reiterado criterio de la Sala de Casación Civil' (aunque no menciona cita, las referencias jurisprudenciales) que la obligación del juez verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1370 del Código Civil, debe hacerse "de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes" (cita textual de la sentencia recurrida) y es que efectivamente así se hizo, se hizo DE MANERA PREVIA A CUALQUIER OTRO ASPECTO DE LA CONTROVERSIA, ya que el acto procesal sucesivo o siguiente a dichas consignaciones fue la notificación de dicha oferta judicial hecha voluntariamente por el oferido cuando ya el contenido de la oferta estaba íntegramente expresado, y así solicita que se declare” (Mayúsculas del original)

Alegaron la vulneración de principios procesales, agregando “¿Tiene algún sentido declarar ‘inválida’ la aptitud de un instrumento procesal previsto en la ley adjetiva cuando en ningún momento su uso ha causado perjuicio o vulneración al derecho del oponente? ¿La consignación dual de los montos o contenidos de la oferta generaban una vulneración a las garantías en juicio, o al derecho a la defensa o al debido proceso que ameritaba declarar su 'invalidez' como lo hace la recurrida? ¿Existe alguna norma en la Ley que prohíba al oferente hacer consignaciones en más de una oportunidad? ¿Constituye una 'formalidad esencial' la consignación del contenido de la oferta en una sola oportunidad o es simplemente "una formalidad no esencial" que para nada afecta los derechos del oferido? Si es una "formalidad no esencial", como pensamos que lo es, declarar la invalidez de la oferta vulnera el principio pro actione (…). La sentencia entonces, igualmente vulnera los principios de celeridad y economía procesal al incorporar exigencias no esenciales para el cumplimiento de los requisitos de ejercicio de una pretensión en particular, lo cual la vicia de nulidad y así solicitamos que se declare”.

Que la sentencia da por probado un hecho que no fue objeto de prueba. Que “Tiene la decisión recurrida un importante error de sustentabilidad al establecer la conclusión de que "consta en autos unas sumas de dinero por concepto de intereses de mora posteriormente consignadas; la misma no sustituye, las cantidades ilíquidas, ni la reserva suplementaria, como lo exige la normativa." Sin embargo no se desarrolló durante el lapso de pruebas actividad alguna que demostrara tal afirmación, cuando en la consignación practicada por nuestra representada se consignó no solo la cantidad que se ofrece, sino también los intereses y gastos. No se encuentra en el expediente prueba alguna en la que conste algún muestreo contable o elaboración matemática, porcentual o el manejo de datos, números o cuentas, ni informe técnico o pericial alguno que descarte la aptitud cuantitativa de la oferta. Siendo ello así, la sentencia da por probado un hecho que no ha sido objeto de prueba (vicio de petición de principio) y lo utiliza para establecer sus conclusiones en la dispositiva, ello vicia de nulidad por inmotivación de hecho a la sentencia y así solicitamos que se declare”.

Que la pretensión deducida no es contraria a derecho por presentar error en el silogismo sentencial. Que “En el supuesto negado de que la prime premisa fuese cierta, ello no conlleva a que la pretensión sea contraria a derecho, para que una pretensión sea contraria a derecho tiene que se reclame un interés que no se encuentre legalmente protegido y ese no es nuestro caso (…) (Ver Sentencia de la Sala Constitucional 21S de diciembre de 2006, caso A.A.D. (…). Sería igualmente ilógico en consecuencia, que de esta premisa negada por propio criterio de la Sala Constitucional, se pudiera concluir que la oferta es inválida por esta razón. Este razonamiento hace que la sentencia incumpla la exigencia establecida en el artículo 243, ordinal 53 del CPC y como consecuencia nula por sentencia contradictoria, según los términos del artículo 244 el así solicitamos sea declarado por esta alzada, y así solicitamos declare”.

Finalmente solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta.

VI

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fechas 5 de diciembre de 2011, la parte oferida, y el 8 de diciembre del mismo año, parte oferente, presentaron sus escritos de observación a los informes con base a los siguientes alegatos:

- Escrito presentado por la parte oferida

Que no se trata de un asunto de motivación de Derecho sino de una apreciación jurídica que establece la Juzgadora a quo.

