Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha siete (07) de febrero de 2.001, la ciudadana M.d.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.561, asistida por los Abogados M.G. y Sarivir Pico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.308 y 76.477, interpuso Querella Funcionarial contra la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Que en fecha doce (12) de febrero de 2.001, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial. En esa misma fecha se ordenó la notificación a la parte demandada y se acordó un acto conciliatorio para el segundo día hábil siguiente a su citación.

Que en fecha doce (12) de marzo de 2.001, en el acto conciliatorio no compareció la parte demanda, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

Que en fecha quince (15) de marzo de 2.001, El Procurador General del estado Sucre dio contestación a la presente causa, solicitando que la misma sea pasada al Tribunal competente.

Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.001, los apoderado judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas.

Que en fecha treinta (30) de marzo de 2.001, se admiten todas las pruebas.

Que en fecha diez (10) de abril de 2.001, vencido el lapso probatorio, se declara abierto el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados.

Que en fecha veinticuatro (24) de abril del 2001, vencido el lapso para la constitución de asociados, el tribunal dice “Vistos” y entra en estado de sentencia.

Que en fecha veintiún (21) de mayo de 2.001, mediante resolución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre declina la competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui a los fines de que continuará conociendo la presente causa. En la misma fecha se libran boletas de notificación a las partes informando de la sentencia.

Que en fecha veintidós (22) de junio de 2.001, estando las parte a derecho, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Que en fecha once (11) de mayo de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-N-2001-000212 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2001-000042.

Que en fecha siete (07) de febrero de 2012, se ordenó notificar a la parte querellante la ciudadana M.d.V.M.M., siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha trece (13) de febrero de 2012, se libro boleta de notificación.

Que en fecha nueve (09) de abril de 2012, la boleta de notificación fue consignada como negativa en virtud de no encontrarse el notificado en la dirección indicada.

Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.d.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.561, asistida por los Abogados M.G. y Sarivir Pico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.308 y 76.477, interpuso Querella Funcionarial contra la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintinueve (29) de marzo del año 2.001, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el siete (07) de febrero de 2012, ordenó emplazar a la parte apelante para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en diecinueve (12) años la parte apelante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el veinticinco (25) de enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana M.d.V.M.M., asistida por los Abogados M.G. y Sarivir Pico, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 03:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/mr

Exp RE41-G-2001-000042

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de mayo de 2013

a las 03:12 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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