Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.A..

202° y 153º

DEMANDANTE: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.063.152, domiciliado en la ciudad de Ureña, M.P.M.U. del estado Táchira.

ASISTENTE: L.E.V.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: O.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.029.967, propietario de la Firma Personal “EXIPLAST. COM” Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, bajo el No.118, Tomo 77-B, de fecha 20 de julio de 2.011; domiciliado en la ciudad de Ureña, M.P.M.U. del estado Táchira.

No constituyó abogado, para su asistencia o representación.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE:3085-12

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el cual el ciudadano J.A.R.M., asistido por el profesional del derecho L.E.V.S., demanda por Desalojo, al ciudadano O.A.C.A., propietario del Fondo de Comercio “EXIPLAST.COM”, todos ya arriba identificados.

Manifiesta el D., que entregó en calidad de arrendamiento, al ciudadano O.A.C.A., propietario de la especificada Firma Personal, un inmueble consistente en un (01) galpón, apto para el comercio, signado con el No.7-198, ubicado en la calle 3, vía a S.A. delT., barrio la Guajira, M.P.M.U., del estado Táchira; según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial, de esa ciudad, anotado bajo el No.7, Tomo 111 de los Libros de Autenticación, de fecha 29 de agosto de 2.011. Asimismo arguye el Accionante, que vencido el plazo de duración del contrato, lo que ocurrió el primero 1º de marzo de 2.012, el identificado inquilino hizo uso de la prórroga de Ley, y ha seguido ocupando el especificado inmueble, hasta la actualidad, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo) más el Impuesto al Valor Agregado I.V.A, a ser pagados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades anticipadas.

De igual modo expone, que el identificado inquilino, adeuda actualmente, los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.012, mas el I.V.A, lo que suma la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.840,oo). Especifica su petitorio, y fundamenta la demanda en lo que establecen los Artículos 1.592 del Código Civil Venezolano, y Artículo 34, literal a) del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó a su vez, el decreto de las medidas cautelares de Embargo y de Secuestro. Al respecto, se pronunció este J., mediante auto motivado de fecha 16 de enero de 2.013, el cual riela en el cuaderno de medidas. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.013, son recibidas las resultas del exhorto debidamente cumplido, con relación a la citación de la Parte Demanda.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 15 de enero de 2.013, por la Parte Demandante, debidamente asistido. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Parte Accionada, ciudadano O.A.C.A., ya identificado, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este J., pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano J.A.R.M., representado en Juicio por el profesional del derecho L.E.V.S., se refiere al Desalojo del inmueble, local para uso comercial, consistente en un (01) galpón, signado con el No.7-198, ubicado en la calle 3, vía a S.A. delT., barrio la Guajira, de la ciudad de U., M.P.M.U. del estado Táchira, que ocupa como A., el ciudadano O.A.C.A., mediante contrato de arrendamiento autenticado, anexo al escrito libelar, en fotocopia simple (E. como domicilio especial, la ciudad de San Antonio del Táchira). Afirma de hecho el identificado A., que el Inquilino de este inmueble, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.012, como ya se indicó, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado I.V.A.

Su petitorio lo constituye: que el Demandado convenga o sea condenado por el Tribunal, en entregarle totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en pagar la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.840,oo) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble; pagar los gastos de agua, electricidad y aseo urbano, presentando los recibos; por último, el pago de las costas y costos del proceso.

Debidamente emplazada la Parte Demandada, sobre la base de lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que se llevó a cabo, por el Alguacil del Juzgado comisionado; se recibieron las correspondientes resultas, en fecha 09 de enero de 2.013, tal como consta al folio 23, por tanto el término para dar Contestación a la Demanda, de conformidad con lo que enseña el Artículo 883 eiusdem, correspondió conforme a la tablilla de despacho de este Juzgado, el día 11 de enero de 2.013; no haciéndose presente el identificado A.O.A.C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que se da cumplimiento, al primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes, establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De pleno derecho, abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este J. entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Accionante:

Anexo al libelo de la demanda, fotocopia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de U., estado Táchira, inserto bajo el No.7, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2.011. Documento que quien Juzga, lo valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, pues al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Copia de la factura No.000111, de fecha 06 de julio de 2.012, a nombre de J.A.R.M., referido al Pago de Alquiler sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, por parte del ciudadano OSCAR CONSUEGRA, correspondiente al mes de julio de 2.012. Se trata de la copia de un documento privado, que no presenta firma alguna; aunado, a que se refiere al pago de un canon de arrendamiento, que no está discutido, es decir, no forma parte del thema decidendum; por lo que resulta manifiestamente I., siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.

Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del D.P.M.U. del estado Táchira, anotado bajo el No.25, folios 36- vuelto, al 38, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de mayo de 1.980. El especificado instrumento, se refiere a un hecho que no se discute en la presente causa, como lo es la propiedad del inmueble objeto de la demanda; por lo que resulta impertinente, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

El valor probatorio de la Factura No.000111, correspondiente al pago del canon de arrendamiento, sobre el alquilado inmueble, correspondiente al mes de julio de 2.012. Al respecto, ya se pronunció arriba este Tribunal.

La Parte Accionada, ciudadano O.A.C.A., ya identificado, como ya se indicó, no promovió ningún medio de prueba.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 506 ibidem, enseña:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

De la citada Jurisprudencia se desglosa, que al no haber la Parte Accionada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Actora Demandante, y sumado a no ser la pretensión de este último contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley especial inquilinaria, así como por el Código Civil Venezolano, ya la confesión, queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Artículo 34 literal a) del decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo que sigue:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Adminiculando quien Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre el ciudadano J.A.R.M., como El Arrendador, y el ciudadano O.A.C.A., propietario de la Firma Personal, EXIPLAST.COM, sobre el ya suficientemente descrito inmueble, objeto de la demanda; del mismo modo, al no haber el identificado A. debidamente emplazado, dado Contestación a la Demanda, ni promovido medio que arrojara prueba, capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión del A.; se le declara en estado de Insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.012, sobre el especificado inmueble, a razón de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado I.V.A; lo que suma la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.840,oo); por lo que cumplidos además los requerimientos de Ley, no siendo la pretensión del A., contraria a derecho resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta de la identificada Parte Demandada y Con Lugar la Demanda por Desalojo, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 34 literal a) del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y J. ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del Demandado OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.029.967, propietario del Fondo de Comercio EXIPLAST.COM”, domiciliado en la ciudad de Ureña, M.P.M.U. del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano J.A.R.M., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, L.E.V.S., en contra del ciudadano O.A.C.A., propietario del Fondo de Comercio EXIPLAST.COM”. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Se ordena al ciudadano O.A.C.A., propietario de la Firma Personal EXIPLAST.COM” entregar totalmente desocupado de personas y de bienes, al ciudadano J.A.R.M., el inmueble consistente en un (01) galpón, apto para el comercio, signado con el No.7-198, ubicado en la calle 3, vía a S.A. delT., barrio la Guajira, M.P.M.U., del estado Táchira; solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, generados hasta la fecha de entrega del inmueble, presentando a su vez, los respectivos recibos.

CUARTO

Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano O.A.C.A., propietario del Fondo de Comercio EXIPLAST.COM” pagar a la Parte Accionante, ciudadano J.A.R.M., la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.21.840,oo) como indemnización por daños y perjuicios, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y del I.V.A, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.012; así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO

Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 29 días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

A.. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

A.. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo que establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3085-12

PAGP/rmmr

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