Decisión nº 1084-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECANICOS, COMPAÑÌA ANONIMA, sin datos de registro mercantil en los autos; y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1988, bajo el No.1, Tomo 72-A, varias veces modificado sus estatutos, siendo su última reforma mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de registro mercantil, el 30 de noviembre de 1995, bajo el No.49, Tomo 112-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.G., asistido por el profesional del derecho R.S., e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra de las sociedades mercantiles MONTAJES ELECTROMECANICOS, COMPAÑÌA ANONIMA y CARBONES DEL GUASARE, S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al referido tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1996, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demandada.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura del libelo presentado por el ciudadano R.G., antes identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos siguientes:

  1. - Que en fecha 16 de octubre de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., con el cargo de Obrero de Primera, devengando un salario promedio de Bs. 5.842,79 diarios.

  2. - Que el referido salario lo obtuvo de la forma siguiente: 1) por concepto de salario devengado Bs.4.306,18; 2) por concepto de incidencia en las utilidades debió recibir durante los últimos seis (6) meses trabajados del año 1996, la suma de Bs.211.998,911; 3) por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 1995-1996, debió recibir la suma de Bs. 112.778,60, es decir, 26,19 días por Bs.4.306,18.

  3. - Que durante la relación laboral fue fiel cumplidor de de todas y cada unas de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

  4. - Que fue contratado para trabajar por tiempo indeterminado, ya que al no ser contratado para una obra determinada o a tiempo determinado, y al no haber firmado ningún contrato en esos términos se entiende que fue contratado a tiempo indeterminado.

  5. - Que el día 26 de julio de 1996 la patronal decide prescindir de sus servicios sin mediar causa justificada para ello, y ese mismo día la patronal le informa que fue contratado por tiempo determinado, ya que fue contratado para una fase de la obra que estaba construyendo para la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.,

  6. - En razón de ello demanda a las sociedades mercantiles MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A., y solidariamente a CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que convengan en cancelarle o en defecto sean obligadas a ello, los siguientes conceptos: 1) el equivalente a 60 días de antigüedad, a razón de Bs.5.842,79, a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley orgánica del Trabajo; b) el equivalente a 30 días de preaviso, a razón de Bs. 4.306,18 a tenor de lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el equivalente al 33% de lo devengado en el respectivo periodo, por concepto de utilidades, ya que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., siempre le ha cancelado ese porcentaje a sus trabajadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) por vacaciones fraccionadas el equivalente a 22,5 días de salario por cada mes completo de trabajo en el respectivo periodo vacacional, por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el sindicato que agrupa sus trabajadores; e) por Bono vacacional fraccionado el equivalente a 29,19 días de salario por cada mes completo de trabajo en el respectivo periodo vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el sindicato que agrupa sus trabajadores; y f) el equivalente a un salario básico, a razón de Bs.2.858,55 por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

    ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA PATRONAL MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevarse efecto el acto de contestación a la demanda, la codemandada sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., lo hizo por intermedio de su representante forense, el profesional del derecho J.M.C., en los siguientes términos:

  7. - Niega, rechaza y contradice, que el accionante devengará una salario promedio de Bs. 5.842,79, y que haya recibido como último salario en el mes inmediatamente anterior en que nació el derecho la cantidad de Bs. 4.306,18.

  8. - Niega, rechaza y contradice, que el actor debiera recibir por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 211.998,91.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el accionante debiera recibir por concepto de bono vacacional al periodo 1995-1996 la cantidad de Bs. 112.778,60.

  10. - Niega, rechaza y contradice que su defendida esté obligada a cancelarle 33,33% por concepto de utilidades, así como también niega que deba pagarle el equivalente a 35 días por bono vacacional.

  11. - Niega, rechaza y contradice que su defendida le adeuda a la parte accionante la cantidad de 60 días de antigüedad.

  12. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 211.998,91 por concepto de utilidades.

  13. - Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 96.888,34 por concepto de vacaciones.

  14. - Niega, rechaza y contradice que su defendida haya contratado al accionante por tiempo indeterminado, y que lo haya despedido injustificadamente.

