Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2010.

199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001683

PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTO, OPERADORES, MECANICOS, GRUEROS, MONTACARGUISTAS, CAUCHEROS, LUBRICADORES, SOLDADORES Y AYUDANTES CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUNTRABOMPOMEB).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 131.793.

PARTE CODEMANDADA: M&S ASOCIADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la ciudad de Puerto Ordaz, anotada bajo el numero 52, tomo 16-A-Pro. y CONSTRUCTORA N.O., S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el numero 13, tomo 91-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NARKY NAVARRO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.765.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: que el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB), quedó registrado en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., Estado Bolívar, bajo el Nº 160, folio N° 14 del Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 12 de agosto de 2005; luego se afilió a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos, que a su vez está afiliado a la Unión Nacional de Trabajadores; Señala que se constituyó con 159 trabajadores calificados, pertenecientes a las nóminas de las empresas M&S Asociados S.A y Constructora N.O. S.A. (por obra determinada) empresas responsables de la construcción del tercer puente sobre el Río Orinoco. Aducen que el sindicato SUNTRABOMPOMEB, le envió un comunicado a la inspectoría del Trabajo, para que oficiara a las demandadas la lista de los nombres de los trabajadores afiliados, y que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, según comunicación de fecha 14 de agosto de 2007, le ordenó a las empresas admitir el Sindicato y a efectuar el descuento con todo lo relacionado a los pasivos sindicales, motivo por el cual el sindicato procedió a hacer presencia física en la sede de las oficinas de las empresas demandadas a objeto de comunicarles lo acordado por la Inspectoría, señala que las demandadas se rehusaron a recibirlos, impidiéndoles por la fuerza el acceso a la obra. Señalan que han enviado diversas comunicaciones a las empresas, éstas no han dado respuesta y como represalia comenzaron a despedir a varios de los trabajadores afiliados al Sindicato, sin causa justificada alguna y sin calificaciones de despido. Razón por la cual interponen demanda a fin que las empresas demandadas den cumplimiento a los pasivos sindicales y admisión del Sindicato de acuerdo a la exigencia de la ley, motivo por el cual solicitan el pago de: pasivos que corresponden a la cláusula 77 de la convención colectiva y que se refiere a la retención de las cotizaciones semanales o quincenales del 1% sobre el salario percibido por el trabajador, desde el 25 de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, asimismo reclaman lo concerniente a la cláusula 75, 76 y 51 de la convención colectiva, esta última correspondiente a los pasivos laborales generados por impedir que los delegados sindicales cumplieran con su labor, para un total reclamado de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. F. 416.469,01).

