Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: MONTAÑA DEL S.C.R.R. y TURÍSTICO C. A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.1987, bajo el N° 132, en la persona de su presidenta ciudadana D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.978., asistida por la abogada M.D.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.506 de este domicilio.

    Partes demandadas: No estas identificadas en las actas remitidas a esta Alzada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 0970-5209, de fecha 09.03.2004 (f.10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de diez (10) folios útiles, copias certificadas del Expediente N° 17.639, contentivo del juicio que por Tercería sigue la ciudadana D.B.G. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 19.01.2004.

    Por auto de fecha 16.03.2003, (f.11) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante auto de fecha 28.04.2004 (f.12), este Tribunal declara vencido el lapso de informes y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 31.03.2004.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Consta a los folios 1 al 2 de este expediente, libelo de demanda de Tercería de fecha 13.01.2004, presentado por la Ciudadana D.B.G., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL Y TURÍSTICO “MONTAÑA DEL SOL” C. A, en el cual expresa:

    o Mi representada “MONTAÑA DEL SOL “CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL Y TURISTICO, C.A., adquirió legítimamente por documento protocolizado en fecha 26 de Octubre de 1.988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del para aquel entonces Distrito G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 6, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, el inmueble identificado por linderos, superficie, ubicación, titulo inmediato de adquisición que consta en ese documento, que anexo marcado “A” en cumplimiento de acompañar la prueba fehaciente que muestra el interés, que tiene mi representada en este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que pese a que no consta en forma alguna medida de embargo preventivo o Ejecutivo, que hubiese sido dictada o practicada por Tribunales de la Republica, en contra de los bienes propiedad de mi representada, sin embargo se han publicado Dos (2) CARTELES DE REMATE, en los cuales se INFORMA SOBRE EL REMATE DE UN LOTE DE TERRENO, el cual se identifica con los mismos linderos del inmueble propiedad de mi representada

    o Por mas de quince (15) años, desde la fecha de adquisición documental de la propiedad, mi representada, ha ejercido libre, pacifica, pública en forma ininterrumpida los atributos característicos del dominio y propiedad, y de la posesión legitima, cumpliendo con los deberes del propietario referentes al cuido y conservación, en ejercicio del derecho de usar, gozar y disponer del bien inmueble antes señalado, y es por ello que solicito expresamente, con fundamento en los artículos 1.979, 1.395 y 1.397 del Código Civil, que este Tribunal pronuncie la correspondiente DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA decenal contenida en el precitado artículo 1.979.

    o Al oponerse mi representada al procedimiento de ejecución, en la forma planteada en este escrito, conforme a lo previsto en los artículos 370, ordinales 1° y y 546 del Código de Procedimiento Civil, lo hace con vista del ILEGAL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, que se pretende adelantar sobre terrenos de la legítima y única propiedad de mi representada, La Sociedad Mercantil “MONTAÑA DEL SOL” CONJUNTO RESIDENCIAL, RECREACIONAL Y TURÍSTICO, C. A. No consta en autos la existencia de EMBARGO EJECUTIVO alguno, toda vez que la medida dictada en el año 1.982, fue revocada en fecha 19 de Diciembre 1.984, y no existe evidencia en las actas que se hubiese decretado o practicado Medida de Embargo Ejecutivo con posterioridad al 19 de Diciembre de 1.984, oportunidad en la cual se Revocó la Medida que se había decretado y practicada en el año 1.982, y en estricto derecho, la presente causa está totalmente prescrita.

    o En razón de los legítimos derechos de propiedad de mi representada “MONTAÑA DEL SOL, “CONJUNTO RESIDENCIAL, RECREACIONAL Y TURISTICO, C.A., ésta solicitada de usted ciudadana Juez: La tutela constitucional que consagra el artículo 334 de la Constitución Bolivariana, y en ese sentido invoca igualmente lo previsto en los artículos 2,3,7,19,22,23,25,26,49,51,112,115,139 y 334 de la precitada Constitución, y solicita que el Tribunal declare nulas las actuaciones violatorias del DEBIDO PROCESO Y DE LA LEGITIMA DEFENSA, que hemos invocado en este escrito para evitar que se continúen causando mas daños a los derechos y al patrimonio de mi representada. Solicito se admita la presente OPOSICIÓN DE TERCERÍA contra la ilegal Ejecución, la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y de la TUTELA CONSTITUCIONAL correspondiente. Es Justicia…

    En fecha 19.01.2004, (f.6) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Inadmite la acción de Prescripción Adquisitiva y Tercería propuesta por la ciudadana D.B.G..