  15. - Que lo cierto es que su defendida celebró con el actor el día 16 de octubre de 1995 celebró un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual aparece signado con el No. CG-95-C-164 en todos los recibos de pagos debidamente suscritos por el accionante, correspondiendo dicha obra a la construcción y acondicionamiento del área de lavado de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, CA., siendo la fecha de terminación de la obra el 26 de julio de 1996, devengando para la fecha la cantidad de Bs. 3.210,80 como salario diario.

  16. - Que a las prestaciones sociales que le correspondan al accionante hay que restarle la cantidad de Bs. 11.864,oo, que aquel recibió en fecha 22 de diciembre de 1995, según recibo que se acompaña con la letra “A”.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA CARBONES DEL GUASARE S.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevarse efecto el acto de contestación a la demanda, la codemandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., lo hizo por intermedio de su representante forense, el profesional del derecho C.A.M.G., en los siguientes términos:

  17. - Alega la falta de cualidad de CARBONES DEL GUASARE S.A., para sostener el juicio, por cuanto las obras o servicios prestados por la sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., no son inherentes o conexos CON su la actividad.

  18. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante le haya prestado servicios a la demandada MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., desde el día 16 de octubre de 1995, con el cargo de obrero de primera.

  19. - Niega rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor a devengar los supuestos ingredientes salariales indicados en los numerales primero, segundo y tercero del libelo de la demanda.

  20. - Niega rechaza y contradice que el accionante laborase en turnos, es decir, por guardias.

  21. - Niega, rechaza que el demandante en algún momento haya sido contratado por la empresa MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., para laborar por tiempo indeterminado.

  22. - Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a los beneficios del contrato colectivo de trabajo de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existentes entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    De las aportadas por la parte actora.

  23. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  24. - Prueba documental.-

    a.- Planilla del cálculo de prestaciones sociales, que en copia fotostática simple, riela marcada con la letra “A”, en el folio 78 del expediente y solicitó su exhibición. En fecha 14 de mayo de 1997, se realizó el acto para la exhibición de la referida documental por parte de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., manifestando ésta última que la misma no se encuentra en su poder, ya que la misma no fue suscrita por su representada. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia que la parte promovente, no trajo a los autos prueba de que la referida documental se encuentra o se haya encontrado en poder de su adversario en juicio, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, careciendo en consecuencia de validez. Así se decide.-

    b.- Planilla de “Pago Retroactivo por la nueva Convención Colectiva 1.996”, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “B”, en el folio 79 del expediente y solicito su exhibición. En fecha 14 de mayo de 1997, se realizó el acto para la exhibición de la referida documental por parte de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., manifestando ésta última que la misma no se encuentra en su poder, ya que la misma no fue suscrita por su representada. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia que la parte promovente, no trajo a los autos prueba de que la referida documental se encuentra o se haya encontrado en poder de su adversario en juicio, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, careciendo en consecuencia de validez. Así se decide.-

  25. - Prueba Testimonial.-

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.J.R. y E.E.M., pero las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  26. - Prueba de Informe.-

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines que remitiera copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Carbones del Guasare (SINTRACARBON). En fecha 23 de julio de 1997 fue recibido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, anexo al cual remiten copia certificada del Contrato Colectivo antes referido.

    Con respecto a la anterior instrumental, observa este Sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. No obstante ello, el documento en referencia no puede ser a.c.u.m.d. prueba, sino como Derecho mismo aplicable a las relaciones de trabajo que conforman su ámbito subjetivo y objetivo; y ello, ha sido establecido en doctrina emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

    De las aportadas por la parte codemandada MONTAJES ELECTROMECÁNICOS C.A.

  27. - Prueba documental.-

    a.- Documento intitulado “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO PARA UNA OBRA DETERMINADA”, FECHADO 16-10-1995, firmada por ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo. Suscrito en original con tres (3) firmas, una de las cuales es ilegible, y con un sello húmedo en tinta azul en donde se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL TRABAJO-CONTRATOS-Inspectoría del Trabajo en el Edo. Zulia”.

    Con respecto a este documento, observa este Sentenciador, que aunque el mismo presenta un sello oficial con una firma ilegible, en su contenido está referido a convenciones entre particulares, y al no comprender actuación de funcionario alguno que verse, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, ni constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, vale decir, algún acto declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), no puede ser tenido como documento público administrativo, sino como un instrumento privado. Así se establece.

