Decisión nº 1615 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Definitiva Nº 1615

En fecha 14 de febrero de 2000, el ciudadano H.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.506.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 35-A, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/167, de fecha 06 de diciembre de 1999, notificada en fecha 27 de diciembre de 1994 y la cantidad de Bs. 10.836.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.836,00), por concepto de impuesto.

En fecha 21 de febrero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1392, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

En fecha 20 de marzo de 2000, el abogado H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., solicitó a este Tribunal sean libradas las boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, fueron notificados en fechas 15/03/2000, 30/03/2000 y 04/04/2000, respectivamente, siendo consignados el 13/04/2000.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 73/2000 de fecha 05 de mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de junio de 2000, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de junio de 2000, por el abogado H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.

En fecha 22 de junio de 2000, se dictó auto admitiendo las pruebas que fueron promovidas por el abogado H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio N° 218/2000 solicitando a la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), la Exhibición de los Documentos y el envió del Expediente Administrativo.

A través de diligencia, la abogada C.C.S., en fecha 11 de julio de 2000, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo, constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha 27 de julio de 2000, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2000, este órgano jurisdiccional dictó auto agregando el escrito de evacuación a las pruebas, presentado en fecha 27 de julio de 2000, por el abogado H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.

El 14 de agosto de 2000, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, la abogada C.C.S., actuando en carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles.

A través de diligencia, el abogado H.B.R., en fecha 10 de octubre de 2000, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., consignó el escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles.

Vistos

en fecha 11 de octubre de 2000, el escrito contentivo de informes presentado uno, por la abogada C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, constante de veintidós (22) folios útiles, y otro, por el ciudadano H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., constante de quince (15) folios útiles, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2000, se dictó auto agregando escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 24 de octubre de 2000, por el abogado H.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.

A través de diligencia, de fecha 18 de octubre 2002, el abogado H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., solicitó dictar sentencia en la presente causa.

El 25 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto de avocamiento donde la Dra. L.M.C.B. toma posesión del cargo y ordenándose la notificación de todas las partes.

Así, el oficio N° 215/2006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado el 23/05/2003 y siendo consignado en fecha 25/05/2006.

Siendo así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y la contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., fueron notificados en fechas 22/05/2006, 30/05/2006, 14/06/2006 y 22/08/2006, siendo consignados en fechas 05/06/2006, 06/06/2006, 19/06/2006 y 13/10/2006.

A través de diligencia, la abogada I.J.G.G., en fecha 18 de diciembre de 2006, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2007, el abogado A.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., solicitó mediante diligencia se dicté sentencia en la presente causa.

El 30 de mayo de 2012, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/167, de fecha 06 de diciembre de 1999, notificada en fecha 27 de diciembre de 1994; no obstante, se observa que desde el día 20 de julio de 2007, fecha en que la parte del recurrente solicitó mediante diligencia se dicté sentencia en la presente causa, tal y como consta del folio 196 del expediente judicial, hasta el día 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 20 de julio de 2007, fecha en que la parte del recurrente solicitó a este Tribunal mediante diligencia se dicté sentencia en la presente causa, tal y como consta del folio 196 del expediente judicial, hasta el día 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado H.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.506.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/167, de fecha 06 de diciembre de 1999, notificada en fecha 27 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 10.836.000,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.836,00), por concepto de impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al recurrente MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Antiguo: 1392

Asunto N°: AF47-U-2000-000118

JLGR/YMBA/jp.

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