Decisión nº 164-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 406-05

Suspensión de Efectos

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado L.A.T.E., portador de la cédula de identidad No. 7.769.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 66° de los Libros de Autenticaciones, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07015203-6 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nos. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este tribunal para a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos

  1. - El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. tiene como objeto la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado por concepto de impuesto a pagar de Bs. 476.452.526,00 y multa por Bs. 590.874.631,00 (valores históricos).

    Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente, por el funcionario Ramón Lozada, según providencia administrativa autorizatoria RZ-DF-03-3609 de fecha 16 de octubre de 2003, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales de enero a diciembre de 2001.

  2. - En fecha 26 de julio de 2004 cumplida la labor investigativa, se levantó Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720, donde se dejó constancia de las objeciones formuladas a cada período de imposición objeto de investigación, lo que originó un impuesto a pagar o excedente de crédito fiscal de (todo expresado a valores históricos):

    Período Según Declaración Según Investigación Diferencia

    Enero -296.896,19 17.701.281,80 17.998.177,99

    Febrero -1.486.732,04 -1.189.835,85 296.896,19

    Marzo -1.426.550,49 5.244.631,85 6.671.182,34

    Abril -231.917.884,75 55.627.917,33 287.545.802,08

    Mayo -19.589.289,40 213.116.622,06 232.705.911,46

    Junio -19.482.181,29 102.279.923,14 121.762.104,43

    Julio 63.158,82 33.017.243,42 32.954.084,60

    Agosto -2.003.105,98 12.575.566,79 14.578.672,77

    Septiembre -10.470.440,45 -1.773.824,51 8.696.615,94

    Octubre -3.222.787,27 5.516.819,68 8.739.606,95

    Noviembre -53.723,56 24.949.950,34 25.003.673,90

    Diciembre -35.667,58 6.485.728,02 6.521.395,60

  3. - Una vez notificada la contribuyente del Acta de Reparo, ésta presentó escrito de Descargos el 20 de septiembre de 2004, en contra del Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720 de fecha 26/07/2004.

  4. - Sustanciado el Sumario, la Gerencia Regional del SENIAT dictó en fecha 29 de abril de 2005 la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015. En dicha Resolución, se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720 de fecha 26 de julio de 2004, por Bs. 476.452.525,61 (valor histórico), y ordenó liquidar las siguientes planillas:

    PERÍODO IMPUESTO A PAGAR MULTA

    Enero 2001 17.701.282,00 21.949.589,00

    Marzo 2001 5.244.632,00 6.503.343,00

    Abril 2001 55.627.917,00 68.978.617,00

    Mayo 2001 213.116.622,00 264.264.611,00

    Junio 2001 102.279.923,00 126.827.105,00

    Julio 2001 32.954.085,00 40.863.065,00

    Agosto 2001 12.575.567,00 15.593.703,00

    Octubre 2001 5.516.820,00 6.840.856,00

    Noviembre 2001 24.949.950,00 30.937.938,00

    Diciembre 2001 6.485.728,00 8.042.303,00

    TOTALES: 476.452.526,00 590.874.631,00

    TOTAL A PAGAR Bs. 1.067.327.156,00, hoy equivalente a Bs. 1.067.327,16

    Consideraciones para decidir

  5. Requisitos de procedencia:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    .

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A.(sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.

  6. Planteamientos de la recurrente:

    En su escrito recursivo, la contribuyente explana sus argumentos de defensa en contra de la Resolución impugnada, y al final del escrito solicita la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. La recurrente señala primeramente los fundamentos sobre los cuales versa la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, además explana los argumentos que señaló en su escrito de descargos en sede administrativa.

    Manifiesta que no se incurrió en la violación de los artículos 30, 35 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 57 y 62 del Reglamento, por lo que el Acto Administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto que su emisor dice haber apreciado la existencia de elementos, lo cual hizo de una manera distinta a como están presentadas en las actas que conforman el expediente administrativo respectivo, situación que la llevó a incurrir en un error de derecho, calificado por la legislación procedimental como vicio de juicio (error in iudicando) de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Administración incurrió en error de derecho igualmente, al ver las imprecisiones, contradicciones y falta de evacuación de pruebas, específicamente, en el vicio de actividad (error in procedendo) de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al realizar un mal cómputo del lapso de evacuación de pruebas y calificar la solicitud de un auto para mejor proveer, quebrantó el derecho a la defensa.

    Que existe flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por configurarse los supuestos regulados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, solicita la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Y, concluye solicitando se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario y la nulidad del acto administrativo objeto del mismo.

  7. Análisis:

    Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho, debiendo darse simultáneamente ambos efectos, pues resulta incongruente que se dicte una medida cautelar si no existe la presunción del derecho que se pretende garantizar o el peligro del daño al ejecutarse el acto administrativo.

    Ahora bien, de actas se desprende que el recurrente no fundamento dicha solicitud de suspensión de efectos, si no que se limito simplemente, en su escrito recursivo, a señalarla sin manifestarle a este Juzgador que en caso de ejecución del acto administrativo recurrido podría causarle graves perjuicios a si mismo.

    De manera que, del análisis precedente y de constancia en autos se desprende que mal podría la recurrente solicitar se dicte una suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nos. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005 ya que la misma se limitó a invocarla sin cumplir con los requisitos exigidos para la que proceda la medida cautelar innominada de suspensión de efectos conforme a lo previsto en los artículos 263 del Código Orgánico Tributario y 585 Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, este Tribunal considera en cuanto al daño específico que se le causaría en su patrimonio, de ejecutarse la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada ante este Tribunal que, de las actas no se desprende que exista un peligro inminente del daño especifico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable; pues el recurrente no índico a este juzgador fundamento de hecho y de derecho para motivar dicha solicitud.

    En razón de lo cual, faltando la demostración de los elementos que conforme la jurisprudencia pacifica de la Sala Político Administrativa se debe evidenciar, se hace innecesario el fumus bonis, al no estar presente la demostración del daño temido.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada en representación de la recurrente, así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la sociedad mercantil “MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nos. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en el expediente N° 406-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  8. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 29 de julio de 2005 por la recurrente MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.

  9. No hay condenatorias en costas, en razón de la naturaleza del fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2011.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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