Decisión nº JUN-244-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.980

DEMANDANTE: T.D.J.M., Titular de la

cédula De Identidad N° 3.424.909,

APODERADO(S) E.G.B.,

Inscrita en el InpreAbogado

bajo El N° 68.939.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica N° 52 Parroquia S.R.

Municipio Bermúdez del Estado sucre.

DEMANDADO: Y.B.D.G. Y F.G.,

titulares de las cédulas de Identidad Nros.

4.944.674 y 4.945.850

APODERADO (S): No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Octubre el año Dos Mil Dos (2002), compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.424.909, de este domicilio asistida de la Abogada en ejercicio: E.G., e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 68.939, y presento demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos Y.B.D.G. Y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.944.674 y 4.945.850, ambos de este domicilio, y en su Libelo de demanda expone:

Que el día 06 de Septiembre del año 2002, falleció en la calle Guiria N° 4 de la Parroquia S.C.d.M.B. de esta ciudad de Carúpano su padre el ciudadano F.M.G.C., quién fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.461.085, tal como se evidencia del Acta de Defunción inserta al folio Seis (6) y que el difunto antes mencionado vivió en una relación concubinaria por mucho tiempo con su madre la ciudadana E.E.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 200.295, y que de esa relación procrearon tres (3) hijos de nombres O.E.M., T.D.J.M. Y J.J.M., quienes nacieron en esta ciudad de Carúpano, la primera el día 30 de Julio del año 1950, la segunda el 15 de Octubre del año 1947 y la tercera el día 27 de Junio de 1958, tal y como consta en las partidas de nacimientos inserta a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, que desde el nacimiento de todas ellas, su padre le dió el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios, para su existencia, tales como de alimentos, vestido, cuido de ellos, educación intelectual y moral, que el trato que les dió era de forma continua y persistente identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre, y asimismo anexaron al mismo Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que a su padre lo sorprendió la enfermedad y muerte sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijas, a pesar de los hechos escrito y narrado, y en vista de que su padre estaba casado con la ciudadana Y.B.D.G., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N° 4.944.674, con la cual no procrearon hijos, al igual que su hermano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.945.850, domiciliado en esta ciudad de Carúpano, habido en otra relación concubinaria, antes del matrimonio, o sea diferente a la relación concubinaria de su madre, y que por cuanto no hay intención de reconocerlos legítimamente, y hay derechos que le corresponden por sucesión y otros trámites legales como la pensión de incapacitada de su hermana J.J.M., es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hacen a los ciudadanos: Y.B.D.G. Y F.G., titulares de las cedulas de Identidad números 4.944.674 y 4.945.850 respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este tribunal por Inquisición de Paternidad, fundamentando la presente acción en el artículo 228 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre del año 2002, se ordenó la citación de la ciudadana Y.B.D.G., del ciudadano F.G., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que se practicaron y corren inserta a los folios 28 y 30, asimismo se libró boleta de notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Y.B.D.G. tal como consta a los folios 34 y 35 del expediente.

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se dejo expresa constancia por secretaría, de que compareció la ciudadana J.B.D.G., asistida del abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presento escrito de contestación de demanda, constante en dos (2) folios útiles, y Ocho (8) anexos, tal como consta a los folios 47 y 48, y en el cual expuso, que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de acuerdo a lo contenido en la causa de Inquisición de Paternidad, ya que las susodichas ciudadanas, no son hijas naturales del causante F.M.G.C., y que nunca frecuentaron tal contacto directo como lo expresan en el libelo de la demanda, ya que ella mantenía vida conyugal con el causante desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), y desde la fecha en la cual mantuvo interrumpidamente una relación constante y en completa armonía, vivieron juntos hasta la fecha de su defunción, y que nunca vió que existiera tal relación y mucho menos que el causante reconociera como sus hijas a las demandantes; Que en fecha 18-05-1999, legalizaron la unión concubinaria que venían manteniendo hacía más de 12 años, e igualmente manifestó que en fecha 28-01-2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.G.; Que su legítimo cónyuge en el año 1999, sufrió un Accidente Cerebro Vascular, por el cual estuvo convaleciente Cuatro años, tres meses y cinco días, y que ella era la única persona que estaba a su lado para su atención referente a medicamentos, aseo personal, alimentación y otras necesidades que requería en su condición de salud, y asimismo negó, rechazó y contradijo tal pretensión ya que su referido esposo nunca hizo tal referencia en el entorno familiar.

Abierto el Juicio a Pruebas, solamente la parte actora hizo uso de es derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acta de Defunción del ciudadano F.M.G.C., quién fuera venezolano, lector cobrador y titular de la cédula de Identidad N° 1.461.085, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del estado sucre, bajo el N° 299 de fecha 6 de Septiembre de 2002.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, ya que por ser un acta registrada con las formalidades de ley, tiene el carácter de autentica respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por cuanto las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, y por no haber sido impugnados en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que hace plena prueba de los hechos en ella contenidos.

