Decisión nº 548 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veinte (20) de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: FP11-N-2010-000320

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado W.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa MONTAJES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (MOVESA), en contra de la P.A. Nº 2009-394, de fecha 21/09/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Expuso el accionante en su escrito libelar que introduce la presente acción ante la jurisdicción laboral, específicamente ante un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad de Puerto Ordaz, por cuanto con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suprimió –según sus dichos- la competencia que tenían atribuida los Tribunales Superiores en esa materia para conocer de este tipo de demandas de nulidad contra providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

Ello, efectivamente es así, pues el artículo 25, ordinal 3º de la citada Ley, le quitó a esos Juzgados la competencia para conocer de recursos de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, caso como el de autos.

Sin embargo, es preciso destacar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MOVESA), contra la P.A. Nº 2009-394, de fecha 21/09/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

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