Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2007-000312

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil V.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10, con posteriores modificaciones según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de Abril de 2.000, posteriormente protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de Abril de 2.000, bajo el Nº 44, Tomo A-26; modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Junio de 2005, protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 06, Tomo A-62; y posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-87.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EDUARDO ANDRÈS GONZÀLEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.233, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.739.

JUICIO: Cobro de Bolívares por Intimación.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 21 de enero de 2.008, este Tribunal, admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Intimatorio hubiere incoado la sociedad mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47, representada por su Gerente, ciudadano J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.328.117, asistido por los Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil V.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10, con posteriores modificaciones según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de Abril de 2.000, posteriormente protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de Abril de 2.000, bajo el Nº 44, Tomo A-26; luego modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Junio de 2005, protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 06, Tomo A-62; y posteriormente modificado por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-87.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Mi representada Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., es acreedora de la empresa V.S., C.A,. (VASERCA), conforme presupuesto y facturación mediante valuación emitidas contra la aludida empresa por concepto de trabajos de construcción civil efectuados en la obra remodelación del museo de Barcelona. En efecto la empresa que represento ha venido ejecutando con normalidad todas las partidas contenidas en el presupuesto que fue aprobado por la contratante (V.S., C.A., VASERCA), la cual ha pagado absolutamente todas las valuaciones que se han facturado hasta la total culminación de la obra retrasándose únicamente en esta ultima para cuyo pago han dado toda clase de excusas por cierto inaceptables todas ellas. En principio en Serma, C.A, pensamos que la cesación de los pagos tenía carácter temporal por cuanto, tal como lo indiqué, se habían pagado todas las facturas emitidas lo que nos hacía presumir un retraso temporal, pero se ha podido constatar que no es así, ya que no hemos recibido en meses ni siquiera una promesa de pago. Obsérvese que la deuda se facturó el 19 de Julio del presente año. Anexo a este libelo, identificadas con los N° 1 y 2, el presupuesto y valuación debidamente aceptadas cuyo pago se demanda a saber: 1° N° 02230107…Fecha 16/04/2007; 2°…. Fecha 19/07/2007……Bs. 11.715.615,00. El concepto por el cual fueron emitidos el presupuesto y facturas identificados es el de obras civiles, alquiler de maquinarias y equipos en la obra ya mencionada (remodelación del museo Barcelona. Vea Usted, ciudadano Juez que la empresa demandada ha pagado ya Noventa y Cuatro Millones (Bs. 94.00.00,00) de un total de Doscientos Cinco Millones Quinientos Setenta y un Mil Seiscientos Quince (Bs. 205.571.615,00). El monto total que la demandada adeuda a SERMA, C.A., es de Bolívares Ciento Once Millones Setecientos Quince sin Céntimos (Bs. 111.715.615,00) más los intereses moratorios generados hasta la fecha de hoy. Además habrá que calcular y agregar lo correspondiente a las costas procesales que también tendrá que pagar la demandada. En cuanto a los intereses moratorios, estos ascienden a la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro sin Céntimos (Bs. 4.468.624,00). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., procedo a demandar por Cobro de Bolívares a la empresa V.S., C.A (VASERCA), persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo 1°, del año 1.976, sufriendo posteriormente varias reformas siendo la última de ellas de fecha 02/11/00, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-26, recurriendo para ello al procedimiento por intimación contemplado en el Artículo 640 y subsiguientes del Código Adjetivo Civil. Conforme lo afirmado y alegado supra intimo a la empresa V.S., C.A (VASERCA), para que pague o caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes términos: Que pague a Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., la cantidad de Bolívares Ciento Once Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Quince sin Céntimos (Bs. 111.715.615,00), por concepto del capital adeudado. Que pague la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro sin Céntimos (Bs. 4.468.624,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal. Que pague las costas y costos procesales calculados en el veinticinco por ciento 25% de la demanda, es decir, Bolívares Veintinueve Millones Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Nueve (Bs. 29.046.059,00), todo de conformidad con lo establecido en el Art. 648 del Código de Procedimiento Civil. Pido que en caso de contumacia de la demandada que lleve este juicio hasta sentencia definitiva, las señaladas cantidades sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo.

Acompañó la parte actora a su escrito libelar, los siguientes recaudos: Presupuesto N° 02231107, solicitado por la empresa SERMA, C.A., a la sociedad mercantil V.S., C.A. y Valuación total de la obra Remodelación del Museo de Barcelona por la sociedad mercantil SERMA, C.A; Estatutos Sociales de la empresa SERMA, C.A.

En fecha 14 de Febrero de 2.007, la parte actora Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana Yohannys del Valle Serrano Millán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.852.470, otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., antes identificados. Así mismo, en esa misma fecha los precitados Abogados solicitan a este Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.

En fecha 03 de Junio de 2008, la parte demandada V.S., C.A (VASERCA), a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.233, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 70.739, consigna Instrumento Poder y se da por intimado en el presente juicio.

En fecha 06 de Junio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio y pide se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso previo cómputo por Secretaria de los diez días (10) útiles para oposición previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.008, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada, por considerar que una vez formulada la Oposición en tiempo oportuno por el intimado, se continuará de pleno derecho el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, sin necesidad de que haya un decreto previo del Juez, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión previa, a que se contraen los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…En primer lugar opongo a la actora la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente de una simple lectura de lo establecido en las cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta de las disposiciones estatutarias de la actora, se evidencia que la representación de la sociedad en cuestión recae sobre un administrador cuyo cargo dieron en denominar, sus constituyentes, Gerente General. Es este único administrador al que hace referencia la cláusula Décimo Tercera. La Cláusula subsiguiente, Décima Cuarta, establece las amplias facultades que se le confieren al Gerente General y el literal G de la referida cláusula señala las facultades de representación que se le confieren a dicho administrador. Ninguna de las dos disposiciones estatutarias habla sobre un Gerente y mucho menos las facultades de representación deriva de un supuesto ítem G en una supuesta cláusula Cuarta de las disposiciones estatutarias, que la actora misma pareciera desconocer. De los estatutos de la Sociedad Mercantil SERMA, C.A, por su parte, se establece claramente que la persona designada para el ejercicio de las facultades atinentes al cargo de Gerente General es una ciudadana de nombre Johannys del Valle Serrano Millán, persona totalmente distinta a quien se presentará como representante de la actora. En consecuencia solicito se declare con Lugar la cuestión previa opuesta. De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. En efecto, la lectura del libelo revela, el incumplimiento por parte de la actora de su deber de establecer, como lo exigen los ordinales 4 y 7 del Artículo 340 ejusdem, cual fue el método de cálculo de los intereses que demanda, pues, aún cuando indica que tomo como referencia el interés legal, no indica si es a la rata del interés mercantil o civil a la que hace referencia (3% 0 12% anual) ni indica desde que fecha hasta que fecha se realizó el cálculo, ya que menciona la frase hasta la presente fecha y no explica si dicha fecha es la elaboración del libelo, su presentación para distribución o cual otra, de manera tal que impide a esta representación ejercer su derecho a la defensa mediante la adecuada impugnación de los hechos narrados y derecho invocado. Respecto al resto de los alegatos y derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, ello constituye materia de fondo y es para esa oportunidad para la que esta representación se reserva el derecho impugnatorio y de contra alegación…

