Decisión nº 660 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000376

ASUNTO : FP11-R-2008-000149

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.223.363.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.G. PEÑA Y J.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.485 y 93.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles Comercial Miss Moda, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 57-A- Pro; y Zapatería Ramírez, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 63, Tomo A-Nº 23, folios 434 al 439, de fecha 10 de septiembre de 1996, y su última modificación efectuada ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 54-A Pro, de fecha 21 de septiembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., R.V.M. Y J.L.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.966, 97.749 y 120.744, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de Junio de 2008, por el ciudadano J.S.G. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO en fecha 30 de Junio de 2008, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes diez (10) de Marzo de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, y habiéndose llevado a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha 17 de marzo de los corrientes, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de fundamentar su recurso, señalo lo siguiente:

  1. -Solicitó que se considere que la sentencia recurrida lesiona flagrantemente lo solicitado por el trabajador. Adujo que en el folio 106 de la sentencia se evidencia que se están demandando a dos sociedades mercantiles, la Sociedad Mercantil COMERCIAL MISS MODA C.A y ZAPATERIA RAMIREZ C.A en la sentencia recurrida obvia o exonera de culpa a la ZAPATERIA RAMIREZ utilizando el a-quo un recurso si se quiere de forma y no de fondo lesionando gravemente al trabajador. De igual modo arguyó, que riela al folio 113 del expediente, lo que respecta a las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en juicio y que en la sentencia fueron negadas según su decir por el Tribunal a-quo.

  2. - Explicó que en lo relativo a los cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas, descansos trabajados, intereses y bono de alimentación; el tribunal a-quo “quizás” por error involuntario obvió el tiempo efectivo de servicios y realizó los cálculos en base a 1 año y 22 días; cuando lo correcto –a su decir- era computar 6 años 3 meses y 22 días.

  3. - Finalmente, manifestó que el recurso de apelación ejercido en nombre de su representada se efectuaba de manera genérica a los fines de otorgarle pleno fuero al tribunal de alzada para que éste verificara plenamente la demanda y la decisión apelada. Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de exponer sus defensas, arguyó que conforme al libelo de demanda la parte actora demanda a COMPAÑÍA MISS MODA S.R.L y posteriormente manifiestan que hubo un cambio de nombre a COMERCIAL MISS MODA, demandando igualmente a ZAPATERIA RAMIREZ, C.A como grupo de empresas. Así pues, adujo que MISS MODA S.R.L. es una persona jurídica distinta a COMERCIAL MISS MODA lo cual –según sus dichos- se evidencia claramente de las pruebas cursantes al expediente. De igual forma, manifestó que MISS MODA S.R.L fue una Empresa, que a través de una Asamblea de Socios se decidió liquidar, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Adujo que posterior a ello, nació COMERCIAL MISS MODA C.A, con un registro completamente distinto, unos socios distintos y fue la empresa que se adjudicó –según su decir- la responsabilidad laboral de los trabajadores, cancelándoles las prestaciones correspondientes como patrono sin que se diera la figura de sustitución de patrono y asumiendo la responsabilidad con la trabajadora de autos.

Señaló, que la parte actora en su libelo demanda a la empresa ZAPATERIA RAMIREZ, C.A e indica que todas son un grupo de empresas; lo cual fue desvirtuado –según su decir- a través de las pruebas que fueron aportadas en juicio. Adujo que los conceptos demandados fueron cancelados en su totalidad; lo cual se demostró de los recibos de pago consignados en autos.

En la oportunidad otorgada por esta alzada a ambas partes para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto la representación actoral insistió en sus argumentos; mientras que la representación judicial de la demandada ratificó los fundamentos de sus defensas.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada. No obstante a ello, es preciso destacar que tradicionalmente se ha establecido, que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto; por lo que en consecuencia de ello, al haber apelado la parte actora recurrente en el presente caso, de manera genérica, le está atribuyendo a esta instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera, que en virtud del efecto devolutivo, esta superioridad, adquiere plenamente la facultad para decidir la controversia sometida a su consideración, en toda su extensión, es decir, tanto de la quaesito facti como de la quaestio iuris. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, ejerció su recurso en forma genérica; por lo que en consecuencia de ello, corresponde a esta superioridad conocer la presente causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales la parte recurrente manifestó su inconformidad.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis de las actas del expediente, a los fines de verificar la procedencia de las reclamaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de demanda; conforme a lo cual se desprende que la Ciudadana R.M. comenzó a prestar servicio en la empresa Miss Moda S.R.L., ahora con cambio de denominación a Comercial Miss Moda C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, desempeñándose en el cargo de vendedora, con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; el cual –según su decir- se dio por terminado en forma unilateral por parte del patrono, sin causa justificada en fecha 23 de enero de 2006, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses, ocho (08) días; sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelado el pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, descansos trabajados, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral. Finalmente indica, que la empresa Miss Moda S.R.L. fue liquidada y disuelta en fecha nueve (09) de diciembre de 2005 y que la Empresa COMERCIAL MISS MODA, C.A y ZAPATERIA RAMIREZ pertenecen a un grupo de Empresas que desarrollan sus actividades en el Estado Bolívar y en el resto del Territorio Nacional, lo que –a sus juicios- constituye un grupo de empresas. Mientras que por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a admitir en su escrito de contestación de la demanda, que la demandante de autos comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1999 para la empresa Miss Moda S.R.L. hasta la fecha 09 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que –según sus dichos- fue liquidada la mencionada empresa mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Asimismo, arguyen que la actora igualmente comenzó a laborar en fecha 10 de diciembre de 2005, para la sociedad mercantil Comercial Miss Moda C.A., hasta el 24 de enero de 2006, oportunidad ésta en la que –según sus dichos- la actora dejó de asistir sin causa justificada a su puesto de trabajo.