    Para sustentar lo ante dicho, se procede a transcribir lo expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, que al efecto señaló: “los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien, constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos(certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y por tener la firma de un funcionario público están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    De manera pues, que al tratarse el documento en referencia de un instrumento privado, habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opuso, (mediante el desconocimiento de la firma), debió su promovente demostrar su autenticidad, y al no hacerlo el mismo quedó desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  28. - Prueba de Informe.-

    Se ofició al Banco de Fomento Regional de Coro, a fin de que informara los números de cheques, los montos y los nombres de los beneficiarios, de los cheques de gerencia comprados en dicha institución en fecha 26 de julio de 1996; sin embargo no consta en los autos que dicha institución financiera haya suministrado la información requerida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  29. - Prueba testimonial.-

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R. y A.M., pero las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    De las aportadas por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A.

  30. - Prueba documental.-

    a.- Contrato celebrado entre las empresas MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., y CARBONES DEL GUASARE, C.A., identificado con la sigla CG-95-C-164, celebrada en fecha 14 de septiembre de 1995. Con respecto a esta instrumental al tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado, el mismo carece de valor probatorio, máxime cuando este no puede ser opuesto a la contraparte procesal al no tener participación en su elaboración, ni en las convenciones presuntamente celebradas. Así se decide.

    b.- Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., que en copia fotostática simple riela en treinta (30) folios útiles. Observa este Sentenciador que la misma se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, teniéndose el mismo como fidedigno.

    Con la documental anterior queda evidenciado que el objeto de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., es la exploración y explotación de ciertos yacimientos de carbón situados en los Distritos Mara, Maracaibo y Páez del Estado Zulia, incluyendo la minería, el procesamiento, mercadeo, venta y transporte del carbón extraído de los yacimientos de carbón; y todas las otras actividades relacionadas a la explotación de los yacimientos a ocuparse en cualquier industria basada en el carbón. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes en esta causa, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    Ahora bien, en el caso en comento la codemandada MONTAJES ELECTROMECÀNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, reconociendo la prestación de servicios de naturaleza laboral, manifestando que igualmente estaba vinculada mediante un contrato de servicios con la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.; pero que el accionante fue contratado para laborar en la obra por tiempo determinado, negando el monto del salario diario afirmado por el actor.

    En este mismo orden de ideas, la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., manifestó que efectivamente la sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le efectuó una obra desde el 19 de septiembre de 1995, y que esta culminó el 16 de octubre de 1996.

    Establecido los límites en los cuales se ha planteado la controversia, y reconocida como ha sido la relación laboral entre el ciudadano R.G., pasará este Tribunal a determinar en primer término, sí entre este ciudadano y su ex patronal existió una relación de trabajo para una obra determinada, o si por el contrario la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Así se establece.

    Así las cosas, en los autos no se existe probanza alguna que pruebe que el ciudadano R.G. y su ex patronal MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se hayan vinculado laboralmente para una obra determinada; lo que trae como consecuencia, que opere la presunción de Ley, prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose en consecuencia la relación de trabajo que existió entre ambas partes como de tiempo indeterminado. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y no habiendo probado la patronal MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que la relación de trabajo era para una obra determinada y que su finalización laboral se debió a la terminación de la obra; por el contrario, quedó determinado por presunción de ley, que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y no habiendo alegado ni probado causa de despido alguna, debe entenderse que el mismo se produjo sin justa causa. Así se establece.

    De manera que conforme a los alegatos de la parte actora, no desvirtuados por la demandada, se tiene que la relación de trabajo sub examine comenzó en fecha 16 de octubre de 1995 y terminó en fecha 26 de julio de 1996, a saber, una antigüedad equivalente a 9 meses y 10 días. Así se establece.-

    Por otra parte, el accionante demandó a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegando que ésta es solidaria de las obligaciones laborales por ser la obra ejecutada por su patronal inherente o conexa con su actividad. En este sentido, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., si bien aceptó que la sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. le ejecutó una obra, negó el carácter inherente o conexo de dicha obra.

    De manera pues, que se hace preciso determinar si la obra que mediante contrato ejecutaba la demandada ex patronal MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. para CARBONES DE GUASARE, S.A., es inherente o conexa con la actividad normal de esta última.