En fecha, 08 de Julio de 2.008, la parte demandante, en la persona de su Gerente General, ciudadana Yohannys del Valle Serrano Millán, antes identificada, asistida por los Abogados en ejercicios MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., presenta escrito mediante el cual manifiesta que procede a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada VANESSA, C.A, relativa a los ordinales 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3° la representación judicial de la demandada, indica falsamente que el único administrador de la compañía SERMA, C.A, de acuerdo a los estatutos es el Gerente General y no el Gerente, quien según su muy conveniente (para ellos) criterio, no tiene facultades de representación de empresa, y más aún, que no existe esa figura en los estatutos, pretendiendo decir en forma irrespetuosa que desconocemos los estatutos de nuestra empresa. Observole ciudadano Juez, que el capitulo cuarto del acta constitutiva y estatutos sociales de SERMA; C.A., denominado “De la Administración y Dirección de la Sociedad”, cláusula “Décima Tercera: Administradores” establece en su parte Infine: “Los Administradores serán un Gerente General y un Gerente,..” Asi mismo, la cláusula siguiente dispone: “Décima Cuarta: Facultades de los Administradores. El Gerente General actuará separada o conjuntamente,…” esto solo significa que ambos administradores (Gerente General y Gerente) tienen las mismas facultades y que actuamos conjunta o separadamente, pudiendo representar, tal como lo indica el literal G, plenamente a la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente, esto es algo obvio, como igualmente obvia es la intención de la representación judicial de la demanda de enredar el juicio buscando pescar en río revuelto cuando lo que tienen que hacer es pagar. Honrar sus deudas. Eso es lo que deben aconsejar los profesionales del derecho, no crear falsas expectativas estimulando la morosidad. SERMA, hizo un trabajo impecable con el cual VANESSA, C.A, quedó bien ante la Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual no está enterada por ahora, de esta situación pues no permiten la subcontratación, sin embargo ahora parece que se hacer necesario presentar tal denuncia ante dicho despacho. Para demostrar lo alegado supra, consignamos original de los estatutos sociales de Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/04/2001, N° 36, Tomo A-11, a fines que se esclarezca y se subsane el supuesto defecto de falta de legitimidad de quien se presenta como representante de la actora, pues de la simple lectura de esto se desprende que la cuestión previa opuesta no tiene fundamento, porque a Serma, C.A, la dirigen o administran un Gerente General y un Gerente, cargos estos ocupados actualmente por los ciudadanos Johannys del Valle Serrano Millán y J.A.S.Q., respectivamente. Consignamos también en original, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11/01/2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 66, Tomo A-47 en fecha 12/01/2007; donde consta la designación de J.A.S.Q. para el cargo de Gerente y como Gerente General se designó a Johannys del Valle Serrano Millán, que fue quien nos otorgó el poder en nombre de su representada, cumpliendo estrictamente con lo establecido en los estatutos sociales de SERMA, C.A., anexamos copia certificada de dicha acta de Asamblea. Por otra parte, así como demostramos la plena representación que ejercemos debe la contraparte hacer lo propio razón por la que queda en este acto impugnado el poder que han esgrimido para representar a VANESSA SERVICOS, C.A., en la presente causa a tenor de lo dispuesto en los Artículos 155 y 156 del Código Adjetivo Civil, pidiendo expresamente la exhibición de todos los documentos la exhibición de todos los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que pretenden ejercer. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6°, la demanda indica que el libelo adolece de defecto de forma, expresando que hay incumplimiento del deber de establecer como dice el Artículo 340, en sus ordinales 4 y 7, el método de cálculo de los intereses que se demandan, pues según aprecia la demandada, no se indica si la rata de interés que se demandan, pues según aprecia la demandada, no se indica si la rata de interés es del 3% o 12%, así como la fecha de cálculo. No voy a citar textualmente los aludidos ordinales del Art. 340 C.P.C, ya que el Juez conoce el derecho, y obviamente sabe que en ninguno de estos dos ordinales se establece tal obligación indicada por la demandada, pero como ya quedó dicho, está claro que esta defensa solo buscó retrasar el proceso y esto se nota ya que ni siquiera ejercieron oposición a la medida de embargo preventivo decretada y practicada. Ninguno de los ordinales invocados expresa que deba indicarse el método de cálculo, la demandada legisla con esta afirmación ya que pretende modificar la Ley procesal con sus afirmaciones. El ordinal 4° señalado se refiere a la identificación del objeto de la pretensión y el 7° a los casos de demandas por daños y perjuicios en los que le impone la ley especificarlos con sus causas. En el libelo no se demandan daños y perjuicios, que es una acción diferente al Cobro de Bolívares por Procedimiento por Intimación, que es la presente, en la que hemos calculados los intereses al uno por ciento (1%) mensual, o doce por ciento (12%) anual, como lo dispone el Código Civil, pero sólo hasta la fecha de presentación de la demanda, es por ello que este Tribunal habrá de condenar a la demandada al pago de los intereses que se siguieren venciendo hasta el pago total y definitivo de la deuda, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo con la correspondiente indexación. Quedan así subsanadas las cuestiones previas opuestas esperando que no se presenten nuevas estrategias dilatoria del pago que es lo que tiene que hacer la demandada…”

En fecha 09 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita copia certificada del libelo de la presente demanda.

En fecha 11 de Julio de 2008, fueron recibidos por ante la Secretaria de este Tribunal los cheques de gerencia Nros. 8243715, 00001121 y 73004567, librados por los Bancos Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Mi Casa, por Bolívares Fuertes, 43.181,00; 32.772,26 y 4.939,29, a favor de este Juzgado por concepto de cantidades de dinero que fueran embargadas a la parte demandada.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano E.G., ya identificado, consigna una serie de documentos a los fines de acreditar la representación que se atribuye en el presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado que efectúe por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha.

En fecha 12 de agosto de 2.008, los Apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito en el cual exponen lo siguiente:

