Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007) se recibió en este Juzgado, previa distribución, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de A.C. por los abogados J.I.C.M., S.J.C.H. y MARIELYNA GUINAND OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.574, 83.575, 90.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRAIDA AGÛERO, Y.A., LILIA BARRIOS, NARKY BRAZÓN, HENRY CARABALLO, CILENIA CACIQUE, E.C., R.F., Z.G., L.G., YAMIDLE GODOY Y CRISBELIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.495, 13.373.021, 3.625.913, 7.855.992, 4.114.058, 6.115.646, 8.993.552, 6.235.862, 10.692.930, 11.115.159, 7.389.670 y 6.350.391; respectivamente, y de Z.H., Z.L., N.M., V.N., MARITZA OJEDA, MORELA PARICHE, M.P., M.P., M.P., R.P., J.Q., J.S., M.S., E.S., B.S., J.T., L.T., MARIA TRUJILLO, HEDDYLINDA VIELMA Y A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.247.504, 6.660.700, 6.218.363, 4.443.231, 3.805.122, 6.453.328, 3.172.717, 8.367.898, 4.089.954, 6.284.118, 8.223.341, 6.544.166, 5.990.441, 3.414.809, 6.133.814,4.438.627, 4.221.309, 6.418.024, y 17.751.767; respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana A.A., Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), mediante CIRCULAR de fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) dirigida a todo el personal empleado fijo del ente UT SUPRA en donde se comunicaba que a partir del primero de octubre de dos mil seis (2006) se suspendía los aportes que el SENIFA venia realizando a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Salud.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aducen los apoderados judiciales de los recurrentes que dicha decisión unilateral emitida por el ente querellado vulnera los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de sus representados, por cuanto no permitió a los miembros de la Caja de Ahorros negociar como unidad, su ingreso al IPASME, lo que ocasionó un desmejoramiento de los derechos económicos y beneficios sociales del personal de empleados del SENIFA, por lo siguiente:

  1. Que “vulneró la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de (sus) representados por cuanto suspendió los aportes que como derecho adquirido por la Contratación Colectiva Marco, efectuaba el SENIFA a la Caja de Ahorros a la cual están afiliados los trabajadores de ese servicio autónomo…”

  2. Que “esos aportes no están siendo realizados por el SENIFA a ninguna dependencia o Institución del Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto (sus) representados no han sido afiliados a ninguna de ellas”.

  3. Que “vulneró los derechos de asociación de (sus) representados al obligarlos prácticamente a renunciar a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Salud (CAEMINSA)…, al suspender los aportes que debe enterar como patrono de acuerdo a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Marco”.

  4. Que “al ingresar como miembros nuevos al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), los empleados pierden (sus) derechos de antigüedad, como miembros de una caja de ahorros. Lo cual se evidencia de comunicación Nº 634 de fecha 19 de septiembre de 2006…”

  5. La “disminución de la capacidad de ahorro personal de cada miembro, por cuanto en el SENIFA se les descontaba el diez por ciento (10%) de (su) sueldo como ahorro personal y con la afiliación al IPASME sólo se les descontará el tres por ciento (3%) de su sueldo…”

  6. Que “pierden su capacidad de solicitar o servir de aval o garantía para sí o para otro trabajador del SENIFA por cuanto sus haberes son mínimos al iniciarse como miembros nuevos del IPASME”.

  7. Que “(sus) haberes en el IPASME se iniciará en cero (0) por su condición de miembros nuevos”

  8. Que “(sus) derechos a solicitar obtener créditos se verían gravemente afectados por tener que cumplir tiempo de espera (mínimo un año) como nuevo miembro, situación que afecta la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales”.

  9. Que “se les afecta la capacidad para recibir utilidades derivadas de los rendimientos obtenidos por la Caja de Ahorros del IPASME; por cuanto estas utilidades se reparten proporcionalmente a los haberes que tenga”

  10. Que “cada miembro asociado; en el primer año serían mínimas por su mínimo ahorro al ser miembros nuevos”.

  11. Que “no tendrán suficientes haberes de respaldo para solicitar créditos hipotecarios y créditos para adquirir vehículos”.

  12. Que “(los) tramites administrativos para solicitar y obtener créditos serán más dispendiosos, complicados y retardados por el gran número de miembros asociados”.

    Alegan además que la precitada circular cercena y violenta derechos constitucionales y los principios de progresividad de los derechos laborales irrenunciables de sus representados, siendo nula de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Arguyen que mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) se le solicitó a la precitada directora una reunión a fin de discutir y aclarar el contenido y alcance de su comunicación, petición que no fue atendida.