Que “la recurrida se refería era al examen o análisis PREVIO a cualquier otro punto controvertido, del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil y no, al momento cronológico cuando se realizó la oferta”.

Que la recurrida en ningún momento se pronunció sobre la no validez procesal de las consignaciones duales per se, como falsamente lo indica la oferente recurrente. Que la presente causa no consiste en un asunto de prueba como lo plantea la actora recurrente, según el cual deba probarse previamente que existan gastos ilíquidos, para poder luego concluirse que como la actora no los consignó, su oferta es inválida.

Aluden al hecho de que la oferta real de pago fue incoada por la actora partiendo de la base de una condición aún no cumplida, al pretender resolver unilateralmente el contrato, con base a unos negados e inexistentes incumplimientos contractuales de su representado, sin sentencia judicial definitivamente firme que así lo declare.

- Escrito presentado por la parte oferente

Que “Se indica que el Código Civil venezolano prohíbe el pago por fracciones, cosa que no es cierta siempre que la consignación de los pagos no vulnere el derecho del ofendo, como es el caso planteado. Dicha consignación complementaria incluye intereses y los gastos (sean líquidos e ilíquidos) a los cuales la parte oponente en ningún momento hizo objeción alguna. Su objeción se ha concretado al cumplimiento de la formalidad, más no del contenido de lo ofertado, y esta formalidad, como expresaremos más adelante, es una formalidad no esencial según los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “la obligación del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1307 del Código Civil, como hemos señalado en su momento, debe hacerse "de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes" (cita textual de la sentencia recurrida) y tal cual se hizo, de tal manera que la derecho a la defensa y la posibilidad del oferido de realizar su oposición fue perfectamente garantizada y por lo tanto no era ello lo que podría negarle el efecto liberatorio a la oferta realizada”.

Que “En el punto 2 del Escrito de Promoción de Pruebas la parte oponente reconoce la consignación de los intereses”.

Que “no tiene ningún sentido declarar 'inválida' la aptitud de un instrumento procesal previsto en la ley adjetiva cuando en ningún momento su uso ha causado perjuicio o vulneración al derecho del oponente; que la consignación dual de los montos o contenidos de la oferta no generaban una vulneración a las garantías en juicio, o al derecho a la defensa o al debido proceso que ameritaba declarar su 'invalidez' como lo hace la recurrida, que no existe alguna norma en la Ley que prohíba al oferente hacer consignaciones en más de una oportunidad (…)”.

Que “esta parte oferente no considera ni pretende resolver el contrato por esta vía procedimental de la oferta real de pago, prueba de ello es traída por el propio oferido a los autos en Ia cual subrepticiamente ha fotocopiado el libelo de demanda de resolución y lo ha consignado en esta causa (dicho sea de paso sin darse por citado en la causa en la cual obtuvo las copias simple como sería lo éticamente coherente), que es donde sí se debatir tal aspecto. La oferta realizada lo único que pretende es entregarle el dinero que le corresponde al oferido y cuya aceptación no condiciona la resolución o no del contrato principal demandada por ante el tribunal competente para ello”.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago presentada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., asistidos por el Abogado R.R.T., contra el ciudadano M.A.C.M., todos identificados supra.

En primer lugar se observa la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Abogado R.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., ampliada mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2011, alegando al efecto la existencia del vicio de inmotivación de derecho en cuanto a la interpretación y alcance del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, la “aptitud de la oferta real y su oportunidad”, vulneración de principios procesales, el dar por probado un hecho que no fue objeto de prueba, y error en el silogismo sentencial.

En este orden de ideas, este Juzgado estima necesario determinar anticipadamente la naturaleza jurídica del presente asunto y, al efecto se observa que, conforme a los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., la solicitud de oferta real de pago deviene del presunto incumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 30 de junio de 2010, entre la aludida sociedad mercantil y el ciudadano M.A.C.M., sobre un inmueble (casa) Nº P-24 del Conjunto Residencial “Parque La Montaña”, el cual cursa en copia simple al folio dieciséis (16) del expediente, en especial lo previsto su cláusula tercera, la cual establecía “la forma de pago de (sic) debía ser cumplida por ciudadano M.A.C.M. y que no fue cumplida por este (…)”.