    En los autos in examen corre inserto documento constitutivo de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., (folios 82 al 111) de donde se constata dado su objeto social que estamos en presencia de una empresa minera, y no habiéndose desvirtuado la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la actividad desplegada por la codemandada ex patronal MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. en la consecución de su actividad empresarial es inherente y/o conexa con la desplegada CARBONES DEL GUASARE S.A.; debiendo aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 56 eiusdem, haciéndose la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A. como beneficiaria de la obra responsable en calidad de solidaria de la ex patronal MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que unió al actor con la codemandada MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., siéndole igualmente aplicable los mismos beneficios contractuales que reciben los trabajadores al servicio directo de la beneficiaria de la obra. Así se establece.

    De seguidas pasa este Tribunal a determinar si lo peticionado por el actor se corresponde con lo que en derecho era acreedor, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno.

    En primer término, el accionante alegó que devengó un salario promedio (integral) de Bs. 5.842,79, compuesto por los siguientes conceptos: a) Bs. 4.306,18 como salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al despido; b) Bs. 211.998,9 por incidencia diaria de utilidades, correspondientes al 33,33% del total de lo devengado; c) la incidencia diaria del bono vacacional de Bs. 112.778,6, calculado en base al equivalente de 35 días de salario anual.

    Con respecto al salario normal de Bs.4.306,18 al ser una carga de la ex patronal (hoy demandada) el monto diferente por ella alegado, y no habiéndolo hecho debe tenerse como cierto el salario afirmado por la parte actora. Así se decide.

    En atención a la alegada incidencia de utilidades sobre el salario, el accionante no trajo al proceso pruebas de que efectivamente la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., le cancelara a sus trabajadores el 33,33% de lo devengado en el año, y ello tampoco consta en la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo de dicha sociedad de comercio; no obstante, este Jurisdicente establece que estamos frente a una empresa con una gran capacidad económica, pues ella es una sociedad mercantil de alto renombre en la región zuliana, con una casi absoluto posicionamiento en el mercado carbonífero nacional, y con actividades en el ámbito internacional (importación y exportación), y que además según se constata de su estatutos sociales (según Acta de fecha 21/11/1995) tiene un capital social de Bs. 539.753.225,oo, lo que por una “máxima de experiencia” le lleva a concluir a este Sentenciador que dicha empresa le cancela a sus trabajadores el equivalente a cuatro (4) meses de salario, pues este sería el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades. Así se establece.

    Ahora bien, al haber laborado nueve (9) meses, le correspondía el equivalente a 90 días de salario, calculados a razón de Bs. 4.306,18, para un total de Bs. 387.556,2, lo que equivale a una incidencia diaria de Bs. 1435,3. Así se decide.

    Con respecto a la incidencia del bono vacacional en el salario, en la cláusula 12 del Contrato Colectivo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., se estipula el pago de 35 días de salario básico por un año completo de servicios, de modo que realizando el prorrateo por 9 meses completos de servicios, le corresponden 26,25 días de salario básico a razón de Bs. 4.306,18, lo cual asciende a un monto de Bs. Bs.113.037,2 por concepto de bono vacacional, para una incidencia diaria de Bs. 418,6. Así se decide.

    Establecida la procedencia de los conceptos salariales alegados por la parte accionante, se tiene que el salario integral diario del actor asciende Bs. 6.160,08. Así se establece.

    El accionante R.G., reclama los siguientes conceptos:

    - Indemnización por despido. Al haberse establecido la relación de trabajo que existió entre el actor, R.G. y la sociedad de comercio MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. terminó por despido injustificado, y dada su antigüedad de 9 meses de servicio, le corresponde el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs. 6.160,08, lo cual asciende a un monto de Bs. 184.802,4, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    - Antigüedad. Dada que la relación de trabajo se desarrolló por espacio de nueve (9) meses, le corresponde el equivalente a 5 días de salario contados a partir del 4 mes de servicio, que suman 30 días de salario, a razón de Bs. 6.160,08, lo cual asciende a un monto de Bs. 184.802,4, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso. Al haberse establecido que la relación sub examime terminó por un despido injustificado, y dada la antigüedad del trabajador que fue de nueve (9) meses, le corresponde el equivalente el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs. 6.160,08, lo cual asciende a un monto de Bs. 184.802,4, ello de conformidad con lo establecido en el literal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    - Utilidades. El accionante reclama el 33,33% de los ingresos obtenidos durante la relación de trabajo, sin embargo por las consideraciones establecidas ut supra, al haber laborado nueve (9) meses le corresponde el equivalente a 90 días de salario calculados a razón de Bs. 4.306,18, lo cual asciende a un monto de Bs. 387.556,20. Así se decide.