Ahora bien, planteados de la manera que preceden los argumentos expuestos por las partes en su respectivo escrito de demanda y contestación, y analizadas las actas que conforman el presente asunto, aprecia esta superioridad que en el caso concreto ciertamente quedaron admitidos los hechos invocados por el juez de la recurrida en su sentencia, vale decir la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana R.M., y la sociedad mercantil Miss Moda, S.R.L.; la fecha de ingreso (15-10-1999); la fecha de terminación de la relación laboral (9-12-2005) - fecha en que las partes admiten fue disuelta la prenombrada sociedad mercantil; el cargo desempeñado; el salario; la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Miss Moda S.R.L.; la constitución de la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A.; lo cual al haber sido admitido por ambas partes queda evidentemente excluido del debate probatorio del caso de marras.

Así pues, considera este sentenciador, que en el presente recurso de apelación, el análisis recursivo necesariamente debe estar circunscrito a determinar la naturaleza de la relación laboral sostenida entre la demandante y las demandadas de autos; por lo que considera oficioso esta alzada traer a colación un extracto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz; objeto del presente recurso, a fin de verificar si efectivamente la misma resulta tan atentatoria a las normas de derecho que conlleve a esta alzada a declarar la nulidad del fallo apelado, así pues tenemos:

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio cursante a los autos, observa este Tribunal, que quedó plenamente demostrado que la ciudadana R.M., prestó sus servicios para sociedad mercantil Miss Moda S.R.L., desde el día 15 de octubre de 1999, hasta el día 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue disuelta la prenombrada sociedad mercantil.

En el mismo orden, en relación al alegato de cambio de denominación de la sociedad mercantil Miss Moda S.R.L., a Comercial Miss Moda C.A., observa este Sentenciador, que cursan a los folios que van del 49 al 58 del expediente contentivo de la presente causa, copia simple del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 65, Tomo 57-A Pro., la cual no fue impugnada ni desvirtuada en modo alguno por la parte demandante, evidenciándose que la mencionada sociedad mercantil fue constituida conforme a las previsiones del artículo 213 del Código de comercio vigente, lo cual le confiere personalidad jurídica y bajo unos datos de registro distintos de la sociedad mercantil Miss Moda S.R.L.; pues bien, estima este Tribunal, que aun en el caso de existir una autorización como la cursante a los autos, otorgada por el ciudadano M.S., representante legal de la sociedad mercantil Miss Moda, S.R.L., a favor de los ciudadanos F.S. y Amal Saheli, para constituir la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., de lo cual debe colegir este sentenciador que al constituir la prenombrada sociedad de comercio, la misma viene a ser una sociedad mercantil distinta a la sociedad mercantil Miss Moda S.R.L., en principio empleadora de la demandante, resultaría contrario al ordenamiento jurídico condenar a la demandada Comercial Miss Moda, C.A., a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral causados durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 –a pesar de no aparecer la liquidación correspondiente al año 2005-, en virtud que tal como quedó demostrado en autos, la demandante prestó servicios para la demandada a partir del día primero (1ro.) de enero de 2005, hasta el 23 de enero de 2006, sin que pueda considerarse en modo alguno, en el caso bajo examen un cambio de denominación comercial como fue alegado por la actora en su libelo de demanda, sino que se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica y datos registrales absolutamente distintos a la empleadora primigenia. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior, -como se anotó precedentemente- resulta contrario a derecho, hacer extensiva en forma solidaria a la demandada Comercial Miss Moda, C.A., la responsabilidad por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Miss Moda, S.R.L., frente a la ciudadana R.M., durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, por la prestación de sus servicios como vendedora, toda vez que a pesar de existir –como se dijo- una autorización otorgada a las ciudadanas F.S. y Amal Saheli, por el ciudadano M.S., representante legal de la sociedad mercantil Miss Moda, S.R.L., para constituir la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., ello resulta insuficiente para extender esa responsabilidad, pues, en criterio de este Juzgador, la solidaridad sólo puede ser establecida en virtud de pacto expreso o por disposición la Ley, tal como lo exige el artículo 1.223 del Código Civil vigente, concluyendo este Despacho que tal solidaridad sólo puede ser determinada en los casos de sustitución de patronos, prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los casos del beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente, previsto en el artículo 54 de la Ley sustantiva laboral, y en el caso del dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice, tal como lo prevé el artículo 56 de dicha Ley.