Así, la parte oferente, considerando la consecuencia prevista en la cláusula séptima del contrato aludido, en virtud de la cual “en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato por parte del comprador, este deberá pagar como cláusula penal, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) como cláusula penal indemnizatoria de daños y perjuicios”, ofertó al ciudadano M.A.C.M. la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) de los Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) “que recibió [la parte oferente] por la negociación”, cantidad “que resulta de la indemnización de daños y perjuicios que le corresponden (…) por el incumplimiento a las obligaciones de pago que le impone el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (…)” (Negrillas agregadas).

En términos generales como es bien sabido, la oferta real de pago, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; mientras que la resolución de contrato, en particular por incumplimiento, se fundamenta en la idea de protección al contratante que ha cumplido, frente a un incumplimiento, pudiendo aquel liberarse del vínculo contractual con la indemnización de los daños que se le hubieran causado y reintegro de las prestaciones realizadas.

Concertada la génesis de la oferta real de pago, y sin ánimos de entrar a interpretar el contrato per se ni su presunto incumplimiento, este Juzgado considera relevante aludir a la mencionada Cláusula Séptima, la cual expresa:

Queda entendido, que si ‘EL COMPRADOR’, por cualquier causa o motivo imputable a su persona, no diere estricto cumplimiento a lo aquí pactado, ‘LA VENDEDORA’ podrá, a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del presente contrato y de la totalidad de los montos en dinero recibido de manos de ‘EL COMPRADOR’, descrito en la Cláusula Tercera, retendrá a su favor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00), como cláusula penal indemnizatoria de los daños y perjuicios causados a ‘LA VENDEDORA’. Por el contrario, en caso de no otorgarse el documento definitivo de venta por causas imputables a ‘LA VENDEDORA’, ‘EL COMPRADOR’, podrá a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del presente Contrato y ‘LA VENDEDORA’ reintegrará a ‘EL COMPRADOR’, la cantidad que éste le haya entregado más TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00), como cláusula penal indemnizatoria de los daños y perjuicios que ‘LA VENDEDORA’ hubiese originado o podido originar, renunciando ‘EL COMPRADOR’ a exigir el pago de cualquier otra suma de dinero, incluso de daños materiales y morales. Las partes acuerdan y pactan en común, que las retenciones, devoluciones y pagos por estos conceptos deberán hacerlo y a ello se obligan en un plazo de siete (07) días hábiles a partir de la fecha en que se produzcan

.

De lo anterior lo que se procura es extraer los siguientes elementos:

- La oferta presentada se origina frente a la indemnización que la parte oferente se procura por el “incumplimiento” alegado, dada la cláusula penal recogido en la Cláusula Séptima del contrato; no obstante, es igualmente claro que no pretende a través de la presente solicitud la resolución del contrato.

- Cada parte “podrá, a su elección”, demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, ante cualquier causa o motivo imputable a la otra parte contratante.

Ante esto, conviene referirnos en primer lugar a la cláusula penal, la cual doctrinariamente ha sido definida de diversas maneras, entre estas,”Para el supuesto incumplimiento de una obligación contractual, las partes pueden prever y fijar “ab-initio” el monto de los daños y perjuicios que representará dicho incumplimiento. La estipulación pertinente constituye lo que se denomina “cláusula penal.” (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983 Tomo III-A, p. 412. (Negrillas agregadas).

Por su parte, Kemelmajer la define como: “...la cláusula penal es un negocio jurídico o una convención o estipulación accesoria por la cual una persona, a fin de reforzar el cumplimiento de la obligación, se compromete a satisfacer cierta prestación indemnizatoria si no cumple lo debido o lo hace tardía o irregularmente.” (KEMELMAJER, Aida, La cláusula penal, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1981, p. 17) (Negrillas y subrayado agregadas).

