Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001497

PARTE RECURRENTE: MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMAN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 2-G, de fecha 01 de octubre de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURENTE: W.P. y E.C., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.787 y 44.883, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 042-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del Director Estadal de la Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad e igualmente se ordenó librar oficio al Director Estadal de S.d.T.d.E.L., Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, como también al Procurador General de la República. Asimismo se ordenó librar oficio al INPSASEL, a objeto que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 13 marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, este Juzgado ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano R.N., en su condición de Jefe de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; estableciéndose que una vez constara en autos las prácticas de las notificaciones ordenadas, comenzará a contar el lapso de 10 días hábiles concedidos para el emplazamiento y una vez vencido éste último, se convocará por auto separado dentro de los tres días siguientes, al acto oral y público correspondiente, conforme lo ordenado en el auto de admisión dictado en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2007, este Juzgado mediante auto solicitó a la parte recurrente consignara en un término perentorio de cinco (5) días hábiles, copia certificada del documento constitutivo de su mandante, así como la nómina de sus trabajadores y las últimas cinco declaraciones fiscales, a los fines de formar suficiente criterio acerca de la procedencia del recurso interpuesto; consignándose los recaudos solicitados en fecha 03 de abril de 2007.

Consta en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.

II

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la P.A. N° 042-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Director Estadal de la Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy., mediante la cual impone multa a la sociedad mercantil Montacargas y Maquinarias El IMAN C.A.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció, dilucidando la controversia planteada en cuanto a los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad de los actos emanados del Inpsasel, lo siguiente:

…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…

(negrillas agregadas).

Así mismo, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negrillas agregadas).

Por otra parte, observa quien sentencia, que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad.

En este mismo sentido, aprecia quien decide, que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye provisionalmente la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos dictados por el órgano que preside la institución, pero en modo alguno establece cual es el procedimiento a seguir, resaltando este Juzgado, que si el fin del Legislador fue que dado el carácter tutelar que reviste el derecho del trabajo, visto como hecho social, sea el propio Juez laboral quien decida; no puede en consecuencia tramitarse dichos recursos de la forma establecida para los recursos contenciosos administrativos de anulación; en virtud que ello equivaldría simplemente a que se sustraiga la competencia del Juez contencioso, para el Juez laboral, pero debiendo transformarse a su vez el juez laboral en un Juez mecánicamente contencioso, dada la supuesta obligatoriedad de recurrir a un procedimiento ya estatuido para los trámites de nulidad de decisiones del Estado, ya sea por ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier otro órgano jurisdiccional contencioso, pero ajeno al campo laboral, lo cual resulta cuando menos un contrasentido, por cuanto a nuestro modo de ver las cosas, aplicar cualquiera de los procedimientos previstos para anular actos administrativos de un órgano del Estado, colide con los principios esenciales, incluso constitucionales, de la materia laboral, como lo serían la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, la oralidad, el principio de concentración, la celeridad, la abreviación, el principio de primacía de los hechos, el principio de la sana crítica y el principio de uniformidad procesal.

De modo pues, que en criterio de quien decide, de conocer el Juez laboral la nulidad de estos recursos, dada la incompleta competencia atribuida en la Ley mencionada, atendiendo a la coletilla establecida en el mismo artículo 259 de la Constitución, que como ya dijimos, en apariencia atribuye la competencia contencioso administrativa a los tribunales laborales cuando agrega que serán competentes para decidir sobre esta materia no sólo los Tribunales llamados contenciosos, sino también “ los demás tribunales que determine la ley ”, en opinión nuestra, este Tribunal laboral competente debe conocer bajo un procedimiento que le permita entrar a conocer y decidir el fondo del asunto, lo cual constituye el eje central de nuestra rama del derecho, dados los principios que inspiran la legislación laboral; y no en una mera revisión de los supuestos de procedencia de los recursos de nulidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo supuestos vicios de perfeccionamiento, pues de ser ello así, no encuentra este Juzgado fundamento alguno para que el Juez laboral conozca de dichos recursos, dado que las mismas circunstancias lo excluyen de su ámbito natural de competencia, por no poder ceñir su actuación a lo que podríamos llamar el principio fundamental de la materia laboral, que es revestir al Juez laboral de la cualidad de tutor de un hecho dinámico que genera consecuencias no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista político, jurídico, y hasta social, lo cual no es aplicable a la revisión de la decisión, por muy simple que sea, de un órgano del Estado, a través de un procedimiento contencioso administrativo, por lo que declararse competente implicaría la violación del principio constitucional para las partes del Juez natural.

En este orden, observa quien decide, que no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos, sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo sobre esa materia, procedimiento éste que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia Ley adjetiva laboral; y por tanto se origina una incompetencia para este Juzgado de conocer el presente recurso, por lo que en consecuencia declina el conocimiento en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.. Y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La Incompetencia de este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil Montacargas y Maquinarias El Imán C.A., contra la p.a. N° 042-2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del Director Estadal de la Salud de los Trabajadores Lara, portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, a los cuales se ordena su remisión.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Rosalux Galíndez

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Rosalux Galíndez

La Secretaria

KP02-R-2006-001497

JFE/ldm

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