“…En fecha 03/06/08, la intimada (Vaserca), compareció a los autos dándose por intimada al consignar poder (folios 60 al 62). Luego, en fecha 06/06/08, formularon oposición pura y simplemente sin objetar ni esgrimir alegato alguno (folio 64). Posteriormente, en fecha 30/06/08, ejercieron su defensa oponiendo las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3 y 6 (folio 67) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando en cuanto al ordinal 6 (defecto de forma), que dicho defecto consistía únicamente en que no se explicó en el libelo de demanda la fórmula empleada para el cálculo de los intereses moratorios. Obsérvese que no se opuso la intimada el pretendido error de identificación, lo cual de ser cierto, quedó en consecuencia convalidado con su actuación, la cual, como fue suficientemente explicado en otro escrito, subsanó cualquier vicio o error cometido en el libelo, ya que todas las cuestiones previas deben promoverse acumulativamente en el mismo acto no pudiendo posteriormente admitirse ninguna otra, tal como lo dispone el Artículo 348 ejusdem. Seguidamente esta representación judicial, mediante escrito de fecha 08/07/08, para dar celeridad procesal a la causa, subsanó los presuntos errores cometidos en el libelo de demanda, subsanación con lo cual está evidentemente conforme la demanda al no objetar en forma alguna dicha subsanación. Posteriormente en nuestro escrito presentado el 18 de julio de 2.008, solicitamos que se efectuara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 08/07/08 (fecha de subsanación), y que se prosiguiera con el curso normal de la causa. Sin embargo, hasta este momento el Tribunal no se ha pronunciado sobre tan simple pedimento. Igualmente sorprende que aunque impugnamos el instrumento poder que ha esgrimido la sedicente representación judicial de la parte demandada, pidiendo la exhibición de documentos el Tribunal, de la misma manera, haya guardado silencio, no fijando el lapso para tal acto. Es por ello que llama la atención el que si hubiese un pronunciamiento expreso sobre la incidencia de la medida cautelar que requería de mayor análisis y razonamiento habiendo otros pedimentos de mero trámite, los cuales por cierto aún el Tribunal no ha providenciado. Con ese cómputo queda demostrado que la parte demandante no produjo la litis contestación a la demanda tempestivamente, y que hasta este momento no lo ha hecho. Que tampoco promovió pruebas durante el lapso de promoción, por lo que se ha configurado, en consecuencia, la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si la demanda no es contraria a derecho y el demandado no da contestación a la misma ni prueba nada que le favorezca, el Tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (08) días siguientes, sin dilación, ateniéndose a la confesión del demandado, así lo solicitamos. Observe el Tribunal, que la parte demandada opuso cuestiones previas sin alegar el supuesto vicio de error en los datos registrales y las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas fueron explícitamente subsanadas. Además de conformidad con el principio de teleología y de finalidad de los actos procesales, se cumplió a cabalidad con el fin que fue el de traer a los autos a la parte deudora de las acreencias de nuestra representada, lo cual subsanó por convalidación directa de la empresa V.S., C.A, quien actuó en el juicio sin alegar el supuesto error, lo cual debió hacer mediante la oposición de la cuestión previa correspondiente, no pudiendo posteriormente oponer otra cuestión previa por prohibición expresa del Artículo 348 ejusdem. Todo ello sin que pueda pretenderse el haberlo alegado en el cuaderno de medidas, ya que, tal como lo ha expresado el Tribunal en su decisión del 25/07/08, “…el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.). De modo, que solo mediante su escrito de oposición de cuestiones previas ha podido alegar la demandada el pretendido y ahora por ella convalidado error de datos registrales. Así mismo nuestro escrito de subsanación de cuestiones previas se produjo sin que la parte actora se opusiera u objetara en forma alguna nuestra subsanación, evidenciando su conformidad con la misma, dando lugar al acto de contestación de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del Artículo 358 ejusdem, que dispone que en los casos de los ordinales (entre otros) 3 y 6 del Artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350. Siendo que nuestra subsanación fue expresada en forma voluntaria la demandada tenía que contestar dentro de los cinco (05) días siguientes a nuestra subsanación y posteriormente, dentro de los días quince (15) siguientes, correspondientes al lapso de promoción de pruebas debió promover las que considerase pertinentes. En tal virtud y dado que al ejercer oposición la empresa V.S., C.A, en el procedimiento monitorio queda desvirtuado y sin efecto el decreto de intimación, sustanciándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es lógico colegir que se ha producido en la presente causa la confesión ficta por lo que ratificamos que se proceda a dictar sentencia definitiva sin mas dilación tal como imperativamente lo ordena el Artículo 362 ejusdem…”

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, el suscrito Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo en esa fecha, se ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 18 de julio de 2.008.