La parte codemandada Constructora N.O. S.A. mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, solicitó la notificación como tercero del Sindicato Profesional de Cobradores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue notificado a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, no compareciendo a la audiencia preliminar la representación de dicho Sindicato.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las accionadas lo hicieron en los siguientes términos: como punto previo alego la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción contra la empresa M&S Asociados C.A., pues no cursa a los autos poder expreso para intentar la presente acción toda vez que el poder que riela a los folios N° 1 y 2, se observa que fue otorgado expresamente para demandar por pasivos laborales a la empresa Constructora N.O. S.A., por otra parte respecto a la empresa Constructora N.O. S.A., alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio y la falta de cualidad del accionante para intentar esta acción, toda vez que su representada no era patrono de los trabajadores, por ende no es llamada a entregar ningún aporte sindical al referido Sindicato. Asimismo alega la falta de cualidad de la Organización Sindical de reclamar objeto alguno, derivado de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que solo corresponden a trabajadores que efectivamente hayan prestado servicio directo a un patrono, y que el Sindictao se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan derechos laborales, con la presunción de que pudiesen haber sido designado delegados sindicales, es decir, sin determinar la persona natural que se adjudica la pretensión, y sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar de las actividades desarrolladas. Seguidamente negaron todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora y señalaron que para el año que reclama la parte accionante, la organización sindical que representaba a la mayoría de los trabajadores era el Sindicato Profesional de Cobradores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB). Por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: no estaba de acuerdo con el punto uno y tres de la sentencia, solicitando que se revoque la sentencia en esos particulares. En esta oportunidad la parte demandada realizo las observaciones a la apelación en los siguientes términos: que no reconoce ningún sindicato y que no tienen ninguna obligación para con ellos y que la sentencia esta ajustada a derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demandada, quedaron controvertidos los siguientes hechos: la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, correspondiéndole en dicho caso a la parte accionante demostrar la cualidad para interponer la presente demandada contra las codemandadas, en caso de no ser procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la controversia que se suscita entre las partes referentes a la procedencia de los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada, demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio N° 14 al 17, de la primera pieza, consignó copias simples, emanadas del Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.” referentes a: Boleta de Inscripción del Sindicato SUTRABOMPOMEB, de fecha 12 de agosto de 2005, debidamente suscrita por el Secretario General del Sindicato demandante, en la misma fecha; Auto de Inscripción del Sindicato SUTRABOMPOMEB, de fecha 12 de agosto de 2005 y; Oficio N° 05-189, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de SUTRABOMPOMEB, mediante la cual le notifican que en fecha 12 de agosto de 2005, quedo inscrito el mencionado Sindicato, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Al folio 18 de la primera pieza, consignó original de comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos dirigida a los Representantes de la Autoridades Civiles y Militares del Estado Bolívar, en la cual se señala que la Junta directiva de dicha Federación (FUNTBCAC) de acuerdo al artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprueba la filiación del sindicato SUTRABOMPOMEB a dicha Federación, respecto de dicha documental la misma se desecha por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado por medio de testimonio, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Del folio N° 19 al 23, de la primera pieza, consignó marcada anexo “2”: comunicación emanada del accionante SUTRABOMPOMEB, dirigida al Jefe de Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual le notifican y hacen entrega de 141 afiliaciones de trabajadores de las empresas codemandadas, el cual posee sello de recibido de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, del cual se desprende que la Inspectoría recibió dicha documental. Y documental emanada del accionante SUTRABOMPOMEB, dirigida a la Inspectora Jefe del Ministerio del Trabajo la cual fue recibida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio en razón de que no fue desconocido por la parte demandada.

Al folio 24 de la primera pieza, consignó copia de documental emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigida a los representantes de las empresas codemandadas MS y Asociados –Odebrecht, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte a quien se le opone, desprendiéndose del mismo que en vista de que SUTRABOMPOMEB, consignó 141 afiliaciones correspondientes a trabajadores que prestan servicios en MS y Asociados-Odebrecht, dicho despacho notifica e insta a dichas empresas para que proceda a efectuar los descuentos de los trabajadores afiliados, la cual fue recibida por la empresa Odebrecht en fecha 20 de agosto de 2007, según consta de sello húmedo de recibido.

A los folios 25 y 26 de la primera pieza, consignó documentales emanadas de la parte accionante SUTRABOMPOMEB, dirigidas al gerente general del departamento de administración y al gerente de recursos humanos de la empresa Odebrecht, de las cuales se desprende que la empresa Odebrecht recibió dichas documentales, mas no permite establecer la veracidad del contenido de las mismas.

Al folio 27, consignó oficio N° 2007-00460 emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigida a los miembros del SUTRABOMPOMEB, mediante el cual se designa como correo especial al ciudadano O.P., a los fines de que se entregue a la Representación de las empresas MS y Asociados Odebrecht, proyecto del Tercer Puente sobre el Río Orinoco, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

A los folios 28 y 29, consignó documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, dirigidas al Primer Comandante del Ejercito del 522 BIS “Francisco Miranda”, y al Representante Legal de la empresa Odebretch C.A., de fecha 20 de agosto de 2007, a los fines de celebrar una reunión conciliatoria entre los trabajadores de la empresa M&S Asociados, con la empresa Matriz N.O., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 30 al 37, consignó documentales emanadas de de la parte actora promovente, por lo que los mismos se desechan en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Del folio 38 al 200, consignó copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, de las planillas de afiliación de los trabajadores al Sindicato demandante SUTRABOMPOMEB, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