2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana O.E.M., emanada de la Prefectura de la Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S., inserta bajo el N° 128 de fecha 18-8-1950.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana J.J.M., emanado de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B. del estado sucre, inserta bajo el N° 607 de fecha 24-9-1958.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana J.J.M. emanada de la Prefectura de la Parroquia S.T.M.B.d.E.S., inserta bajo el N° 178 de fecha 8 de Diciembre de 1947.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos:

5.a) G.A.G.C., quién es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 1.460.902, manifestó que conocía a las ciudadanas Olga, Juanita y T.M., porque eran sus sobrinas, que eran hijas de su hermano F.M.G.C., que era cierto que su hermano F.M.C. tuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.E.M. y que de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres Olga, Juanita y T.d.J.M., y que le constaba que a pesar de no haber sido reconocidas por su hermano F.M.G., siempre gozaron de la posesión de Estado de hijas.

5.b) C.M.G.d.A., quién es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.420.699, quién manifestó, que conocía a Olga, Juanita y t.M. porque eran sus sobrinas, que son hijas de su difunto hermano F.M.G.C. y la ciudadana E.E.M., con quién tuvo sostuvo una relación concubinaria y que le constaba que su hermano F.G. siempre las reconoció como hijas.

5.c) J.F.F.L., quién es venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de Identidad N° 3.422.677, quién manifestó: que conocía a Olga, Juanita y t.M. de muchos años, que le constaba que eran hijas del difunto F.G. y de E.M., que le constaba que F.G. sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.E.M. y que de dicha unión nacieron tres hijos de nombres Olga, Juanita y T.M. y que el difunto F.G., siempre las había tenido como sus hijas.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de tratarse de una prueba extra-litem, fue ratificada dentro del proceso dándole a la otra parte la oportunidad del contradictorio y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano F.M.G.C., titular de la cédula de Identidad N° 1.461.085, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del estado sucre bajo el N° 299 de fecha 6-9-2002.

Documento que fue apreciado en el numeral 1° de las pruebas de la parte demandada.

2) Copia fotostática simple de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del estado sucre, donde las ciudadanas: A.B.G.d.J. y J.T.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Números 4.300.381 y 5.881.157 respectivamente.

Justificativo de testigo que no pueden ser apreciado por haber sido evacuado fuera del proceso, no habiéndose dado a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.

3) Copia simple de acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.M.G.C. y Y.J.B.R., emanado de la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B. del estado sucre en fecha 28 de Enero de 2000.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

4) Copia fotostática simple de constancia emanada del Dr. H.H.A. donde el mismo expresa que hace constar que atendió al p.F.G. titular de la cédula de Identidad N° 1.461.085 desde el año 1999 y que puede asegurar que el paciente sufrió enfermedad Multi infartos cerebrales que le dejaron como secuela hemiplejia derecha, disartria y afasia de expresión, que obedecía ordenes y la entendía pero no respondía en forma clara a las preguntas.

Documento que no puede ser apreciado, ya que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso presente pretende la ciudadana T.d.J.M., titular de la cédula de Identidad N° 3.424.909, que se le reconozca a ella y a sus hermanas Juanita y O.M. como hijas del ciudadano F.M.G.C., titular de de la cedula de Identidad N° 1.461.085, intentando para ello el procedimiento de Inquisición de Paternidad por tratarse de hijos extramatrimoniales, contra los herederos del referido ciudadano, es decir su esposa y sus hijos, Y.B.d.G. y F.G. titulares de las cédulas de Identidad números 4.944.674 y 4.945.850 respectivamente.

En este sentido dispone el artículo 210 del Código Civil:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del Matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado.

La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

.

Así, el artículo 233 eiusdem señala:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil en atención a la Posesión de estado

.

Ahora bién consta de autos el acta de defunción del ciudadano F.M.G., donde la ciudadana Y.J.B., manifiesta ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B. del estado sucre, que el finado cita textual: “ dejo un hijo reconocido de nombre F.G., dejó tres hijas naturales de nombres: Teresa. Olga y Juanita Montaño”, y por cuanto el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación, si no en prueba de hechos que sino indicios que puedan determinar la posesión de estado, y habiendo constatado esta Instancia indicios suficientes de la posesión de estado, tanto en el acta mencionada, así como de las declaraciones de testigos cursantes en autos y valoradas en la parte motiva, inclusive donde prestan testimonios, hermanos del difunto F.M.G., y por otra parte cursa al folio 94 del expediente escrito presentado por el codemandado F.G. plenamente identificado en autos, donde expone entre otras cosas: “Que en virtud de que por este Tribunal consta un procedimiento de inquisición de Paternidad asignado con el N° 13.980 que intentaron mis hermanas T.d.J.M., O.E.M. y J.J.M., indicios estos plurales, convergentes y concordantes entre si, trae como consecuencia que la acción intentada pueda prosperar en Derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INQUISICION DE PATERNIDAD intentara por T.D.J.M. contra Y.B.D.G. Y F.G., respectivamente, ambas partes plenamente identificados en autos.

En consecuencia téngase a las ciudadanas O.E., J.J. y T.d.J.M., respectivamente como hijas del ciudadano F.M.G.C..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y 507 del código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente sentencia, deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia al funcionario encargado de los Registros de las Actas de las ciudadanas O.E., J.J. y T.d.J.M., respectivamente, a los fines de la inserción correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

Exp. N° 13.980

SGDM/rbg.

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