Cursa inserto al folio 140 del presente expediente el cómputo ordenado.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada plantea a este Juzgado lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del incumplimiento de los extremos y formalidades previstas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, solicito se declare la ocurrencia de la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el Alguacil del Tribunal dejara constancia de haber ejecutado algún acto tendente a la citación de la demandada sin que la actora hubiese dado cumplimiento a los requisitos y exigencias que como carga se le exigen para considerar que ha dado impulso a la citación, declaración de perención esta que debe realizar este Tribunal aún de oficio. En efecto consta de actas que la demanda, luego de haberse cumplido con lo dispuesto por el Tribunal en su despacho saneador, fue admitida, fue admitida en fecha 21 de enero de 2.008, auto en el que se dejó expresa constancia de no haberse librado compulsa en virtud de no haberse consignado los fotostatos de rigor por parte de la representación actora. En mismo sentido anterior de actas consta que la primera actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal pertinente a dejar constancia de su gestión de citación de la demandada en el presente juicio, consta en diligencia de fecha 16 de mayo de 2.008. Ahora bien, una revisión minuciosa de las actas intermedias al auto de admisión de la demanda y la señalada actuación del ciudadano Alguacil entre las que transcurrió un lapso de Ciento Dieciséis (116) días, nos revela que la representación actora, a pesar de que el lugar de la citación se encuentra ubicado dentro de la Jurisdicción del Tribunal pero a una distancia de más de quinientos metros (500mts) de la sede del mismo, en modo alguno consta de escrito o diligencia que haya puesto a la orden o disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Esta circunstancia dispara el severo dispositivo que hace operar la extinción de la instancia por motivo de perención dada la negligencia de la representación actora en dar cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del no cumplimiento de los extremos y formalidades previstos en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y así pide sea declarado. Vale traer a colación la doctrina que en el anterior sentido, jurisprudencialmente, ha creado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha tan reciente como la del diez (10) de julio de 2.008, del cual se hace, de seguidas, literal transcripción de su parte pertinente. En caso negado de rechazo de la anterior solicitud, someto a consideración del Tribunal el siguiente argumento y mediante el cual se delata una grave causal de declaratoria de nulidad y aplicación del remedio procesal de la reposición al estado de efectuarse el acto omitido con cumplimiento de sus formalidades esenciales. En efecto, en fecha 03 de junio de 2.008, por error comprensible, di por citada a mi representada en este juicio sin percatarme que era otra la sociedad mercantil la demandada. En oportunidad posterior, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.008, la representación actora impugnó la representación que de la demandada pretendí ejercer mediante producción del mandato que fuera acompañado por mí persona en oportunidad de darla por citada. Lo anterior se contrae, sencillamente, a la ocurrencia de una circunstancia inevitable; si no poseo la representación legítima de la demandada, tampoco la podría haber dado por citada. Bien, la impugnación del poder realizada por la representación actora, debió generar la ocurrencia de los actos que informan los mecanismos creados por el Legislador para dilucidar si la legitimidad de la representación cuestionada es válida o no, actos procesales regulados por lo preceptuado en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el tribunal debió fijar una oportunidad para la exhibición de los instrumentos requeridos que respalden el válido otorgamiento del mandato, oportunidad en que las partes tienen el derecho y la carga de exponer sus correspondientes alegatos en pro o en contra de las distintas posiciones. Tal oportunidad, con cumplimiento a las formalidades esenciales del acto que garantice el no menoscabo del derecho a la defensa, no fue fijada por el Tribunal y en consecuencia, hasta la presente fecha no se ha determinado si por virtud de la impugnación realizada por la representación actora, mi persona representa o no a la demandada. La anterior circunstancia, aunada al hecho de que el Juzgador ya determinó que la empresa mercantil que represento y sobre la que recayó la práctica de la medida de embargo preventivo, ya revocada, no guarda identidad con la sociedad mercantil demandada, hace necesario practicar el correctivo procesal de rigor a fin de determinar la ilegitimidad delatada pues, como es lógico, ni siquiera se podría atender la petición de consideración de la aplicación del Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no represento a la sociedad mercantil demandada, ¿Cómo podría incurrirse en confesión si no es de la demandada de quien provenga esa confesión?. Como consecuencia de lo anterior y en el caso negado de declaratoria de improcedencia de la perención arriba expresada, solicito se fije oportunidad para la presentación de los instrumentos que determinan si la legitimación por mi alegada encuentra adecuado respaldo o no…

Planteado así los hechos, pasa este Juzgado a decidir la presente controversia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Antes de proceder a dictar la sentencia que ponga fin en esta instancia a la presente controversia, por cuanto de las revisión de las actas que componen el expediente, se observa que mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.008, la parte demandada invoco, además de la perención de la instancia una supuesta causal de reposición, este sentenciador, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar los referido alegatos y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, para fundamentar la procedencia de la declaratoria de la perención de la instancia que invoca, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del incumplimiento de los extremos y formalidades previstas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, solicito se declare la ocurrencia de la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el Alguacil del Tribunal dejara constancia de haber ejecutado algún acto tendente a la citación de la demandada sin que la actora hubiese dado cumplimiento a los requisitos y exigencias que como carga se le exigen para considerar que ha dado impulso a la citación, declaración de perención esta que debe realizar este Tribunal aún de oficio. En efecto consta de actas que la demanda, luego de haberse cumplido con lo dispuesto por el Tribunal en su despacho saneador, fue admitida, fue admitida en fecha 21 de enero de 2.008, auto en el que se dejó expresa constancia de no haberse librado compulsa en virtud de no haberse consignado los fotostatos de rigor por parte de la representación actora. En mismo sentido anterior de actas consta que la primera actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal pertinente a dejar constancia de su gestión de citación de la demandada en el presente juicio, consta en diligencia de fecha 16 de mayo de 2.008. Ahora bien, una revisión minuciosa de las actas intermedias al auto de admisión de la demanda y la señalada actuación del ciudadano Alguacil entre las que transcurrió un lapso de Ciento Dieciséis (116) días, nos revela que la representación actora, a pesar de que el lugar de la citación se encuentra ubicado dentro de la Jurisdicción del Tribunal pero a una distancia de más de quinientos metros (500mts) de la sede del mismo, en modo alguno consta de escrito o diligencia que haya puesto a la orden o disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Esta circunstancia dispara el severo dispositivo que hace operar la extinción de la instancia por motivo de perención dada la negligencia de la representación actora en dar cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del no cumplimiento de los extremos y formalidades previstos en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y así pide sea declarado. Vale traer a colación la doctrina que en el anterior sentido, jurisprudencialmente, ha creado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha tan reciente como la del diez (10) de julio de 2.008, del cual se hace, de seguidas, literal transcripción de su parte pertinente

Arguye el accionado en su escrito de fecha 18 de enero de 2.008, para fundamentar la procedencia de la declaratoria de perención que solicita, en resumen:

…que la demanda reivindicatoria fue admitida el 07 de Noviembre de 2.005, y la compulsa fue expedida el 11 de Noviembre siguiente, y desde esta fecha ultima hasta el 7, 10 y 14 de febrero no aparece ni consta en autos alguna diligencia de la parte demandante gestionando la citación de mi representado, sino que es el alguacil J.L. MATA LAYA, quien refiere que solicito al demandado y no lo encontró. Ahora bien, desde el 11 de noviembre del año 2.005, al 07 de febrero del año 2.006, transcurrieron con creces los treinta (30) días exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que el demandante (s) diligencie la citación del demandado, por lo tanto de conformidad con el articulo 267 ejusdem, la presente causa se encuentra en estado de Perención. Es más, el 07 de agosto del 2.006, la abogada del demandante solicito cartel de citación para el demandado habiendo transcurrido seis (6) meses contados desde el 14 de febrero del mismo año 2.006. De allí pasamos al 25 de abril de 2.007, fecha en la cual el apoderado actor C.B., solicito librar cartel de citación, de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente C.B., consigna los periódicos El Tiempo y El Norte, donde fueron publicados los carteles. El 17 de julio de 2.007, C.B. pide traslado de la Secretaria del Tribunal para la fijación del cartel en la morada del demandado J.C.P.. El día 17 de septiembre siguiente la Secretaria deja constancia que el 09 de agosto se fijaron los carteles, habiéndose desde luego producido la Perecion.

Por lo tanto las diligencias hechas por la parte actora, fueron todas muy espaciadas que sobre pasan el termino de los treinta (30) días continuos legales que señala la Ley, para practicar la citación del demandado, se opero de esta forma la Perención de la Causa, y así pido sea declarada procedente de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la demanda fue admitida el 21 de enero de 2.008, que el día 28 de ese mismo mes y año, es decir, siete días más tarde, la representación judicial del accionante consigna los fotostatos que le fueron requeridos en el aludido auto de admisión, para la elaboración de la compulsa respectiva, tal como lo hace constar la Secretaria de este Juzgado al vuelto del folio 36 del presente expediente, la cual en efecto se libró al día siguiente de dicha consignación, esto el 29 de enero de 2.008.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue ( ….)

(…)Tambien se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En cuanto al criterio actual, en relación a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P.E., en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..

…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…

(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado. En tal sentido, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la demanda fue admitida el 21 de enero de 2.008, requiriéndosele al accionante en el auto respectivo, que consignare los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, los cuales consigna siete días después de haberse hecho tal requerimiento, de lo cual necesariamente se atisba que el accionante al consignar oportunamente los fotostatos respectivos, cumplió con la obligación de impulsar la citación que le impone la norma transcrita supra, de lo cual hace que la declaratoria de perención de la instancia invocada por el demandado en el caso que se decide, debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.

Aduce también la parte demandada en el escrito de fecha 18 de enero de 2.008, que la presente causa existe una causal de reposición, la cual argumenta de la siguiente manera:

…someto a consideración del Tribunal el siguiente argumento y mediante el cual se delata una grave causal de declaratoria de nulidad y aplicación del remedio procesal de la reposición al estado de efectuarse el acto omitido con cumplimiento de sus formalidades esenciales. En efecto, en fecha 03 de junio de 2.008, por error comprensible, di por citada a mi representada en este juicio sin percatarme que era otra la sociedad mercantil la demandada. En oportunidad posterior, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.008, la representación actora impugnó la representación que de la demandada pretendí ejercer mediante producción del mandato que fuera acompañado por mí persona en oportunidad de darla por citada. Lo anterior se contrae, sencillamente, a la ocurrencia de una circunstancia inevitable; si no poseo la representación legítima de la demandada, tampoco la podría haber dado por citada. Bien, la impugnación del poder realizada por la representación actora, debió generar la ocurrencia de los actos que informan los mecanismos creados por el Legislador para dilucidar si la legitimidad de la representación cuestionada es válida o no, actos procesales regulados por lo preceptuado en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el tribunal debió fijar una oportunidad para la exhibición de los instrumentos requeridos que respalden el válido otorgamiento del mandato, oportunidad en que las partes tienen el derecho y la carga de exponer sus correspondientes alegatos en pro o en contra de las distintas posiciones. Tal oportunidad, con cumplimiento a las formalidades esenciales del acto que garantice el no menoscabo del derecho a la defensa, no fue fijada por el Tribunal y en consecuencia, hasta la presente fecha no se ha determinado si por virtud de la impugnación realizada por la representación actora, mi persona representa o no a la demandada. La anterior circunstancia, aunada al hecho de que el Juzgador ya determinó que la empresa mercantil que represento y sobre la que recayó la práctica de la medida de embargo preventivo, ya revocada, no guarda identidad con la sociedad mercantil demandada, hace necesario practicar el correctivo procesal de rigor a fin de determinar la ilegitimidad delatada pues, como es lógico, ni siquiera se podría atender la petición de consideración de la aplicación del Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no represento a la sociedad mercantil demandada, ¿Cómo podría incurrirse en confesión si no es de la demandada de quien provenga esa confesión?. Como consecuencia de lo anterior y en el caso negado de declaratoria de improcedencia de la perención arriba expresada, solicito se fije oportunidad para la presentación de los instrumentos que determinan si la legitimación por mi alegada encuentra adecuado respaldo o no…

Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

(Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.)

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Sentenciador que en el escrito de fecha 08 de Julio de 2.008, en el cual la parte actora manifiesta que procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señala que:

…Por otra parte, así como demostramos la plena representación que ejercemos debe la contraparte hacer lo propio razón por la que queda en este acto impugnado el poder que han esgrimido para representar a VANESSA SERVICOS, C.A., en la presente causa a tenor de lo dispuesto en los Artículos 155 y 156 del Código Adjetivo Civil, pidiendo expresamente la exhibición de todos los documentos la exhibición de todos los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que pretenden ejercer.

Dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que antes de que el Tribunal fijara la oportunidad para que el demandado procediera a la exhibición de los instrumentos a que se contrae la referida norma, ello en virtud del contenido del dispositivo transcrito supra, su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.A.G.G., se hizo presente espontáneamente en autos y mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.008, procedió a consignar con el mismo en el expediente el Instrumento poder que le hubiere conferido la ciudadana M.d.C.G.d.J., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.391.037, en su carácter de Directora Gerente de la empresa demandada, V.S. C.A., (Vaserca), consignando asimismo el acta constitutiva y estatutos sociales de la misma, así como de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa empresa de fecha 11 de septiembre de 2.006, en donde se acuerda: la ampliación del objeto social, un aumento del capital social y el nombramiento de la nueva junta directiva, manifestando que el fin de dicha consignación es que este tribunal constate que para el otorgamiento del poder conferido al representante de la demandada el otorgante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de validez para el instrumento poder.

Es de advertir que dicha actuación no fue objeta por la parte actora, lo cual hizo que la misma cumpliera el fin al cual estaba destinado, debiendo tenerse en consecuencia como valida la representación que se atribuye en la presente causa el profesional del derecho E.A.G.G., como apoderado judicial de la parte demandada, pues el hecho que la referida exhibición se hubiere efectuado sin estar precedida de un requerimiento del tribunal, para nada afectó el derecho que tenía su adversario de impugnarla en la primera oportunidad que actúo en el expediente, luego de haber sido hecha la misma. Así se declara.

En este orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

. (Bastardillas del tribunal)

De tal manera que habiendo cumplido la actuación de la parte demandada de fecha 16 de julio de 2.006, el fin al cual estaba destinada, pues no fue objetada oportunamente por el accionante, cualquier reposición al efecto es inútil en la presente causa, maxime cuando quien solicita la nulidad es la parte a quien dicha actuación lejos de afectarle por el contrario le beneficia. Así declara.

En cuanto al alegato igualmente presentado por el apoderado judicial de la demandada en el señalado escrito, de que “el 03 de junio de 2.008, por error comprensible, dio por citada a su representada en este juicio sin percatarse que era otra la sociedad mercantil la demandada”, es de advertir, que el mismo se contradice con todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso, a saber no solo da por citada a su representada y opone oportunamente cuestiones previas, sino además consigna los instrumentos que a su modo de ver hacen evidente y legitima la representación que se atribuye.

Al respecto es lo propio señalar que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En el caso que nos ocupa, si efectivamente la demandada consideraba que la demanda iba dirigida a una sociedad distinta, lo cual como se señaló no se ajusta a las defensas oportunamente opuestas por ella en el expediente, debió dentro del lapso legal correspondiente, hacer uso de los mecanismos de defensa y recursos que ponía a su disposición el legislador para evidenciarlo, lo cual no hizo y ello inexorablemente obliga a este sentenciador a desechar dicha defensa, por demás a todas luces extemporánea.

Establecido lo anterior, toca a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo cuestión controvertida y a este respecto observa, que el accionante en su escrito de fecha 12 de agosto de 2.008, solicitó se procediera a dictar sentencia con arreglo a la confesión ficta, en la que aduce incurrió la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas.

Al respecto aprecia este sentenciador, que llegada la oportunidad para la litis contestación, la parte demandada haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación a la demanda procedió a promover las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas estas, que mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora manifestó que procedía a subsanar espontáneamente, tal como se evidencia al folios del sesenta y nueve al setenta y sus respectivos vueltos del presente expediente.