    - Vacaciones Fraccionadas. La cláusula 13 del Contrato Colectivo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., establece como pago por concepto de vacaciones el equivalente a 2,5 días de salario normal por cada mes completo de servicios, de modo que, al haber laborado el actor nueve (9) meses completos de servicios, le corresponden 22,5 días de salario básico a razón de Bs.4.306,18, lo cual asciende a un monto de Bs.96.889,05. Así se decide.

    - Bono Vacacional Fraccionado. La cláusula 12 del Contrato Colectivo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., estipula el pago fraccionado del bono vacacional por meses completos de servicios, de modo que, al haber el actor laborado nueve (9) meses completos de servicios, le corresponden 26,25 días de salario básico a razón de Bs.4.306,18, lo cual asciende a un monto de Bs. 113.037,2. Así se decide.

    - Mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Con respecto a esta indemnización al haber quedado establecido que la referida empresa patronal no le canceló las prestaciones sociales, ya que si bien la representación judicial de la patronal afirmó que “estando sus prestaciones sociales a disposición desde esa fecha” (terminación de la relación de trabajo), no consta en el expediente que éstas hayan sido efectivamente pagadas, debe aplicarse la alegada “mora por retardo en el pago de sus prestaciones”, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Contrato Colectivo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., debiéndole pagar al actor un salario básico por cada día de retarlo, contado desde el 26 de julio de 1996 (fecha del despido), hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución del fallo, tomando en consideración los aumentos que por contratación colectiva de trabajo, y/o por Decretos Generales emanados del Ejecutivo Nacional, haya sufrido el salario básico del cargo de “Obrero de Primera”, y en caso no existir dicha denominación, vale decir, la de “Obrero de Primera”, debe tomarse como referencia cualquier otro puesto de trabajo, que aun y cuando de distinta denominación cumpla funciones similares a las que cumplía el demandante de autos como “Obrero de Primera”. Así se decide.

    La patronal MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., opuso como defensa el hecho de que le había cancelado al ciudadano R.G., un adelanto de prestaciones sociales.

    En atención del anterior pedimento, el pago constituye la principal forma de libertarse de las obligaciones, y como regla procesal de juzgamiento (carga de la prueba) el Código Civil en su artículo 1354 estatuye que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación deberá probar el pago; y no existiendo en los autos probanza alguna en el sentido señalado, debe declararse improcedente dicha excepción. Así se decide.

    El valor total de los anteriores conceptos, esto es, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.151.889,65), cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que lo referente a las cantidades condenadas a pagar, bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1277 y 1746, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, y esto desde la fecha indicada de incumplimiento, es decir, desde el 26 de julio de 1996 (fecha del despido), hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución. Y a partir de esta fecha de entrada en vigencia de la actual constitución y hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, en las que en virtud del indicado artículo 92 se aplica lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vale decir, “devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 06 de marzo de 1997, fecha en la cual consta en actas la citación de las codemandadas, hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses de mora (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES incoada por el ciudadano R.G. contra la sociedad mercantil MONTAJES ELECTROMECÀNICOS, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en consecuencia se condena a pagar a las codemandadas:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.151.889,65), dicha cantidad será indexada de la forma como se indicó en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, vale decir, sobre el monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.151.889,65) tal y como fue determinado en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de la indemnización por retardo en el pago establecida en la cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., calculada de la forma como se indicó en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas de las codemandadas MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., y CARBONES DEL GUASARE, S.A., por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.S., titular de la cédula de identidad No. 4.759.992, la codemandada MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.782.073, y la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., por el abogado C.A.M.G., titular de la cedula de identidad No. 7.804.386; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSRCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1084-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.10.883

NFG/es/nfg.-

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