Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de marzo de 2012

201º y 152º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2012-000376

PARTE ACTORA: N.B.M.N.

ABOGADA ASISTENTE: NEIZA DEL VALLE MOYA

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEIRA E. ESCOBAR R.

MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL

TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN

En el día de despacho de hoy, 29 de marzo de 2012, siendo las 10:37 a.m., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano N.B.M.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.506.008, asistido de la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.423; y la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, tomo 12-A-PRO, representada por la abogada en ejercicio YOSEIRA E. ESCOBAR FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.521, representación que se evidencia según poder que corre en el expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en tres (3) folios útiles y sus vueltas; por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano N.B.M.N., recibe de la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, de un (1) cheque de gerencia signado con el Nº 00367325, por la cantidad de Bs. F. 16.187,41; en contra del Banco de Provincial, cuenta corriente N° 0108 0158 31 0900000014. Seguidamente, la Juez presenció la entrega del cheque al ciudadano N.B.M.N., quien manifestó a la Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.

En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante N.B.M.N., está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 16.187,41; mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 29 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.S.M.

El Trabajador y su abogada asistente, Por la Empresa,

La Secretaria Accidental,

Abg. E.Y. NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria Acc.,

MSM/EYNG/msm

BP12-S-2012-000376

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR