Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de Noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000710

PARTE ACTORA: L.E.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A. y C.B.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., J.U. y V.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, quince (15) de Noviembre de 2005, siendo la 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.905.295, asistido por los Abogados R.A. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.277 y 88.870, en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder Original que riela al folio once, doce y trece, del presente expediente; por la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., comparece el Abogado R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.620, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela al folio cuarenta y siete al cincuenta y uno; y por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., el abogado A.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.803, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela al folio cincuenta y dos al cincuenta y seis. La Juez da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dando el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes explicaron su disposición de llegar a un acuerdo transaccional, producto de la mediación de la audiencia preliminar, y por resultar ésta positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se suscribe en los términos siguientes: Entre, L.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.905.295, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por R.A. y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.277 y 88.870, en su condición de apoderados judiciales según se evidencia en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 09 de mayo de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que obra agregado a los autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por R.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.620, cuyo carácter y representación se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de Agosto de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 32, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya copia certificada obra agregada a los autos, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes: PRIMERA: En fecha 16 de octubre de 2002 se inició una relación de carácter laboral entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Montador, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, culminaría la referida relación de trabajo. En fecha 26 de Noviembre de 2004 ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo. SEGUNDA: Durante la vigencia de la relación de trabajo EL TRABAJADOR informó a LA EMPRESA que sufría de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, por lo que ésta, sin que ello significara el reconocimiento de la naturaleza profesional de la enfermedad, procedió a cubrir los gastos médicos y quirúrgicos que implicaban la mejoría de EL TRABAJADOR; sin embargo, EL TRABAJADOR alega que la causa de la enfermedad fue la prestación de sus servicios a favor de LA EMPRESA, por lo que procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA y contra Petrolera Ameriven, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nro. 98, Tomo 134-A-Qto; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona el 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 47,Tomo A-17, Expediente Nro. 47. Adicionalmente, consideró que se encontraba amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M.d.E.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el Acta Convenio; por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo. Asimismo, EL TRABAJADOR consideró que LA EMPRESA terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara e interpuso en fecha 03 de Diciembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona procedimiento de inamovilidad laboral. Por su lado, LA EMPRESA demostró el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de patrono, en este sentido demostró que dentro de la misma existe un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo; que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; y, demostró el cumplimiento de sus obligaciones frente a EL TRABAJADOR. TERCERA: Toda vez que en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que con ocasión a la enfermedad que en su concepto reviste naturaleza profesional y a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le corresponde los conceptos que se determinan a continuación: a) Indemnización por incapacidad total y permanente, conforme los términos de la Ley Orgánica del Trabajo; b) salarios dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 27 de Enero de 2005; c) Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos tales como Utilidades y Vacaciones; d) Indemnización por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad y e) Indemnización por concepto de daño moral; y, como quiera que LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente el alegato de EL TRABAJADOR, y, al contrario, ha sostenido y demostrado que dentro de la misma existen condiciones de seguridad, salud y bienestar pues existe un medio ambiente de trabajo óptimo; igualmente, LA EMPRESA ha alegado y demostrado el fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, en este sentido, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) Dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de fase para la cual fue contratado el DEMANDANTE, y previa notificación al mismo de la referida terminación del contrato de trabajo, y; 2) Reconoció al DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y los establecidos en el Acta Convenio, por lo que consideró que no adeudaba cantidad alguna a EL TRABAJADOR; entonces, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes con miras a dejar sin efecto cualquier procedimiento administrativo o judicial laboral incoado y a precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron. CUARTA: EL TRABAJADOR reconoce la duda acerca la naturaleza profesional de la enfermedad que alega padecer; asimismo, reconoce la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, y a los fines de la celebración de la presente transacción propone que le sea reconocido como pago único transaccional la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a EL TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades, accidentes de trabajo y prestaciones sociales. QUINTA: LA EMPRESA a los fines de precaver un eventual juicio acepta el pago de la cantidad transaccional de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00); y, a requerimiento de EL TRABAJADOR, paga el referido monto de la siguiente manera:. 1.- La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), a favor de EL TRABAJADOR; y, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), a favor del abogado de EL TRABAJADOR, ciudadano C.B., en el entendido de que sobre esta última cantidad debe retenerse el monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.499,94), correspondiente a la retención legal del Impuesto sobre la Renta. Las cantidades antes referidas que conforman el Bono Unico Transaccional se pagan en este acto a través de dos (2) Cheques discriminados de la siguiente manera: 1.- Cheque No. 86238845, correspondiente a la cuenta corriente No. 01050077011077992378, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 08 de Noviembre de 2005, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000.000,00), a favor de L.E.A., C.I. No. 11.905.295; y, 2.- Cheque No. 20238849, correspondiente a la cuenta corriente No. 01050077011077992378, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 08 de Noviembre de 2005, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.953.500,06), a favor de C.B., C.I. No. 8.316.513. SEXTA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior como Bono Unico Transaccional, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; el Acta Convenio celebrada el 23 de julio de 2002 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales afiliadas a FEDEPETROL y a FETRAHIDROCARBUROS; la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales afiliadas a FEDEPETROL y a FETRAHIDROCARBUROS; el Contrato de Trabajo; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA. Igualmente las partes convienen en que dicha cantidad incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL TRABAJADOR por cualesquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo y las situaciones generadas por la misma. SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto que LA EMPRESA, nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional; indemnizaciones por daños materiales; indemnización por daño emergente; indemnización por daños morales; indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades legales y convencionales; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; exámenes médicos; beneficios contenidos en el Acta Convenio antes identificada; ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral terminada, y EL TRABAJADOR desiste y renuncia de la acción o acciones presentes o futuras que pudieran corresponder o ejercer en contra de LA EMPRESA, muy especialmente con ocasión a la Hernia Discal que alega padecer y cualquier enfermedad que sea consecuencia directa o indirecta de la referida Hernia Discal, y cualquier reclamación presente o futura proveniente de infortunios laborales, ya deriven del servicio mismo o con ocasión de él, especialmente la indemnización de los daños materiales, daño emergente y de los daños morales; así como las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las establecidas en el Código Civil, especialmente los daños y perjuicios; daños materiales; daño emergente; daño moral; y, responsabilidad por guarda de la cosa, y cualesquiera otras indemnizaciones vinculadas directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. NOVENA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la homologación de la presente transacción y la expedición de tres (3) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde. DÉCIMA TERCERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. DÉCIMA CUARTA: Este Tribunal oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de que la mediación ha sido positiva da por concluida la Audiencia Preliminar y da por terminado el presente proceso por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano L.E.A., ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de COSA JUZGADA, se ordena el archivo judicial del expediente por cuanto el pago de la cantidad transada fue entregado en esta oportunidad al trabajador, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Se expiden copias certificadas a ambas partes de la presente transacción judicial. Finalmente, la ciudadana Juez ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido, dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo la nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 A.M.).Es todo, terminó, se leyó y conforme firman:

La Juez,

Abg. YISSEIN L.L.S.,

Abg. N.M.

El Demandante

Apoderados del Demandante Apoderados de las Demandadas

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