Ahora bien, a efectos del incumplimiento, éste debe ser advertido y comprobado, de manera que de previo a establecerse indemnización o sanción respectiva, es necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato, la modalidad en que debía ejecutarse la obligación (por ejemplo si era entrega inmediata o a tractos), para ponderar luego el alcance real y efectivo del incumplimiento en que incurre el contratante. Así pues, habiéndose pactado en contrato la cláusula penal, una vez vencido el término de ejecución previsto en el contrato, sin que se haya procedido a demostrar por los mecanismos idóneos y por parte del contratante, la existencia de motivos de fuerza mayor que le hayan impedido cumplir en tiempo, se constituirá la falta contractual imputable a aquél, lo que dará como consecuencia, que se le imponga la consecuencia concreta prevista en el contrato, en este caso, la indemnización por daños y perjuicio.

Es claro que en el presente asunto la parte oferente -en su escrito de observación de informes- expresamente señala que “no considera ni pretende resolver el contrato por esta vía procedimental de la oferta real de pago, prueba de ello es traída por el propio oferido a los autos en Ia cual subrepticiamente ha fotocopiado el libelo de demanda de resolución y lo ha consignado en esta causa (dicho sea de paso sin darse por citado en la causa en la cual obtuvo las copias simple como sería lo éticamente coherente), que es donde sí se debatir tal aspecto. La oferta realizada lo único que pretende es entregarle el dinero que le corresponde al oferido y cuya aceptación no condiciona la resolución o no del contrato principal demandada por ante el tribunal competente para ello”.

Sin embargo, en los términos expuestos en la presente solicitud -se reitera- se pretende entregar una cantidad y mantener otra “que resulta de la indemnización de daños y perjuicios que le correspondan a nuestra representada por el incumplimiento a las obligaciones de pago que le impone el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” (folio 2), lo que, de ser aceptado a través de la oferta real de pago, podría conllevar a una resolución del contrato, considerada incluso de pleno derecho, pues aún cuando se alegue que “La oferta realizada lo único que pretende es entregarle el dinero que le corresponde al oferido y cuya aceptación no condiciona la resolución o no del contrato principal demandada por ante el tribunal competente para ello” (folio 223 y 224), la misma es fundamentada en el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes siendo además que la resolución ya fue demandada.

Ante tal circunstancia, corresponde destacar por una parte, la sentencia emanada en fecha 4 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que no procede la resolución de contratos de pleno derecho, siendo que “(…) sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink Internacional S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros)”, es decir, conforme a dicho criterio, el cual ha sido reiterado jurisprudencialmente, se extingue la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial.

Por otra parte, resulta igualmente necesario traer a colación la Sentencia Nº 552, de fecha 22 de abril de 2005, caso: Á.C.M.P. y C.D.L.d.M., de la misma Sala Constitucional, en la cual expresó:

“De ello resulta pues, que aun cuando no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia el margen de apreciación del juez, en el caso concreto, es necesario el análisis del procedimiento de oferta real y depósito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la sentencia respectiva se pronunció sobre la validez de la oferta según los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil.

De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.

Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra.

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”).

Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.

En el presente caso, se evidencia de autos que efectivamente la sentencia accionada convalidó el procedimiento de la primera instancia en la oferta real aludida, sin tomar en cuenta la existencia previa de un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por los hoy accionantes, y en el cual se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real y depósito que produjo la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.

En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”), y así se declara” (Negrillas agregadas).

Conforme a este criterio jurisprudencial, de existir un proceso de resolución de contrato de compraventa, en el cual se diriman las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil.

Así, en el presente caso esta conteste la parte oferente en la existencia de una demanda por resolución de contrato en virtud del mismo incumplimiento. Ahora bien, de acuerdo a la copia simple consignada por los apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.M. (folios 166 al 174), la misma fue interpuesta, con posterior a la interposición de la presente solicitud e incluso luego de la sentencia de primera instancia; no así, a consideración de este Juzgado más allá de que la misma haya sido interpuesta antes o con posterioridad a la interposición de la presente solicitud de oferta de pago, en casos como el de autos, cuando la oferta es fundamentada en un incumplimiento contractual, lo que se procura en definitiva es por un lado, garantizar los principios y derechos constitucionales de lo cuales gozan las partes, en especial la parte oferida, y por otro, determinar la certeza de las causales que generan la existencia misma de la obligación, análisis en este caso del presunto incumplimiento que no podría realizarse a través de la sola solicitud de oferta real de pago.