    En fecha 28.01.2004 (f.7) la ciudadana D.B.G. en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada M.D.B., apela del auto de fecha 19.01.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 03.02.2004 (f.8) el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes a este Juzgado Superior a los fines que decida la apelación interpuesta..

  4. DE LA DECISION APELADA

    En fecha 19.01.2004 (f.6) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo tenor es el siguiente:

    “Vistas las actas que conforman el cuaderno separado de Tercería, contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana D.B.G., como representante de la sociedad mercantil “MONTAÑA DEL SOL” CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL Y TURÍSTICO, C. A., asistida de abogado; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa: En el libelo de demanda consignado en fecha 13-1-2004, se acumulan las acciones de Prescripción Adquisitiva decenal, tipificada en el artículo 1.979 del Código Civil, conjuntamente con la acción de Tercería tipificada en el artículo 370, ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, y de conformidad con el artículo 78 ejusdem, no procede la acumulación de estos casos; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara: Inadmisible la presente acción de Prescripción Adquisitiva Decenal y de Tercería, interpuesta por la ciudadana D.B.G.. Y ASÍ SE DECIDE

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El auto apelado de fecha 19.01.2004 declara inadmisible la acción de Prescripción Adquisitiva y de Tercería propuesta por la Ciudadana D.B.G. actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MONTAÑA DEL SOL” CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL Y TURISTICO C.A. por cuanto en el libelo de la demanda presentado en fecha 13-1-2004 se acumulan las acciones de Prescripción Adquisitiva decenal, tipificada en el artículo 1.979 del Código Civil, conjuntamente con una acción de Tercería tipificada en el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

    La acción de prescripción adquisitiva esta prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 691 se propone contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Se trata entonces de un procedimiento especial por así disponerlos la Ley procesal, mientras que la tercería fundamentada en los numerales 1° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es una demanda que por razones de celeridad procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias se intenta en el juicio ya instaurado; cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o bien cuando el tercero considere que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o prohibición de enajenar o gravar o que tiene derecho a ellos; y cuando el tercero como lo expresa el Numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tenga interés actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. De modo, que la tercería a que se refiere el numeral 1° del referido artículo 370, se realiza mediante demanda dirigida contra las partes contendientes en el juicio y la que contempla el Numeral 3° del artículo 370 enunciado, se realiza mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado de la causa acompañando el tercerista prueba fehaciente que determine el interés que tenga en el asunto controvertido; caso contrario la intervención del tercero será desestimada. Así se establece.

    En su demanda la tercerista Sociedad Mercantil Montaña del Sol, Conjunto Residencial, Recreacional y Turístico C.A., ha acumulado en su libelo dos acciones, a saber, la de prescripción adquisitiva y la de tercería. Si bien es cierto, que la acción de prescripción adquisitiva participa de las reglas del procedimiento ordinario, hay dentro del dicho procedimiento reglas procesales no aplicables al juicio de tercería; verbigracia el edicto. Del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De allí que, conforme a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de acciones acumuladas en un mismo libelo que tienen procedimientos diferentes o incompatibles entre si, lo procedente es la inadmisibilidad de la acción instaurada. Sin embargo - quien decide - considera que el Juzgado de Instancia apremió su actuación al no se someterse al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción instaurada no está incursa prima facie en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que son los únicos válidamente aceptados por la Ley Adjetiva para inadmitir la acción incoada. Es decir, lo adecuado era la admisión de la acción garantizando los postulados del artículo 26 Constitucional y permitir que en el decurso de la causa, las partes contendientes interpusieran las excepciones que la Ley contempla. Así se decide.

  6. DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora ciudadana D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.978 y de este domicilio actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MONTAÑA DEL SOL” CONJUNTO RESIDENCIAL, RECREACIONAL Y TURISTICO, C.A, contra el auto de fecha 19.01.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 19.01.2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a la apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06494/04

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha (04.06.2004) siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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