    Esgrimen que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) mediante comunicación se le solicitó respuesta institucional sobre la suspensión de los aportes de la Caja de Ahorros de los empleados del SENIFA al ciudadano C.E.A., actuando en su carácter de Director General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), cuya respuesta no fue efectuada.

    Finalmente fundamentan la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y solicitan mediante la Acción de A.C. se suspendan los efectos de la comunicación de fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el pago retroactivo de todos los aportes suspendidos desde octubre de dos mil seis (2006), con sus respectivos intereses moratorios.

    II

    DE LA ADMISIÓN

    En primer lugar este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en torno a la admisibilidad del presente recurso por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentran debidamente representados y no hay cosa juzgada, razón por la cual este Juzgado admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional admite preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con a.c.- el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    III

    DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

    CAUTELAR SOLICITADO

    Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que la parte actora ejerce la Acción de A.C.C. de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con el objeto “de que mediante la acción de a.c. se suspendan los efectos de la comunicación CIRCULAR de fecha 13 de septiembre de 2006 dirigida a ‘TODO EL PERSONAL EMPLEADO FIJO DEL SENIFA’ por la ciudadana A.A.”.

    Así las cosas, en cuanto al a.c., la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencian del veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001) (caso: M.E.S.V.V.. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del a.c., lo siguiente:

    (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

    En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de a.c. conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de a.c., donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

    Por tal motivo se pasa a analizar los requisitos que conforman la acción de a.c., en primer término se examina el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es. Ahora bien, se constata del libelo y sus anexos que la recurrente en amparo pretende la suspensión de los efectos del acto objeto de la presente acción, así como que se ordene el pago retroactivo de todos los aportes suspendidos a partir del mes de octubre del año dos mil seis (2006), no formula alegatos que lleven a la convicción de esta Juzgadora que se configura la apariencia del buen derecho, contrariamente formula argumentos que podrían constituir vicios de ilegalidad que no pueden ser analizados por el Juez de Amparo.

    Por lo expuesto, estima este Juzgador que no se configura el requisito a.y.a.s.d.

    En complemento a lo antes expresado, se observa que: no se verifica el periculum in mora, el cual necesariamente para configurarse requiere la existencia previa del fumus boni iuris aunado a que, se exige que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice el perjuicio invocado de no otorgarse la cautelar, en la presente causa, de declararse la nulidad del acto administrativo, tal sentencia no quedaría ilusoria ya que como indemnización por los daños causados se procedería a la cancelación de los aportes del SENIFA a la Caja de ahorros de los empleados del Ministerio de Salud, y por lo tanto, se restablecerían todos los derechos que según la accionante se le han vulnerado. Por todos los argumentos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

    Ahora bien declarada Improcedente la acción de A.C.C.S., pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los requisitos de admisibilidad del presente reclamo relativo al lapso de caducidad que es un lapso que corre de manera fatal el cual no puede ser interrumpido.

    En ese sentido observa esta juzgadora que los accionantes solicitan la nulidad de la circular dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) por la ciudadana A.A., Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

    A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido (véase sentencia de fecha 23 de julio de 2003 expediente 03-0024081), que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto, dado que se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución, de allí que una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de la cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados, siendo fundamento de lo expuesto la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña, y la necesidad que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración.

    Ahora bien, constatando el contenido del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley aplicable en el presente caso por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público establece:

    Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que efectivamente en el caso de autos opera de manera flagrante la caducidad para el ejercicio del presente recurso en virtud de que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho que da lugar a la querella, hasta la fecha de interposición esta juzgadora determinó que transcurrió un (01) año, y veintidós (22) días, por lo que ha operado de forma manifiesta el lapso de caducidad para el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes señalado este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

  14. - INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.I.C.M., S.J.C.H. y MARIELYNA GUINAND OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.574, 83.575, 90.763, respectivamente, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos IRAIDA AGÛERO, Y.A., LILIA BARRIOS, NARKY BRAZÓN, HENRY CARABALLO, CILENIA CACIQUE, E.C., R.F., Z.G., L.G., YAMIDLE GODOY Y CRISBELIA GONZALEZ, Z.H., Z.L., N.M., V.N., MARITZA OJEDA, MORELA PARICHE, M.P., M.P., M.P., R.P., J.Q., J.S., M.S., E.S., B.S., J.T., L.T., MARIA TRUJILLO, HEDDYLINDA VIELMA Y A.V., antes identificados, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    Abg. BELKIS BRICEÑO

    LA SECRETARIA.

    Abg. EGLYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha 16-10-2007, siendo las doce (2:00 pm) meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    Abg. EGLYS FERNANDEZ

    Exp. 0193/BBS/EFT/cl.

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