Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 30 de Marzo de 2005

Años: 194° y 146°

Nº ________

Causa Nº 1E-668-00

Por cuanto el Penado MONTALBAN TERAN R.H., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/05/1.968, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.089, quién se encuentra cumpliendo pena en el Internado judicial de Barinas Estado Barinas, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de Noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé en su artículo 553:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior…omissis…”

De acuerdo al caso de autos, para la procedibilidad del beneficio solicitado, la norma procesal vigente exige, ante la comisión del delito de trafico de Sustancia estupefacientes, entre otros, que su otorgamiento solo procede luego de que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto, y concurran las circunstancias señaladas en el articulo 501.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 reformado, no exigía tal quantum de pena sino que se aplicaba la Ley de reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual además de haber cumplido ¼ parte de pena impuesta, exigía observar buena conducta y espíritu de trabajo así como sentido de responsabilidad, por lo que se colige que la Ley anterior es más favorable, en consecuencia bajo los supuestos de ella se pasa a decidir.

PRIMERO

Por cuanto el ciudadano MONTALBAN TERAN R.H., quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes (Distribución), impuesta por sentencia de fecha 22/11/2000, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y según Redención de la Pena inserto a los folios 143 y 144 de la primera pieza, consta que para el día 11 de Noviembre de 2002, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.

A los folios 15, 16 y 17 de la segunda pieza, cursa valoración siquiátrica en cual concluye que el penado MONTALBAN TERAN R.H., no padece enfermedad mental suscrito por el Medico Psiquiatra Forense Dr. A.M., encontrándose que el mismo no tiene sanciones disciplinarias y se mantiene ocupado en las actividades de carpintería; a los folios 160 de la primera pieza cursan Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta a y C.d.C.d.I.J.d.B.; a los folios 166 y 168 cursa Informe Social suscrito por la T..S L.U. y Licenciada Karina J. Moran, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Barinas, en el que emite la siguiente Recomendación: “que el interno gestione a nivel de lugar de residencia la oferta de trabajo por cuanto en esa entidad se le dificultaría igualmente consta en las actuaciones Oferta de Trabajo, realizada y ratificada por la ciudadano E.G.A.R. (folios 171 al 179).

SEGUNDO

Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 11 de Noviembre de 2002. En cuanto al segundo requisito, el Informe Social referido en el considerando primero, las opiniones favorables de la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido, y recomendación del informe social, aunado a la oferta de trabajo presentada la cual fue gestionado a nivel del lugar de residencia, así como consta al folio 32 y 33 de la pieza Nº 2y a su reverso, experticia toxicologíca practicadas al penado en el que se evidencia que el mismo no consume ninguna Sustancia Psicotrópicas ni estupefacientes. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado MONTALBAN TERAN R.H. son:

  1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

  2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Carpintería Maracaibo, ubicado en la calle 3 Nº 38 Barrio el Campo, Guanare Estado Portuguesa, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m..

  3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

  4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

  5. Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código derogado cuya aplicación se hace por extractividad OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano MONTALBAN TERAN R.H., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/05/1.968, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.089, con residencia en el Barrio Guaicaipuro Calle principal al Lado de la Escuela S.R. Nº 34 Guanare, Estado Portuguesa

Se ordena el traslado del penado MONTALBAN TERAN R.H., al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Internado Judicial de Barinas, al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertante.

Déjese copia y regístrese.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. C.Z.V.L.

El Secretario,

Abg. G.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Strio.

1E-668-00

CZVL/Mari.

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