De manera extemporánea a los folios 141 al 199 de la segunda pieza, consignó copia simple de Estatuto y Acta constitutiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB), el cual si bien es cierto posee sello de recibido por parte de la Inspectoría del Trabajo, no se constituye en documento publico administrativo, por lo que el mismo debe desecharse del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 2 al 253, del cuaderno de recaudo N° 1, y del folio 2 al 205 del cuaderno de recaudos N° 2 consignó copia simple de afiliaciones al Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) las cuales fueron impugnadas por ser copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio sin promover algún medio idóneo para hacerlas valer, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 206 al 211 del cuaderno de recaudos N°2, consignó copia simple de acta de fecha 14 de abril de 2008, la cual fue impugnada por la parte accionante, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio sin promover algún medio idóneo para hacerlas valer, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 212 al 225 del cuaderno de recaudos N°2, consignó copia simple de documental denominada Actualización de nomina de afiliados a Sindicatos, la cual fue impugnada por la parte accionante, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio sin promover algún medio idóneo para hacerlas valer, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 226 al 230, 233, 258 y 259 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó original de Actas de fecha 11 de enero de 2007 y 21 de febrero de 2007, documentales emanadas de los Sindicatos Unidos, las cuales se desechan por cuanto no le son oponibles a la parte actora.

Del folio 234 al 239 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, referida al Acta suscrito para el pago de diversos conceptos laborales en fecha 15 de noviembre de 2007, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 240 al 244, 247, 253 al 257 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó documentales en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se desechan del material probatorio.

A los folios 245, 246, 248, 249,251, 252 consignó recibos de pago los cuales se desechan por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte actora.

Al folio 250 consignó solvencia sindical emanada del Sindicato SOMPEB, la cual se desecha por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora.

Folios N° 45 al 86, de la pieza N° 02, del presente expediente, y del folio N° 260 al 299, del cuaderno de recaudos N° 2, consignó ejemplares de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Guyana para que diera información sobre los particulares determinados en el escrito de promoción de pruebas, admitida la misma, al momento de celebración de la Audiencia de Juicio no constaba dichas resultas, desistiendo la parte promovente de la evacuación de la misma, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

La parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló que no cursa en autos poder expreso para demandar a la empresa M&S Asociados C.A., a este respecto observa este Juzgador que del documento poder consignado a los folios 1 y 2 de la primera pieza se observa que los ciudadanos O.P. y Eudides Alcántara, actuando como Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de Sutrabompomeb, respectivamente, otorgaron poder especial al abogado G.C.R., en los siguientes términos: “…para que actúe y ejerza la representación judicial y extrajudicial en sedes administrativas y jurisdiccionales en todo a que se refiera a demandas, reclamaciones que se deriven de las erogaciones sindicales obligatorias (pasivos sindicales) por parte de la empresa Constructora N.O. S.A.,…”. Ahora bien, en el escrito libelar se observa que el citado abogado G.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del SUTRABOMPOMEB, demanda solidariamente a las sociedades mercantiles M&S Asociados C.A. y Constructora N.O. S.A., no teniendo facultad dicho abogado para demandar a la empresa M&S Asociados C.A., por lo que el mismo carece de legitimidad para demandar a la citada empresa, por no tener la capacidad necesaria para ejercer la representación de la parte actora contra la empresa M&S Asociados C.A., de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada con respecto a la empresa M&S Asociados C.A., por lo tanto resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta por SUTRABOMPOMEB contra la empresa M&S Asociados C.A. Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el reclamo efectuado por la parte accionante a la empresa Constructora N.O. S.A., a este respecto observa este Juzgador que la parte accionante reclama el pago de los pasivos sindicales establecidos en las siguientes cláusulas de la convención colectiva: cláusula 77 (retención de las cotizaciones semanales o quincenales del 1% sobre el salario percibido por el trabajador), cláusula 75, cláusula 76 (día del trabajador), ahora bien observa este Juzgador que las cláusulas reclamadas, son las llamadas cláusulas sindicales. Resultando oportuno señalar que los Contratos Colectivos son contratos celebrados entre uno o varios sindicatos o grupos de sindicatos y uno o varios patronos o uno o varios sindicatos de patronos u organizaciones representantes de patronos, los contratos colectivos contienen dos tipos de cláusulas, las normativas y las contractuales, a este respecto el autor A.A.S. en su obra Convención Colectiva Sistemas de composición de conflictos volumen I señala que frecuentemente se hace referencia a estos dos tipos de cláusulas como componentes del contenido del Contrato Colectivo, señalando con respecto a las cláusulas normativas lo siguiente: “…son aquellas que se inscriben dentro de los contratos individuales de trabajo, acompañándolo durante toda su existencia, asegurada su supervivencia por la imposibilidad de ser renunciadas por los beneficiarios.” Y con respecto a las cláusulas Contractuales señala que “constituyen el conjunto de derechos y obligaciones que convienen los sujetos de la negociación, representadas en beneficios que se acuerdan a la organización sindical o al empresario y en los procedimientos de aplicación, interpretación y cumplimiento del contrato colectivo. Ellas cesan con la terminación de la vigencia del contrato colectivo y no inciden en la composición de los contratos individuales.”