Lo anterior viene recogido en parte de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0097, la cual expone:

“Igualmente, se anula la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en razón de ser violatoria del criterio establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 552/22.04.2005, en la cual se efectuó un análisis del procedimiento de oferta real y depósito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en el que entre otras cosas, se dijo que “si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra,” por lo que, lo procedente era examinar los requisitos de la oferta real de conformidad con el artículo 1.307 del Código civil y en acatamiento a la sentencia N° 552/22.04.2005 de la Sala Constitucional, a los fines de evitar sentencias contradictoria, y declarar en el presente caso la inadmisibilidad de la oferta real de pago propuesta. Así se decide” (Negrillas agregadas).

Con base a lo anterior, considera este Juzgado que los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A. a los efectos de la apelación, no resultan suficientes para emitir un pronunciamiento distinto al dictado por el Juzgado a quo, pues aún revisando la interpretación del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad y modalidad para presentar la oferta, lo referente a las cantidades ilíquidas y reserva suplementaria y el silogismo efectuado, existe en autos la certeza de que la oferta presentada se fundamentó en la existencia del incumplimiento contractual, conforme fue debidamente analizado supra, siendo que el Juzgado de Municipio expresamente señaló, entre las demás consideraciones, que “no estamos en presencia de la vía más adecuada para exigir el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de pago, por no cumplirse las exigencias que opone el contenido del artículo 1307 del Código Civil”, razón fundamental y suficiente para declarar la misma inválida, por lo que la apelación efectuada por la aludida sociedad mercantil debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.C.M., reducida esencialmente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el hecho mismo de la señalada contravención de los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, debiendo declararse la improcedencia de la demanda interpuesta, según sus alegatos, y la no condenatoria en costas, lo cual alega constituye una exoneración indebida e improcedente del pago de costas procesales a la parte actora vencida, que infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se observa con respecto a lo primero, que ciertamente la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen supuestos distintos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 3137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S., al destacar que “(…) la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta”, y en el caso de autos, en parte, el Juzgado a quo pasó a hacer esta aludida confrontación.

No obstante, conforme a lo ya analizado, la misma Sala Constitucional en la aludida sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, similar al de autos, expresó que “lo procedente era examinar los requisitos de la oferta real de conformidad con el artículo 1.307 del Código civil (…) y declarar en el presente caso la inadmisibilidad de la oferta real de pago propuesta”, por lo que este Juzgado confirma la declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

En lo que se refiere a la condenatoria en costas, se observa que el Juzgado a quo expresamente señaló que “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”, sin que pueda desprenderse en la sentencia el análisis referente a dicha naturaleza para la no condenatoria, por lo que considera esta Alzada que la misma pudo devenir de la declaratoria de inadmisibilidad. Siendo así, corresponde señalar que ha sido criterio reiterado del M.T. que “al determinarse la extinción del proceso como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión (…) aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurra en gastos, y en consecuencia habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales” (Vid. entre otras, sentencia Nº RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009; Sentencia de fecha 30 de enero 2012, Expediente Nº 2011-000438).

Siendo así, el Juzgado a quo debió haber declarado en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en su pretensión, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y, conociendo sobre el asunto que se ventila, esto es, la solicitud de oferta real de pago, se declara inadmisible con base a la motivación expuesta en el presente fallo, al fundamentarse en el incumplimiento de un contrato de compra venta suscrito entre las partes y pretenderse la indemnización de la cláusula penal, siendo que en este proceso no puede dirimirse con certeza las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, por lo que se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.

En todo caso, cabe destacar que dicha indemnización fue pretendida en la demanda de resolución de contrato incoada posteriormente.

En virtud de lo anterior, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago presentada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., asistidos por el Abogado R.R.T., contra el ciudadano M.A.C.M., todos identificados supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.C.M..

CUARTO

NULA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago presentada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., asistidos por el Abogado R.R.T., contra el ciudadano M.A.C.M., todos identificados supra.

SEXTO

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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