En el mismo orden, aun cuando no aparezca expresamente regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, debe mencionarse el caso de los grupos de empresas, regulados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, así como en el artículo 22 del Reglamento vigente.

Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental de Hidrocarburos, al sostener:

(…) Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio,

frente a los trabajadores de los contratistaso subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem) (…)

.

De tal manera, que fuera de los casos de solidaridad anteriormente citados no existe caso alguno de responsabilidad solidaria en materia laboral. Así se establece.-

En otro orden de ideas, aparece demostrado en los autos, que la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., fue constituida el 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual adquirió personalidad jurídica conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigente; sin embargo, se observa de la Planilla de Cálculo y Pago de Prestaciones cursante marcada “F”al folio 48 del expediente, que la mencionada liquidación abarca el período comprendido entre el primero (1ro.) de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, debiendo colegirse que antes del 17 de noviembre de 2005, esto es, desde el primero (1ro.) de enero de 2005, aún sin haber adquirido personalidad jurídica conforme a la Ley, la demandada había asumido obligaciones de carácter laboral frente a la accionante, pues no otra cosa se desprende de la referida documental aportada a los autos por su apoderado judicial, lo cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal debe ser apreciado a favor de la actora, concluyendo este Despacho, que la accionada funcionaba como una sociedad irregular o de hecho conforme a las previsiones del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe responder frente al cumplimiento de las obligaciones asumidas durante el período señalado. Así se establece.-

Por otra parte, en relación a la fecha y naturaleza o causa de la terminación de la relación de trabajo, observa este Despacho que la parte demandante alegó en su escrito libelar, que fue despedida en forma injustificada en fecha 23 de enero de 2006, siendo contradicho por la parte accionada quien adujo que la ex laborante dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justa causa en fecha 24 de enero de 2006, constituyendo esto un hecho nuevo, cuya carga probatoria debe asumir en consecuencia, la demandada conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si la ex trabajadora R.M., dejó de asistir sin justa causa, a su puesto de trabajo en la fecha afirmada por la demandada, ésta debió proceder a despedir la hoy actora por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, conforme al literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente participación al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de acuerdo con las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, en caso de estar amparada por inamovilidad por el monto del salario devengado o por cualquier otra causa de inamovilidad, solicitar a la Inspectoría del Trabajo competente, la calificación de falta y autorización para despedirla; por lo cual, al no proceder de esta manera, resulta forzoso concluir que se consideran admitidos los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, relativos a la fecha y causa de terminación de la relación laboral, es decir, que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de enero de 2006, debido a despido injustificado. Así se establece.-

Así pues del extracto antes mencionado, concluye esta alzada que en el presente caso, conforme al material probatorio cursante en autos y concatenados éste con los argumentos y defensas opuestos por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio y durante la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo arriba igualmente a la conclusión expuesta por el juez de la recurrida; toda vez, que del análisis procesal de las pruebas cursantes en autos, muy especialmente de los recibos de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales y registros mercantiles de las demandadas, se desprende palmariamente que la parte actora en modo alguno logró demostrar la unidad económica tantas veces invocada en el decurso de su libelo de demanda, ya que por el contrario, y tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente en los folios que van del 43 al 48 del expediente, quedó evidenciada la relación laboral sostenida por la actora con ZAPATERIA MISS MODA, S.R.L. desde el día 15 de octubre de 1999, hasta el día 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue disuelta la prenombrada sociedad mercantil, así como el pago de las prestaciones sociales generadas por está durante la prestación de servicios, vale decir (año 1999, 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005); criterio éste que ratifica este Superior Despacho en atención al dispositivo dictado en fecha 25/01/2008. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la no continuidad de la relación laboral alegada por la parte demandada, ésta tampoco trajo a los autos la prueba fehaciente que demostrara tal hecho, toda vez, que por el contrario, se desprende que en relación al alegato de cambio de denominación de la sociedad mercantil Miss Moda S.R.L., a Comercial Miss Moda C.A., , se desprende de autos, especialmente de los folios que van del 49 al 58, copia simple del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., -la cual no fue impugnada ni desvirtuada en modo alguno por la parte demandante-, lo cual evidencia que dicha Sociedad Mercantil fue constituida conforme a las previsiones legales del artículo 213 del Código de comercio vigente; confiriéndole una personalidad jurídica distinta a la de la Sociedad Mercantil MISS MODA; empresa está con la cual en principio evidentemente la demandante mantuvo una relación laboral; por lo que resultaría contrario al ordenamiento legal condenar la empresa Comercial Miss Moda, C.A., a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral causados durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 09 de diciembre de 2005; análisis este igualmente efectuado por el juez de la recurrida y que esta alzada ratifica por medio de la presente decisión.

