Decisión nº 35 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000037

Maracaibo, viernes veintiséis (26) de marzo de 2.010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.822.798, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO VILLASMIL, DERVY PEROZO Y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 48.009, 52.402 y 57.700, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 1998, bajo el No. 3, Tomo 27-A, METALURGICA CASTILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 31-A, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, y CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente 779, Sociedad Cesionaria de los Derechos y Obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA) y METALURGICA CASTILLO, C.A, los abogados en ejercicio L.C., O.H. y O.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 138.021, 34.129 y 5.111, respectivamente, de este domicilio, y por CERVECERIA POLAR, C.A., los abogados en ejercicio E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., E.G.C., A.P.R., M.G.V. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano M.B., en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano M.B. en contra de las Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA), METALURGICA CASTILLO, C.A., y CERVECERIA POLAR, C.A.; JUZGADO QUE DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente adujo que apeló de la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 27-02-2007, donde se declaró la Prescripción de la acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda. Que en fecha 30-11-2007 terminó la relación laboral en derecho, pero que de hecho termino fue el 21 de diciembre de 2007 y que interpuso la acción administrativa en fecha 10 de diciembre de 2008, que en fecha 12 de enero fue citada por la inspectoría de trabajo, por lo que se introdujo la demanda el 02 de marzo de 2009 y notificada judicialmente por medio de cartel el 26 de marzo de 2009 que hubo una contradicción en la sentencia de primera instancia en su motiva por lo apela de dicha decisión.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia, señala que ratifica la sentencia de primera instancia donde determina la prescripción de la demanda, que el actor laboró hasta el 30 de noviembre de 2007 y transcurrió en exceso más de un año, es todo.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a las codemandadas con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora ciudadano M.B., que en fecha 02 de abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa “PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., (PROMICA)” y METALURGICA CASTILLO C.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñaba el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA para ambas empresas, en un horario comprendido de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm., de lunes a viernes con descansos los sábados y domingos; devengando un salario diario de Bs. 46.280, oo. Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa ha venido incumpliendo con la obligación que tiene con él, puesto que no le otorgaba todos los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la Construcción, a pesar que el trabajo que realizaba para las mismas consistía en trabajar en las obras de construcción de metalmecánica. Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alcanzó a 08 años y 08 meses. Que la empresa no le entregaba sobres de pago en el mes de diciembre de cada año de labor cumplido. Que el 30 de noviembre de 2007 fue llamado al igual que todos sus compañeros de trabajo a las oficinas de la empresa, donde procedieron a darle una supuesta liquidación por el tiempo de trabajo correspondiente a cada año, además de participarle que no le iban a renovar el contrato laborando, hasta el día 21 de diciembre de 2007 sin hacerle entrega de sobre de pago alguno. Por lo que demanda los siguientes conceptos: DIFERENCIA DE UTILIDADES. Reclama la cantidad Bs.

F. 5.154.844,94, contados desde el 14 de abril de 1.999. DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES; calculada desde el 14 de abril de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2007, que asciende a Bs. F 3.522,51. De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009) en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS calculadas desde el día 14 de abril de 1999 hasta el día 21 de abril de 2007, que suma BS. F. 22.588,60. De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), reclama por ANTIGUEDAD Bs. 23.729,01. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 3.136.170,50. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Bs. 9.576.231. DIFERENCIA POR PREAVISO. Bs. 3.136.170,50. Total a cancelar Bs. SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 69/. (Bs. 67.707.375,69), solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., (PROMICA)” METALURGICA CASTILLO, C.A: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las codemandadas en su escrito de contestación, en primer lugar, opusieron la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral hasta que fueron notificadas para este juicio, considerando que transcurrió el año y los dos meses, solicitando así sea declarada. Que en el caso hipotético de no prosperar la defensa de prescripción, procede a contestar la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos del accionante. Niega que haya incumplido en forma alguna la Convención Colectiva de la Construcción con respecto a los beneficios que le corresponden a los trabajadores, por ser falso e incierto que no le cancelara al actor conforme a dicho Contrato Colectivo. Niega que la empresa conforme una Unidad Económica como lo alegó el actor en su escrito libelar. Negando la cantidad demandada de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 69/. (Bs. 67.707.375,69), solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA CERVECERIA POLAR, C.A.

Negó la codemandada que el accionante haya sido alguna vez su trabajador, por lo que nada le puede adeudar por ningún concepto de los que manifiesta el actor le corresponden. Adujo que el actor fue trabajador de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., “(PROMICA)” y METALURGICA CASTILLO, C.A. Niega que CERVECERIA POLAR, C.A., tenga INHERENCIA O CONEXIDAD con las codemandadas; solicitando en consecuencia, se declare la solidaridad alegada por la parte actora.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano M.B., en contra de las Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA), METALURGICA CASTILLO, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor en su libelo, y alegando que todo le fue íntegramente cancelado y que no existe la presunta responsabilidad solidaria alegada por la parte actora; la carga probatoria en el presente procedimiento conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está distribuida entre ambas partes; pues deberá la parte

demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y el actor deberá demostrar la solidaridad y la unidad económica aquí alegadas; pasando de seguidas esta Juzgadora a a.c.P.P. la defensa de prescripción de la acción opuesta por las partes codemandadas Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA) y METALURGICA CASTILLO, C.A., para luego de no prosperar ésta, proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

