Decisión nº 936 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil Montajes de Occidente compañía anónima,(MONTACA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 8, Tomo 36-A, en fecha 27 de Abril de 1.987, posteriormente modificaba según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Septiembre de 1989, registrada el día 27 de Junio de 1.991 bajo el Numero 12, Tomo 40 y su ultima modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Octubre de 2.004, registrada el día tres (03) de Diciembre de 2.0004, bajo el Numero 02, Tomo 77-A; contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERIA Y SERVICIOS C.A, (REINSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 59, Tomo 4-A, las partes efectuaron TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes anotaciones:

Por auto del 26 de septiembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda y el 19 de noviembre del mismo año, se admitió su reforma, ordenándose la intimación de la parte demandada; siendo el caso que encontrándose ésta en fase probatoria; se presentaron al unísono las partes el día 25 de julio de 2007, conformadas por el ciudadano M.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero 5.160.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.918, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Montajes de Occidente compañía anónima,(MONTACA), y el abogado en ejercicio E.A.G.O., mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero 3.380.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30199, fungiendo como representante judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERIA Y SERVICIOS C.A, (REINSERCA), y celebraron transacción judicial bajo los siguientes términos:

PRIMERA: REINSERCA reconoce que es deudora de MONTACA de las cantidades señaladas en la demanda intentad por ante Tribual Segundo de primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inserta en el expediente numero: 49.924. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio realizado y evitar más gastos que se pudieren ocasionar con el mismo ambas partes acuerda lo siguiente: SEGUNDA: REISERCA es acreedora del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) por NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (94.434.286,14) según contrato N° IMA-008-M-002, Arborización del Corredor Vial Guajira; desde la Plaza de Toros, hasta el C.I. (Isla Central) saldo pendiente de las valuaciones N° 1 y N° 2, Ahora bien, REISERCA reconoce en este acto y se compromete a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) que MONTACA cancelo a los expertos que realizaron la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio fundamento de acción, dicho monto será deducido del monto que el IMA le adeuda y serán cancelados a MONTACA por REINSERCA, una vez deducida la el monto anteriormente señalado y convenido por las partes, las cantidades que resulten restantes luego de las deducciones fiscales y para fiscales si las hubiere, serán repartidas de la siguientes: El Setenta por ciento (70%)de cada pago sea parcial o total será entregado a MONTACA por intermedio de apoderado judicial Abogado M.S.R.P., titular de la cedula de identidad numero V-5.169.015, quien queda autorizado para retirar del IMA el o los cheque(s) girados a favor de Montaca, firmar los recibos o finiquitos de pago correspondientes; el restante Treinta por Ciento (30%) será entregados a REISERCA. Queda convenido entre las partes que REINSERCA autoriza al instituto Municipal del Ambiente para que entregue al apoderado de MONTACA cheque los que emita a nombre de MONTACA; así mismo REISERCA revoca el poder donde consta la autorización conferida a los ciudadano F.H. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-4.493.020 y V-3.925.170 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha ocho (08) de Marzo de 2.000, anotado bajo el numero el 8, tomo 14 de los libros de autenticaciones, ambas partes convienen la presente transacción no genera novación de la obligación y que cada parte cancelara los honorarios profesionales de los abogados, las partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción, le de fuerza de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de la obligación por parte de REISERCA. por ultimo solicitamos que se notifique mediante oficio Instituto Municipal del Ambiente( IMA) de la presente transacción a los fines y efectos que tenga conocimiento del presente acuerdo y proceda a realizar los pagos correspondientes de la forma que convinieron las partes en la transacción, es decir luego de deducir los impuestos y pagos para fiscales correspondientes sea deducido la cantidad de SIETE MILLONES de bolívares a favor de MONTACA por reintegro de los gasto efectuado en la prueba grafotécnica y el resto será repartido el setenta por ciento (70%)a favor de MONTACA y el Treinta por ciento (30%)restante a favor de REINSERCA, en cada pago o adelanto o bien en un solo acto si la deuda es cancelada en una sola porción.

Sobre las premisas del presente acto transaccional que ahora se examina, debe este Sustanciador en forma impretermitible efectuar la evaluación de la capacidad de las partes para disponer, ya que los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la homologación que haga el juez, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. Igual rango de importancia reviste la fijación que el objeto del acto composicional procesal sea admitido por el derecho, que no sea ilícito.

En referencia al primer elemento (capacidad), es acertado el criterio de nuestro M.T., en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular al inclinar su posición estableciendo:

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

(Sent. 150, del 9 de febrero de 2001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Con tal referencia jurisprudencial se incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. Aunado, existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en la causa representa una transacción conforme a la calificación precedente efectuada, se evidencia que la disposición en el proceso asumida por la parte demandada fue suscrita por el Abogado E.G., como su representante judicial y que éste fue constituido dentro del proceso con tal carácter conforme poder judicial Apud Acta, el día 4 de marzo de 2004, de donde dimana expresa potestad para transigir, resultando de esta forma en inteligencia de este Organo Jurisdiccional, que tal abogado es portador legitimo de los derechos sobre los cuales dispuso en nombre de su mandante REPRESENTACIONES INGENIERIA Y SERVICIOS C.A, (REINSERCA). En cuanto a las obligaciones asumidas en el acta transaccional por la parte demandante, a través del abogado M.R.P., éstas fueron accedidas por éste conforme instrumento poder que riela en autos conferido el 8 de diciembre de 2002, ante la Oficina de la Notaría Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 78, Tomo 197 de los Libros respectivos, del cual se concluye facultad expresa para transigir. Con toda esta evaluación se colige que el acto de autocomposición procesal se encuentra realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Bajo los preceptos consensuales suscritos por ambas partes, resulta factible a este Organo Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación a la transacción planteada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE (9) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Año ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 49924.

La Secretaria,

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