Como corolario de lo anterior; queda evidentemente desvirtuado a juicio de este superior despacho, que en el caso bajo análisis pueda considerarse en modo alguno, un cambio de denominación comercial como fue alegado por la actora en su libelo de demanda, toda vez que se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica y datos regístrales absolutamente distintos a la empleadora inicial. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior, resultaría contrario a derecho, hacer extensiva en forma solidaria a la demandada Comercial Miss Moda, C.A., la responsabilidad por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Miss Moda, S.R.L., frente a la ciudadana R.M., durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, por la prestación de sus servicios como vendedora, toda vez que el material probatorio analizado en autos, resulta insuficiente para extender tal responsabilidad, pues, la solidaridad entre las empresas sólo puede ser establecida en virtud de pacto expreso o por disposición la Ley, tal como lo exige el artículo 1.223 del Código Civil vigente, pacto éste que no se desprende de los registros y actas mercantiles cursantes en el expediente. ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en los autos, que la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., fue constituida el 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual adquirió personalidad jurídica conforme se señaló anteriormente; no obstante a ello, se observa de la Planilla de Cálculo y Pago de Prestaciones cursante marcada “F” al folio 48 del presente expediente, que la mencionada liquidación comprende el período comprendido entre el primero (1ro.) de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, debiendo colegirse que antes del 17 de noviembre de 2005, esto es, desde el primero (1ro.) de enero de 2005, aún sin haber adquirido personalidad jurídica conforme a la Ley, la demandada había asumido obligaciones de carácter laboral frente a la accionante, lo cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal como bien lo estableció el juez de la recurrida, debe ser apreciado a favor de la actora, compartiendo este superior Despacho el criterio esbozado por el A-quo, referido a que la accionada funcionaba como una sociedad irregular o de hecho conforme a las previsiones del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe responder necesariamente frente al cumplimiento de las obligaciones asumidas durante el período señalado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la fecha y naturaleza o causa de la terminación de la relación de trabajo, observa este Despacho que la parte demandante alegó en su escrito libelar, que fue despedida en forma injustificada en fecha 23 de enero de 2006, siendo contradicho por la parte accionada quien adujo que la ex laborante dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justa causa en fecha 24 de enero de 2006, constituyendo esto, un hecho cuya carga probatoria recaía en la demandada que al no haberlo demostrado a lo largo del decurso del proceso, por los mecanismos legales estipulados para ello, hacen concluir forzosamente a esta alzada que los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, relativos a la fecha y causa de terminación de la relación laboral alegados por la actora son ciertos, y en consecuencia, que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de enero de 2006, debido a despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consonancia con lo anterior, y en lo que respecta, al Bono de Alimentación reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda, comparte este Tribunal el análisis jurisprudencial y legal efectuado por la recurrida y en consecuencia de ello ratifica los argumentos y condenas efectuados por el Tribunal de Juicio, en cuanto al pago del Bono de Alimentación; toda vez que ciertamente la parte demandada no logró demostrar que efectivamente se encontrara exenta de la obligación de otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación Así se establece.-

Así las cosas y habiendo quedado establecido que la causa de terminación de la relación laboral que vinculó a la demandante con la sociedad mercantil Comercial Miss Moda, C.A., fue el despido injustificado y como quiera que la parte actora alegó en su libelo de demanda que devengó durante el período comprendido entre el 15-10-2004 al 23-01-2006, la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), sin que la parte demandada impugnara en modo alguno en su contestación el salario utilizado como base de cálculo, este Tribunal considera como admitido el monto del salario alegado por la actora, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ratifica los razonamientos expuestos por el A-quo en cuanto a este aspecto, así como los razonamientos y formulas aplicadas a los efectos de la determinación del salario integral devengado por la parte actora.

Así pues, por todos los argumentos y razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, es por lo que este Tribunal Superior en consideración a todo lo previamente establecido, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante recurrente y ratificar la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral incoada por la Ciudadana R.M. en contra de la Sociedad Mercantil MIS MODA, C.A (ambas partes suficientemente identificadas en autos). Por lo cual deberá pagar la demandada COMERCIAL MISS MODA, C.A. todos los conceptos ordenados pagar por el Tribunal de Juicio.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 10, 72, 77, 79, 103, 163, 165, 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R.

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

RALR/24032009

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