A dichas cláusulas contractuales también se le da el nombre de cláusulas sindicales, cláusulas de relación entre partes o simplemente cláusulas obligacionales, caracterizándose por la obligación del patrono a favor del sindicato, sin contraprestación de este, entre estas cláusulas sindicales encontramos las cuotas sindicales, que es una cuota que el afiliado autoriza a descontar al patrono, determinada cantidad de dinero destinada al sindicato.

Ahora bien, en definitiva la legitimidad para reclamar el cumplimiento de las cláusulas sindicales corresponde al sindicato al cual esta afiliados los trabajadores frente a el patrono de éstos. En el caso de autos la empresa Constructora N.O. S.A., niega que sea el patrono de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, por lo que la parte actora deberá probar que la empresa Constructora N.O. S.A., era el patrono de sus afiliados, y en consecuencia sujeto obligado al cumplimiento de las cláusulas sindicales reclamadas.

Respecto a la empresa Constructora N.O. S.A., tenemos que en el escrito libelar no se hizo señalamiento específico alguno de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, sin embargo, de los elementos probatorios que cursan en autos se observan planillas de afiliación de las cuales se evidencian los datos de los trabajadores afiliados, de acuerdo a las propias comunicaciones emitidas por el Sindicato reclamante aducen ser trabajadores tanto de la empresa M&S Asociados C.A., así como de Odebrecht, señalando igualmente a esta última como empresa matriz, y respecto a lo cual durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó a la representación judicial de la parte actora aclarar tal situación, manifestando que existe una responsabilidad directa de Odebrecht, por cuanto M&S Asociados, C.A., es subcontratista de ésta, es decir reconoce que su patrono directo no era la empresa Constructora N.O. S.A, sino M&S Asociados, C.A.

En este sentido, observamos que en materia de pasivos sindicales mal puede invocarse una solidaridad como lo pretende la representación judicial del Sindicato demandante, pues quien debe responder por el pago de las cuotas sindicales u otros pasivos sindicales (de ser procedentes), es el patrono directo de los trabajadores, en este caso la empresa M&S Asociados C.A., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la invocada solidaridad entre el beneficiario de la obra y la contratista, existe es para el pago de los beneficios laborales de los trabajadores, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de inherencia y conexidad, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Le Orgánica del Trabajo, pues de incumplirse estos requisitos de inherencia y conexidad en cuanto a la actividad realizada por el beneficiario de la obra y la contratista, tampoco existe responsabilidad solidaria de los pasivos laborales de los trabajadores.

Por otro lado, de una revisión del escrito libelar se observa que el Sindicato reclamante incumplió con la carga procesal de afirmar los hechos respecto al nexo jurídico que según su decir, existe con las empresas demandadas, pues simplemente se limitó a señalar que sus representados fueron elegidos como delegados sindicales de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 51 del Contrato Colectivo, no obstante la cláusula in comento hace referencia a los delegados del comité de higiene y seguridad industrial, los cuales serán postulados por el sindicato, no así a los delegados sindicales como aducen los reclamantes, no precisándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese hecho, ni logrando probar nada en este sentido, advirtiéndose que no se pueden suplir las cargas procesales de las partes entre las cuales está la de afirmar los hechos necesarios a la adecuación por parte del juez, del derecho invocado, todo para garantizar la justicia material por encima de la justicia formal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada contra Constructora N.O. S.A. Así se decide.

En lo concerniente al llamamiento como tercero interviniente del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), declarado como ha sido sin lugar la pretensión no afectando así los posibles intereses del tercero, es razón suficiente para declarar improcedente la tercería propuesta. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Sindicato Único Bolivariano De Trabajadores Profesionales De Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes Conexos y Sus Similares Del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB), contra las empresas M&S Asociados C.A. y Constructora N.O., S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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