En primer lugar, acotamos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material) por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación de trabajo, al decir de la parte demandante se encuentra un tanto confusa, pues de la lectura minuciosa del libelo de la demanda se extra que el actor adujo: “…fue así que el día 30 de noviembre de 2.007, como todos los años que duró la relación de trabajo fui llamado conjuntamente con mis demás compañeros de trabajo a las oficinas de las empresas, y procedieron como siempre a darme una supuesta liquidación por el tiempo de trabajo correspondiente a ese año, continuando trabajando hasta el día 21 de diciembre de 2.007, y a cambio como todos los años no recibiendo sobres de pago en ese mes por esos días trabajados, manifestándome el gerente general de las empresas ciudadano W.C., que como yo no había disfrutado de las últimas cuatro (4) vacaciones que me tomara 15 días de vacaciones y volviera a reincorporarme a mis labores habituales en la empresa el día lunes 07 de enero de 2.008, fue así que el día lunes 07 de enero de 2.008, tal como me lo ordenó mi patrono me presenté a la empresa y sorpresa para mí que estando allí el mismo gerente general me manifestó que no me iba supuestamente a renovar el contrato de trabajo, que es el argumento que cada año hace creer ver a todos los empleados que nace un nuevo contrato de trabajo…”. Así pues, ante lo confuso de la redacción del libelo sobre todo en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral (determinante para resolver la defensa de prescripción de la acción que fue alegada), en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la ciudadana Jueza preguntó al apoderado del actor, cuál fue realmente la fecha de culminación, manifestando éste, con mucha inseguridad que lo fue el día 21 de diciembre de 2.007, sin embargo, revisando en la audiencia las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la documental consignada por ambas partes (folio 92), contentiva de la solicitud de reclamo efectuada por el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se verificó que el propio actor manifestó que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 30-11-2007; manifestando el apoderado actor en la audiencia, que esa fecha estaba errada y que el trabajador estaba equivocado, pues se presentó por ante el órgano administrativo, sólo, sin ningún tipo de asistencia jurídica. Ante tal aseveración, la ciudadana Jueza leyó a viva voz la documental contenida en el folio (101) del presente expediente, contentiva del Acta levantada por ante el Órgano Administrativo, estando presentes las partes aquí involucradas, sobre todo el TRABAJADOR CIUDADANO M.B., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO AUDIO VILLASMIL (apoderado en este procedimiento), extrayéndose de dicha lectura los siguientes renglones: “… En este estado presente la parte reclamante expone: “Insisto en la presente reclamación por cuanto estamos reclamando diferencias de prestaciones sociales las cuales tienen fechas de ingresos 20 de abril de 1.999 y con una fecha de egreso 30 de noviembre de 2.007…”. Ante tal aseveración, manifestó el apoderado actor en la audiencia, que hubo una equivocación por parte del abogado Audio Villasmil que atendió al trabajador; por lo que ante tales discordancias, concluye esta sentenciadora que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 30 de noviembre de 2.007; fecha que igualmente fue admitida por las codemandadas en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

Se observa además, que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se constata que desde la fecha de terminación de la relación laboral, establecida por esta Alzada, que lo fue el día 30-11-2007, hasta el día 10-12-2008, fecha en la que la parte actora interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo, lo hizo después de cumplir el año de prescripción. Ciertamente, la terminación de la relación laboral fue el día 30-11-2007, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 30-11-2008, para interrumpir la prescripción, citando o notificando a la empresa demandada, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; observando esta Juzgadora, que en las actas del expediente, específicamente en el folio (92) consta que el actor intentó un procedimiento administrativo en fecha 10-12-2008, es decir, un (1) año y diez (10) días después, no logrando dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada, y por consiguiente no logrando la citación de las codemandadas dentro de los dos (02) meses siguientes al año; TODO LO CUAL IMPLICA QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LAS CODEMANDADAS ANTES IDENTIFICADAS RESULTA PROCEDENTE. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, en el presente caso se demandó a tres (03) empresas; afirmando la parte actora que las SOCIEDADES MERCANTILES PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA) y METALURGICA CASTILLO, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA; y al demandar igualmente a la EMPRESA CERVECERIA MODELO CONSTITUYO UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, pues demandó a ésta última en forma solidaria. En este sentido y declarada como fue la prescripción de la acción con respecto a las dos primeras, resulta necesario establecer si existe o no la solidaridad entre todas, a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, caso: C.A.S. contra SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A.

De conformidad con lo expuesto y así como lo establecieron los Juzgados de Instancias, en el presente caso ambas empresas demandadas Servicios Quijada, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

Así, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Servicios Quijada, C.A., solidariamente responsable, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. No obstante, la otra codemandada Petróleos de Venezuela S.A. no dio contestación a la demanda. Ahora bien, independientemente del privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, referente a que cuando ésta no contesta la demanda, se debe tener la misma por contradicha en todas y cada una de sus partes, en el presente caso se demandó contra ésta y otra empresa y sobre ambas se declaró la solidaridad. Siendo así, es decir, al accionarse contra dos empresas y al declararse la solidaridad entre ambas, tal y como se indicó precedentemente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de lo codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada.

Del criterio explanado up supra, esta Juzgadora constata –como se dijo- que al conformar la parte actora un litisconsorcio pasivo necesario la declaratoria de prescripción debe extenderse a todas las empresas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano M.B., en contra de las Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA), METALURGICA CASTILLO, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano M.B., en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las codemandadas PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA) y METALURGICA CASTILLO, C.A., al actor ciudadano M.B.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano M.B., en contra de las Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (PROMICA), METALURGICA CASTILLO, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05pm).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2010-000037.-

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