Decisión nº 764 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente: 34.696

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Sent. No. 764.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: Fondo de Comercio GRUAS Y MONTACARGAS (RAM), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 1-B, del nueve (09) de Octubre de Dos mil siete (2007), domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Empresa mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 21A, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1981.

FECHA DE

ENTRADA: treinta (30) de Mayo de 2008.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura seguida por este Tribunal, se instó a la parte demandante a consignar en actas copia simple del Registro de Comercio de la empresa mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CPVEN S.A.).

Ahora bien, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Igualmente establece el artículo 641 ejusdem:

Sólo conocerá de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Las disposiciones legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de la causa que nos ocupa, teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista H.C., en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de unas facturas que recae en contra de la Empresa Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN S.A.), según la cual de la copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandada que expresa textualmente su domicilio de la siguiente forma:

“….La Sociedad es Anónima y se denominará “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANONIMA”, pudiendo utilizar en todos sus actos, operaciones e identificación de sus productos la expresión abreviada de “CPVEN”. El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia,…”

(Subrayado por el Tribunal)

En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el Fondo de Comercio GRUAS Y MONTACARGAS (RAM) contra la Empresa Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN S.A.):

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la Empresa Fondo de Comercio GRUAS Y MONTACARGAS (RAM) contra la Empresa Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN S.A.).

SEGUNDO

Se declina la competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos URDD. Remítase el expediente con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 764. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, dieciséis (16) de Junio del 2008.

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR