Decisión nº 1.093 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 727-01.-

SENTENCIA……...: No. 1.093.-

CAUSA……………: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DEMANDANTE(S).: C.E.F.C..-

DEMANDADO(S)...: MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.(MEICA).-

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACION DE DESPIDO que intento el ciudadano C.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.819.873, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio H.E.L.O., con Inpreabogado No. 53.548, en contra de la empresa MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. de este mismo Municipio M.d.E.Z..-

Dicha demanda fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2001 y se ordeno la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes de que conste en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 02 de Octubre de 2001 comparece el ciudadano C.F. asistido por la abogada L.M., y solicita al Tribunal sea dejado sin efecto legal alguno la citación formulada por este Tribunal por no poseer uno de los requisitos legales exigidos como lo es la identificación de la persona a la cual se citará. En la misma fecha reforma la demanda, la cual es admitida el 25 de Octubre de 2001, fundamentando la parte actora el libelo de demanda en los siguientes hechos:

Que el día 12 de Mayo del año 2000 comenzó a laborar para la empresa MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA), desempeñando el cargo de electricista. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), que devengaba un salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y que dicho salario no alcanza el mínimo nacional. Que a pesar de haberse desempeñado en dicho cargo de manera ininterrumpida, en forma alguna, y que habiendo cumplido a cabalidad, responsable, seria, honesta y celosamente en todos sus deberes y obligaciones inherentes a su labor, en forma sorpresiva, inesperada y sin previo aviso de naturaleza alguna, el día 25 de Julio del año 2001 en horas de la mañana se le informó por intermedio del jefe de seguridad, S.P., que ya había terminado su trabajo y que estaba botado, que entregara su pase, y que en efecto lo hizo. Que no tuvo explicación alguna de parte de la mencionada patronal demandada que justificara su retiro del cargo desempeñado. Que la actitud del ciudadano J.L.S., representante directo de la patronal demandada es a todas luces ilegal y que incluso hasta la fecha no le ha sido cancelado el monto por concepto de utilidades correspondientes al año 2000, ni vacaciones, ni ningún otro concepto que como trabajador a su servicio alega que le corresponden. Es por lo cual solicita la calificación de su retiro del cargo que desempeñaba como electricista para la patronal demandada, como un despido injustificado y que se le ordene a la patronal a reintegrarlo a sus labores habituales, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que alega que injustificadamente fue despedido hasta la fecha en que el presente procedimiento concluya. Que en caso de negativa sea condenada por este Tribunal al pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales que alega le corresponden, con la respectiva indemnización monetaria e intereses moratorios de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega como punto previo que la presente solicitud de calificación de despido contiene un defecto de forma que alega la hace improcedente puesto que no se encuentra identificada la parte demandada, y que igualmente no se identificaron a los representantes de la persona jurídica.

Por otra parte, alega que la solicitud de calificación de despido es extemporánea y que se encuentra perimida y para ello alega las siguientes razones: que partiendo del falso supuesto de que el demandante dejó de prestar servicios el 25 de Julio de 2001, la solicitud de calificación se introdujo el día 31 de Julio de 2001 y se reformó el día 28 de Septiembre de 2001, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega que es inaplicable después de transcurridos 30 días de inactividad procesal y que por lo tanto opera la perención de la instancia. Alega que se debe aplicar el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Y además que el ciudadano C.F. presentó de manera extemporánea la calificación del despido, alegando que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un plazo de 5 días hábiles y una vez transcurridos éstos se pierde el derecho a utilizar dicho procedimiento, y que en el presente caso, el “supuesto” retiro ocurrió el 25 de Julio de 2001 y la presente solicitud de calificación de despido fue recibida el 28 de Septiembre de 2001.-

Niega que la relación laboral culminara el 25 de Julio de 2001, sin mediar justificación alguna como alega el demandante. Niega el salario devengado por el demandante, y que el mismo no alcanzara el mínimo nacional.-

Afirma que el día 16 de Abril de 2001, el ciudadano C.F.f. con la empresa MEICA un contrato de obra determinada, con fecha de inicio 02 de Mayo de 2001, y que culminó el 24 de Mayo de 2001, es decir, alega que duró 22 días. Que el salario era de ocho mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.928,50), y que la demandada efectuó los pagos correspondientes. Alega que desde entonces no existe vínculo laboral alguno con el demandante.-

Alega que el ciudadano C.F. no tiene la legitimación procesal activa para solicitar la calificación de despido injustificado, por cuanto nunca fue despedido sino que la relación laboral culminó de conformidad con lo establecido en el contrato de obra, y que en consecuencia es inadmisible e improcedente la solicitud del ciudadano C.F.d. que la reclamada le reintegre a sus “supuestas labores”, le cancele los “supuestos” salarios caídos, le cancele las “supuestas” prestaciones sociales en caso de negativa, así como las indemnizaciones legales y contractuales que “supuestamente” le corresponden, así como la “supuesta” indexación monetaria e intereses moratorios.-

Trabada la litis en la forma expuesta, considera esta sentenciadora que lo controversial en este proceso consiste en determinar si el demandante fue objeto del despido injustificado en fecha 25 de Julio de 2001 como lo alega en su libelo de demanda y si se inició la relación laboral con la accionada el 12 de Mayo de 2000, devengando un salario diario de Bs. 10.000,oo, o si como lo sostiene la demandada en su escrito de contestación, nunca fue despedido sino que la relación laboral culminó de conformidad con lo establecido en el contrato de obra que alega la demandada haberse firmado entre las partes el 16 de Abril de 2001 con fecha de inicio del 02 de Mayo de 2001 y culminando el 24 de Mayo de 2001, con un salario de Bs. 8.928,50, y si es verdad que se le cancelaron todos los pagos correspondientes y que desde entonces no existió vínculo laboral alguno con el demandante. Habiendo opuesto la parte demandada la existencia de un defecto de forma en el libelo de demanda, así como la extemporaneidad y perención del mismo, será necesario resolverlos como Punto Previo a la sentencia de mérito.-

PUNTO PREVIO

Resulta necesario pronunciarse sobre el alegato realizado por la demandada respecto a la improcedencia de introducción de la solicitud de calificación de despido expuesta por la parte demandante al denunciar la demandada que el actor no identificó a la accionada ni los datos relativos a su creación o registro, ni se especificaron los datos relativos a los representantes de la empresa.

Con respecto a dicho planteamiento es necesario dejar en claro a la demandada que la exposición realizada por el trabajador en esta causa, es una simple solicitud para cumplir con la obligatoriedad en tiempo hábil de denunciar el presunto despido injustificado, lo cual tiene como norte dado el brevísimo lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, impedir la caducidad de la acción.

El legislador ha querido facilitar al débil jurídico, la reclamación de la garantía de estabilidad del trabajo, actualmente establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser claro en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 57 establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

(…)

2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

La anterior disposición no obliga al trabajador reclamante a señalar los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica demandada sino lo concerniente a su denominación y domicilio legal. Tampoco está obligado el trabajador reclamante a indicar en su solicitud otros datos identificatorios del representante de la empresa accionada que no sean su nombre, apellido y domicilio, éste último a los fines de su debida citación, la cual es obvio fue bien practicada con los datos por él aportados, por todo lo cual es improcedente el alegato de inadmisibilidad interpuesto por la demandada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta a la extemporaneidad en la solicitud de calificación de despido alegada por la demandada y que fundamenta en que el trabajador reformó la demanda 59 días después de haber interpuesto la solicitud, es improcedente y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo, en virtud de que el trabajador acudió al Tribunal a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso establecido por el artículo 117, es decir, el día 31 de Julio de 2001, como así consta en el vuelto de dicha solicitud donde se lee, y es esa fecha y no la de la reforma de la demanda la que debe tomarse en cuenta para determinar la extemporaneidad o no de dicho reclamo. ASI SE DECIDE.-

Atinente al alegato de perención es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar su improcedencia, con fundamento en la jurisprudencia pacífica de los tribunales laborales, ratificada por nuestro más alto Tribunal, que ha determinado la inaplicación de la institución de la perención en los juicios laborales por falta de citación oportuna, ya que la única obligación del actor es suministrar en autos el nombre y domicilio del demandado, y solicitar su citación como ocurrió en el presente caso, correspondiéndole al Tribunal hacer cumplir las diligencias respectivas a tal fin. ASI SE DECIDE.-

Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

El principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con la modalidad de la dispensa de la prueba en los casos de admisión tacita de los hechos prevista en el articulo 68 de la Ley Procesal Laboral.-

Analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.-

Así las cosas, deberá probar la demandada de conformidad a lo alegado por ella en su escrito de contestación a la demanda, que el día 16 de Abril de 2001, el ciudadano C.F.f. con la empresa MEICA un contrato de obra determinada, con fecha de inicio 02 de Mayo de 2001, y que culminó el 24 de Mayo de 2001, que el salario era de ocho mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.928,50), que se le cancelaron todos los pagos correspondientes y que desde entonces no existe vínculo laboral alguno con el demandante, por todo lo cual se hace necesario entrar a valorar el material probatorio aportado por la parte demandada, quedando relevado de prueba el cargo de electricista que ocupaba el actor para la accionada. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó con el escrito de contestación a la demanda en copia fotostática, acta debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Mayo de 1984, Nº 17, Tomo 36-A, en nueve (09) folios útiles; acta registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 1984, Nº 29, Tomo 9-A, en cinco (05) folios útiles, y acta registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 1999, Nº 4, Tomo 58-A, en cinco (05) folios útiles.-

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de la citada norma como plena prueba, demostrando la existencia legal de la empresa demandada MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA), así como la identificación de sus representantes. ASI SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio la empresa demandada, promueve las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, contrato de trabajo de obra determinada firmado por el ciudadano C.F. con la empresa MEICA, de fecha 16 de Abril de 2001.

Con respecto a esta probanza que en forma original fue traída a las actas para demostrar que la re lación laboral entre el actor y la demandada se produjo como consecuencia de un contrato para una obra determinada que se inició el 16-04-01 y que la ruptura de la relación laboral no se debió a un despido injustificado, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación con los principios doctrinales y el dispositivo legal que consagra las modalidades del contrato de trabajo:

En materia laboral la voluntad de las partes, se encuentra limitada por la ley, dado el carácter de orden público de las disposiciones que protegen a los trabajadores, pero carecería de sentido su falta de influencia en la formación del contrato de trabajo, de lo que se deduce que el acuerdo de voluntades es suficiente para generar el contrato de trabajo y hasta para producir cambios a las condiciones en que inicialmente se contrató, por supuesto, sin menoscabo de los derechos mínimos consagrados y tutelados por la ley al trabajador.Los contratos no deben ser interpretados por el Juez por los nombres o calificaciones que les asignen las partes, sino por la propia naturaleza que de los actos o negocios jurídicos que de los mismos se deriven.

El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Los contratos a tiempo indeterminado son aquellos en los cuales no se precisa la fecha de terminación; los de tiempo determinados tienen fecha cierta de inicio y terminación del contrato, y el contrato para una obra determinada, se extingue al concluir la obra encomendada o la parte que le corresponda al trabajador.

La prueba del contrato para una obra determinada corresponde a quien la alega y a falta de prueba el contrato, se considera celebrado por tiempo indeterminado, razón por la cual debe celebrarse por escrito, con indicación precisa de la obra a ser ejecutada por el trabajador, la duración esta referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono no existen limites, mínimos ni máximos, para la duración del contrato, por su naturaleza no es susceptible de prorroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continua después de concluida la obra, se considera regida por un nuevo contrato; si en este nuevo contrato no se define su duración, no renacen las condiciones del anterior, sino que se estima celebrado por tiempo indeterminado. Se entiende que el contrato ha terminado cuando ha concluido la parte de la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en la ley, la contratación de personal a tiempo determinado esta limitado por la ley a las circunstancias que lo permite y que taxativamente están contempladas en la ley (Articulo 77 L.O.T.), de modo que si las partes contratan de mutuo acuerdo por tiempo determinado, obviándose las causas legales permisibles, la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio, no surte ningún efecto ante la ley y el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado todo en atención al carácter de orden publico que tienen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo lo que hace que no pueda ser relajables por convenio entre las partes que suscriben un contrato.

Como en el anterior caso (por obra determinada) el plazo del contrato por tiempo determinado debe probarse por quien lo alega, y a falta de prueba, se entiende celebrado por tiempo indeterminado, motivo por el cual es importante que se celebre por escrito, con indicación precisa tanto de la fecha de inicio como de la fecha de terminación del contrato.

La expiración del plazo pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, pero la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, obliga a la indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en la ley, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado constituye la regla general, obedeciendo al principio de conservación de la relación laboral, el cual a su vez se compone de varios enunciados, de los cuales citamos:

• Presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta deberá resolverse a favor de su subsistencia; y

• Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, conforme al cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a termino.

En consecuencia, todo contrato cuya duración no haya sido expresamente convenida se considera celebrado por tiempo indeterminado.

Sin embargo, y sin pasar por alto las anteriores consideraciones este sentenciador conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y a la primacía de la realidad observa el documento que corre al folio 68 de las actas que conforman el presente expediente y constata que mediante él contrataron el ciudadano C.F., mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.7.819.873, electricista, y domiciliado en el Sector Matejeis de la ciudad de los Puertos de Altagracia y la Empresa Montaje y Mantenimiento de Equipos Indusriales.C.A con domicilio en la Avenida Principal Nº 17-61 que en la casillas correspondientes a contrato Nº se lee: 4900001544 ; sueldo o salario de Bs. 8.887; Bono Compensatorio 41,50; tipo de contrato: Obra Determinada; fase: Mtto Parada Programada MVC 2001; es evidente que dicho contrato no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas a los contratos para una obra determinada por cuanto no expresa con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador no satisface las exigencias que contemplan el Articulo 75 para los contratos para una obra determinada, por todo lo cual en atención a lo dispuesto en el Articulo 73 del texto legal, es forzoso para esta Juzgadora tener que considerarlo celebrado por tiempo indeterminado al no quedar expresada claramente la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado; era necesario que el contrato expresara claramente que el mismo terminaría al concluir esa parte de la obra en que eran necesarios los servicios del trabajador para poder saber con exactitud cuando se consideraría concluida la obra o la parte de esa obra en la cual deba prestar servicios el trabajador, por todo lo cual se considera que el contrato contenido en el documento analizado fue celebrado por tiempo indeterminado, al no poder catalogarse como un contrato para una obra determinada en virtud de no expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador que pudiera permitir determinar cual era el tiempo de ejecución y conclusión de la misma ASI SE DECIDE.-

Consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, Planilla de liquidación final de la relación laboral efectuada por la empresa MEICA, para el ciudadano C.F. en fecha 23 de Mayo de 2001. La anterior probanza al no haber sido impugnada por la parte a quien le es opuesta, demuestra lo recibido por concepto de prestaciones sociales por el actor en el período allí reflejado desde el 02-05-2001 al 24-05-2001, en base al salario de Bs. 8.928,50. ASI SE DECIDE.-

Consignó constante de (04) folios útiles, sobres contentivos de los pagos efectuados al ciudadano C.F., con motivo del Contrato de Obra correspondientes a los períodos: 30/04/01 al 06/05/01; 07/05/01 al 13/05/01; 14/05/01 al 20/05/01; y 21/05/01 al 27/05/01 marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. La anterior al no haber sido impugnada por la parte a la que le son opuestos, evidencia los pagos recibidos por el actor en las semanas allí señaladas, demostrando los mismos que el actor laboró en períodos anteriores y posteriores a la fecha que la demandada señala como inicio y terminación de la relación laboral con el actor. ASI SE DECIDE.-

Consignó constante de (01) folio útil marcado con la letra “G”, Examen médico que se practicó previo a la contratación del ciudadano C.F., el cual no es valorado al no dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, copia de la sentencia Nº 41, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, Caso: J.M.P. y otra contra M.Á.R. y una sociedad mercantil, exp. 98-387.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve el merito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.A.R.G., M.J.Q.D., D.M.C., J.C.O.R., y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.521.636, 12.372.021, 7.939.148, 10.083.558 y 16.470.315, respectivamente.-

El testigo W.A.R.G. rindió su declaración en fecha 05 de Diciembre de 2002, manifestando que conoce al actor, y que le consta que trabajaba en la empresa MEI como electricista, en el mes de Mayo del 2000 y que laboró hasta el mes de Julio de 2001, lo cual le consta porque lo veía salir de su casa desde su banca de caballos. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó que conoce al actor desde hace aproximadamente 7 años desde que está en la banca por estar cerca, y que su relación con el mismo es como cliente de la banca, y que le consta que se desempeñaba en el cargo de electricista porque el pase que usaba dice electricista.-

El testigo M.J.Q.D., rindió su declaración en fecha 09 de Diciembre de 2002, manifestando que conoce al actor, que le consta que trabajaba en la empresa MEI porque cuando él fue a solicitar trabajo allí lo veía, que se desempeñaba como electricista porque se lo veía en el pase, y que el actor trabajó desde Mayo de 2000 hasta Julio de 2001. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó que conoce al actor desde hace aproximadamente 15 años, al ser preguntado sobre si acudía todos los días a buscar trabajo en la empresa MEICA a buscar trabajo, contestó que acudía no todos los días pero si frecuentemente; manifestó que su profesión es fotógrafo, y que le consta que el actor trabajó en forma continua e ininterrumpida desde el mes de mayo de 2000 y finalizó en el mes de julio de 2001 porque iba varios meses a la compañía a buscar trabajo y también a la empresa de vigilancia.-

Seguidamente rindió su declaración la testigo D.M.C., quien manifestó que conoce al actor, que el mismo trabaja en la empresa MEI como electricista desde Mayo de 2000 hasta Julio de 2001, lo cual le consta porque tiene un negocio en su casa y lo veía entrar y salir con el casco de la MEI y su carnet, y lo iban a buscar en una camioneta que decía MEI. Al ser repreguntada manifestó que conoce al actor desde hace como 9 o 10 años, que su relación con el actor es de vecina nada más, y que éste frecuentaba el negocio que ella tiene como dos o tres veces. Cuando se le preguntó como le consta que el actor trabajaba en forma continua e ininterrumpida desde el mes de mayo de 2000 y finalizó en el mes de julio de 2001, contestó que en el transcurso de ese tiempo lo veía a el llegar y salir de su trabajo.-

Los testigos J.C.O.R. y J.A.M. no fueron evacuados.-

De los testigos evacuados, se observa que los dos primeros muestran contesticidad en lo declarado por ellos y lo alegado en el libelo de la demanda, manifiestan conocer los hechos que declaran, no incurren en contradicciones, d.f.d. los hechos que narran, por todo lo cual son estimados por este Tribunal a favor de su promovente. ASI SE DECIDE.-

Del análisis de la declaración de la última de los testigos evacuados se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos interrogados, sin embargo al no hacer la debida fundamentación de las circunstancias manifestadas, hace que a este Tribunal no le merezcan fe por lo cual sus hechos no son valorados a favor de su promovente. ASI SE DECIDE.-

Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, original de recibo de pago librado por la empresa MEICA a favor del actor, donde se le cancela el concepto de Bono Nocturno correspondiente al período comprendido desde el 30-04-2001 al 06-05-2001; el mismo al no haber sido impugnado por la parte demandada, conserva toda su eficacia probatoria de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal desprendiéndose del mismo la relación de pago en el tiempo allí indicado que por su labor recibía el ciudadano C.F., en base al salario de Bs. 8.928,50; así mismo, demuestra que el actor laboró en períodos anteriores y posteriores a la fecha que la demandada señala como inicio y terminación de la relación laboral con el actor, por lo que esta sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Promovió Inspección Judicial a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada para dejar constancia de si existe un galpón – taller dentro de la sede de la empresa demandada donde se ejecutan trabajos de reparación de equipos eléctricos; si en dicha área existe personal con la categoría o calificación de electricista, así como cualquier otra circunstancia o hecho que sea pertinente dentro de la presente causa al momento de practicarse la inspección judicial.

Esta Prueba evacuada mediante la constitución de este Tribunal en la sede de la empresa MANTENIMIENTOS DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) a objeto de realizar la inspección solicitada y se evidencia de ella realizada el 09 de Diciembre de 2002 y cuyo resultado corre al folio 172 al 174, que la misma fue evacuada dentro de los requisitos del 472 y 475 de la Ley Adjetiva Procesal aplicable por remisión legal; el tribunal pudo observar como así consta en el acta levantada al efecto; que existe dentro de la empresa un galpón que tiene almacenado tablas, tubos y baños portátiles, así como también se observó la existencia de otro galpón donde están estacionados varios vehículos, equipos y maquinarias pesadas, y varias máquinas de soldar industriales. El Tribunal dejó constancia de que en el mismo no se observó personal con la categoría o calificación de electricista. La apoderada judicial de la parte actora, abogada Alanny Díaz, solicitó que el Tribunal dejara constancia de la existencia en el galpón de instalaciones eléctricas, por lo cual se dejó constancia de que se observó en el segundo de los galpones descritos, la existencia en el techo del galpón, instalaciones eléctricas con bombillos y reflectores que suministran la iluminación a dicho galpón. Así mismo la apoderada actora solicita al Tribunal que inspeccione las nóminas del personal de la empresa para verificar dos aspectos: 1) Que en las nóminas existe el cargo de electricista y 2) Que en el período comprendido entre el mes de Mayo de 2000 y Julio de 2001 aparece el ciudadano C.F. como trabajador de la empresa. La parte demandada se opone a la solicitud y el Tribunal no puede evacuar dicha prueba por no haber sido formulada en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo de acuerdo a la facultad que le otorga la ley de verificar de oficio situaciones que tengan importancia en la litis, el Tribunal ordena constatar lo antes referido por considerarlo información relevante para dilucidar lo controversial del juicio. A solicitud de la parte demandada, se difiere la evacuación de esta prueba para el día de despacho siguiente.-

En fecha 12 de Diciembre de 2002, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa MANTENIMIENTOS DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA) a objeto de continuar la inspección judicial solicitada cuyo resultado corre al folio 177 al 182. El representante de la empresa ciudadano J.L.S., le suministra al Tribunal una carpeta de color marrón que en su parte frontal superior se lee: MANTENIMIENTOS DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. con el logotipo de la empresa ORIGINALES DE NOMINAS SEMANALES Y QUINCENALES 2000 AL 2001. El Tribunal observa la existencia del cargo de electricista en las nóminas revisadas, y la existencia de varias nóminas donde aparece el ciudadano C.F. como trabajador de la empresa en los siguientes períodos: desde el 30-04-2001 hasta el 06-05-2001; desde el 22-01-2001 hasta el 28-01-2001; desde el 08-01-2001 hasta el 14-01-2001; desde el 01-01-2001 hasta el 07-01-2001; desde el 25-12-2000 hasta el 31-12-2000; desde el 18-12-2000 hasta el 24-12-2000; desde el 11-12-2000 hasta el 17-12-2000; desde el 04-12-2000 hasta el 10-12-2000; desde el 27-11-2000 hasta 03-12-2000; desde el 20-11-2000 hasta el 26-11-2000; desde el 13-11-2000 hasta el 19-11-2000; desde el 07-11-2000 hasta el 13-11-2000; desde el 30-10-2000 hasta el 05-11-2000; desde el 11-09-2000 hasta el 17-09-2000; desde el 20-11-2000 hasta el 26-11-2000; desde el 28-08-2000 hasta el 03-09-2000.- Habiendo verificado quien decide las circunstancias constatadas en la empresa accionada mediante percepción directa de los hechos y explanados por el promovente y expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada y al quedar registrada mediante acta de inspección, se valora como prueba demostrando la presunción de la existencia de la relación laboral en la forma alegada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

De la forma como quedo trabada la litis y como se desarrollo la sustanciación de la causa, se evidencia que la parte demandada no logro demostrar lo alegado por ella en la contestación de la demanda, no aporto ningún medio probatorio que llevara al animo de esta sentenciadora a declarar valido y comprobado los hechos argumentados en consecuencia, no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda. No probo que firmó con el actor un contrato de obra determinada, con fecha de inicio 02-05-2001, que culminó el día 24-05-2001, no probo que le halla cancelado totalmente al actor los pagos alegados, ni la forma justificada del despido, por lo cual se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en atención al principio de inversión de la carga probatoria la cual le correspondía a la demandada por la forma en que fue contestada la demanda. Habiendo quedado evidenciado en actas el pago que hiciera al actor por liquidación final por el período del 02-05-2001 hasta el 24-05-2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 253.310,94) ese se tiene como adelanto de lo que por dicho concepto deberá cancelar al actor la demandada.-

Por consiguiente se tiene por admitido que el reclamante C.F. mantuvo su relación laboral con la demandada desde el día 12-05-2000 hasta el día 25-07-2001, en calidad de electricista de la referida empresa, devengando un salario de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.928,50) diarios, por todo lo cual deberá la empresa MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A., (MEICA), reenganchar al trabajador reclamante C.E.F.C., a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir en la forma que se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.-

Este Tribunal ajustado al criterio, deja establecido que hasta tanto no se cumpla con la obligación de reenganchar al trabajador y con el pago de los salarios caídos, continua vigente este procedimiento, y los salarios caídos continuaran causándose con los aumentos legales o contractuales, si fuere procedente, hasta que el patrono cumpla con la orden de reenganchar al trabajador o haga uso de la facultad que le pauta el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por proceder a pagar los conceptos y cantidades previstas en el artículo 125 ejusdem, todo lo cual debe constar a los autos, en cualquiera de los supuestos referidos, para considerar terminado el procedimiento mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución, pudiendo el trabajador ante la negativa del patrono a reengancharlo o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y antigüedad, cuantificados como se establece en el citado 125.-ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano C.E.F.C. contra la empresa MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA).-En consecuencia, se ordena el reenganche del reclamante C.E.F.C. a su anterior sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, tomando como base el salario de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.928,50) diarios, con todos los beneficios económicos legales y contractuales, tal como si no hubiere sido separado de su cargo, con la advertencia de observar las normas legales o cláusulas correspondientes al salario mínimo de trabajadores en el marco legal aplicable.-En relación al modo de calculo para determinar el quantun y el total de los salarios caídos, se deberán hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.-

En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el citado artículo 125, deberá cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la EXTEMPORANEIDAD, INADMISIBILIDAD Y PERENCION DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada empresa MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. (MEICA).-

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio.-

Se hace constar que obraron como apoderados judiciales, de la parte demandante los abogados en ejercicio MARISELL MEDINA, ALANNY DIAZ, L.M. y E.D. y la parte demandada, fue asistida por el abogado M.A.R.D..-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la INDEPENDENCIA y 147° de la FEDERACION.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. J.E.P.R..

Siendo la una y treinta de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.093.-

El Secretario,

EXP. No. 727-01.-

NMdeR/jepr/mf.-

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