Es de advertir, que la subsanación presentada por la parte actora no fue impugnada por la parte demandada.

Con relación a la forma como debe computarse el lapso para dar contestación a la demanda, cuando la parte ha subsanado espontáneamente las cuestiones previas opuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005, expuso lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

…Se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma, y frente a tal actuación la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria, el 27 de octubre de 2003, tal como consta en los folios 47 y siguientes del expediente.

Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), señaló lo siguiente:

...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...

(Subrayado de esta Sala).

En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación..

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, entre otras cosas se atisba que a menos que la parte demandada impugne u objete oportunamente la forma como la parte actora haya realizado la subsanación de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa no tiene la obligación de pronunciarse sobre si se subsanó o no correctamente las cuestiones previas opuestas, lo cual hace que siendo subsanado espontáneamente el defecto u omisión imputado en el libelo, sin que hubiere impugnación al respecto el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda comienza a contarse al día siguiente de que la demandante subsanó voluntariamente, sin necesidad de que medie al respecto pronunciamiento del Juez.

En este orden de ideas se aprecia que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada en el criterio jurisprudencial antes transcrito, la demandada no lo hizo.

Por otra parte, en el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, a lo cual se agrega, que de las instrumentales traídas a los autos por el accionante durante la secuencia del juicio, no consta elemento alguno a favor de su defensa. A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho, tal como fue señalado en el auto de admisión respectivo. Así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que la misma, de acuerdo al escrito presentado en fecha 17 de enero 2.008, en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2.007, consiste en que:

Que pague a Servicios y Montajes y Construcciones Serma, C.A., la cantidad de Bolívares Ciento Once Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Quince sin Céntimos (Bs. 111.715.615,00), equivalentes actualmente a Bolívares Ciento Once Mil Setecientos Quince con sesenta y Dos Céntimos (Bs. 111.715,62), por concepto del capital adeudado. Que pague la cantidad de Bolívares Seis Millones Setecientos Dos Mil Novecientos Treinta y Seis con Noventa Céntimos (Bs. 6.702.936,90), que equivalen a Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.702,94), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal. Que pague las costas y costos procesales calculados en el veinticinco por ciento 25% de la demanda, es decir, Bolívares Fuertes Veintinueve Mil Seiscientos Cuatro con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.604,64), todo de conformidad con lo establecido en el Art. 648 del Código de Procedimiento Civil. Pido que en caso de contumacia de la demandada que lleve este juicio hasta sentencia definitiva, las señaladas cantidades sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo.

De manera pues, que también dicha pretensión procesal se encuentra en sintonía con los conceptos que la ley permite al acreedor, exigir judicialmente al deudor que ha incumplido con su obligación dineraria.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

No obstante lo dicho anteriormente, observa este Tribunal que en el escrito libelar el accionante solicita, que en caso de contumacia de la demandada que lleve este juicio hasta sentencia definitiva, las señaladas cantidades sean indexadas mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto observa este sentenciador, que además de la aludida indexación el accionante pidió, le fueran cancelados los intereses moratorios, que se generaron a consecuencia de la falta de pago oportuno del deudor de las cantidades demandada.

Así las cosas pretenden el accionante que se le pague además de intereses moratorio, la aludida indexación.

En este orden de ideas, sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de junio de 2.004, dictada en el expediente Nº 2000-0860, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en cuanto a la acumulación de ambos conceptos, el criterio que a continuación parcialmente se transcribe y que es compartido plenamente por este Juzgador, para la resolución del aludido pedimento:

….Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

De manera pues, que habiendo este Tribunal acordado el pago de los intereses moratorios exigidos por el accionante, en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, la indexación que solicita es improcedente. De allí que aun cuando el demandado haya sido contumaz al no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas oportunamente, incurriendo así en el supuesto de confesión ficta invocada por el actor, al habérsele negado a este último uno de los conceptos que comprendía su pretensión procesal, es criterio de este Sentenciador, la demanda bajo estudio debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento Intimatorio hubiere incoado la sociedad mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47, representada por su Gerente, ciudadano J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.328.117, asistido por los Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil V.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10, con posteriores modificaciones según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de Abril de 2.000, posteriormente protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de Abril de 2.000, bajo el Nº 44, Tomo A-26; modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Junio de 2005, protocolizado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 06, Tomo A-62; y posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-87. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil V.S., C.A, a pagar a la accionante Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., ambas personas jurídicas ya plenamente identificadas, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Ciento Once Mil Setecientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 111.715.62), por concepto del capital adeudado ; y Segundo: la cantidad de Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.702,94) por concepto de interese moratorios . Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la presente decisión. Así también se decide.

Por cuanto esta sentencia se produce fuera del lapso legal correspondiente notifíquese de la misma a ambas partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

H.A.V.. La Secretaria,

J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.

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