Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNora Luz Cadenas Villanueva
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

PODER JUDICIAL.CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Ejecución N° 02

El Vigia, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000167

ASUNTO : LL11-P-2001-000167

Visto el oficio 20-F12-197-04, suscrito por la Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que solicita la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo a la penada MONTAGUT PABON LUDY, indocumentada, por haber incumplido a las condiciones impuestas pues deja de pernoctar en el Centro de Pernocta desde el día 03-10-2003, según información suministrada por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Consta a la causa oficio A/J-469, emanada del Centro Penitenciario de Occidente, S.A. - Estado Táchira, suscrito por la Directora del Anexo Femenino y por la Directora encargada del Centro Penitenciario de Occidente, en el que informa que han notado la ausencia de la penada sin recibir información oficial ni familiar, sobre los motivos de su ausencia. Dicho lo anterior se somete a consideración de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, y para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2001, la penada MONTAGUT PABON LUDY fue condenada por el Juzgado de Control N°05 Extensión El Vigía, a la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en el asunto, resolución de fecha 16 de Septiembre de 2003 (16-09-2003), mediante la cual este Tribunal concedió e l Beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada

L.M.P. por el tiempo de pena que para esa fecha le faltaba por cumplir, el cual era por un lapso de siete (07) años, cuatro (04) meses, veinticinco (25) días, el que le finalizaria el 12-02-2011 a las 12 del mediodia.

En dicha decisión el Tribunal le impuso a la penada que debería someterse a la Orientación, Supervisión y Control de la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional San Cristóbal, Estado Táchira, condición ésta a la que se comprometió la penada de autos.

SEGUNDO

Ante tal situación y con base legal a lo establecido en el artículo en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala; "Cualquiera de las medidas, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio.." y el artículo 479 Ejusdem establece en el ordinal 1° la Competencia del Tribunal de Ejecución: "Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. En consecuencia conoce todo lo concerniente a la libertad del penado, formulas alternativas de cumplimiento de penas, redención de la pena por el trabado y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena". Conforme al oficio emanado de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira de la Asesoría Jurídica que la penada L.M.P., se considera que ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal y el propio Delegado de Prueba demostrándose su ausencia al Centro Pernocta sin participar por sí o por sus familiares los motivos que ocasionaron su inasistencia al Centro de Pernocta, en vista de tales circunstancias lo dable a juicio de este Juzgado es REVOCAR a la penada L.M.P., el Beneficio de Destacamento de Trabajo, que como formula alternativa de cumplimiento de pena le fue otorgado, y asi se Declara.

TERCERO

Por lo anteriomente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad

de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado a la penada Montagut Pabón Ludy, colombiana, de 32 años de edad, indocumentada, soltera, residenciada en el Barrio Unión, Carrera 9 entre calles 4 y 5, casa N° 4-38, Las Mesas, Municipio C.A.E.T., Y por cuanto dicha penada abandonó el Centro de Pernocta, desconociéndose su paradero, se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, a cuyo efecto, oficiese a los Organismos Policiales Competentes del Estado Mérida y del Estado Táchira para que se haga efectiva la misma. De conformidad con el artículo 49 ordinal 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Acuerda que una vez sea capturada la penada se haga trasladar al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o a este Tribunal de Ejecución N° 02. Compúlsese y notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Centro Penitenciario de la Región Occidental ubicado en S.A.d.E.T., al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Librese Oficios y Boletas. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 02

Abog. N.L.C.V.

Secretaria:

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