Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

AP21-L-2008-002640

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por el ciudadano M.E.F.M. representado judicialmente por el abogado A.T.G. y otros, contra Cemex Venezuela, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A. (Vencemos, S.A.C.A.), Transporte Terepaima, C.A., Transporte Granel M.G., C.A., Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A. y Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), representada judicialmente la primera de éstas por los abogados E.J.R.R. y otros, sin que conste a los autos poder de representación en lo que respecta al resto de las codemandadas; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día 3 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

Aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A. (Vencemos, S.A.C.A.) - hoy Cemex Venezuela - en fecha 17 de mayo de 1993, advirtiendo que suscribió en fecha 14 de febrero de 2003 una transacción en la cual se quiso simular la finalización del nexo, pues continuó prestando servicios para la mencionada empresa, siendo que a partir del mes de febrero y hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive su remuneración fue cancelada por la empresa Arrendamix de Venezuela, S.A. – anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.- perteneciente al mismo grupo de empresas adscritas a la casa matriz (Cemex Venezuela), señalando que a partir del mes de enero de 2004 su remuneración fue cancelada indistintamente por la empresa Vencemos.

Asimismo, señala que el Director de Contraloría de Cemex, C.A. le informó que Vencemos C.A. tenía intención de crear una empresa de transporte de materiales – Transporte y Servicios Bodu, C.A. - que reportaría sus operaciones directamente a la casa matriz, por lo que se le solicitó formar parte, dada su experiencia, en el nuevo equipo ofreciéndole no solo una mejora salarial sino que le mantendrían todos los beneficios contractuales (individuales y colectivos) de los que disfrutaba, razón por la que comenzó a prestar servicios a favor de ésta a partir del 31 de marzo de 2004. Igualmente, casi en paralelo se constituyó a la Sociedad de Comercio Servicios Integrales F.R.S., C.A. encargada de realizar la actividad contable y financiera de la empresa Transporte y Servicios Bodu, C.A., y más adelante de las empresas Transporte Granel, M.G. C.A. y Transporte Terepaima.

Que una vez consolidada la actividad de Transporte y Servicios Bodu, C.A. accede a formar parte del nuevo equipo formado por Cemex, C.A. en el Estado Carabobo –Transporte Granel, M.G., C.A. - dadas las mejoras económicas ofrecidas, para la cual prestó servicios desde el 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006. Luego al consolidarse la actividad de Transporte Granel, M.G., C.A., accede a formar parte del nuevo equipo formado por Cemex, C.A. en el Estado Miranda –Transporte Terepaima, C.A. – atendiendo a las mejoras económicas ofertadas, para la cual prestó servicios desde el 1 de febrero de 2006 al 17 de junio de 2007.

Que en fecha 18 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios para Cemex C.A., quien le solicitó trasladarse a sus oficinas de Caracas para dar apoyo a todo lo relacionado con la Caja de Ahorros de la empresa, prestando sus servicios hasta el 31 de octubre de 2007, y notificándole que Transporte Terepaima, C.A. se encargaría de liquidarle sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 al 31 de julio de 2007.

Que visto que las codemandadas le cancelaron de forma deficiente la liquidación de prestaciones sociales reclama el pago de las diferencias que surgen en los conceptos de: (1) Prestación de Antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) utilidades vencidas y fraccionadas; (3) vacaciones vencidas y fraccionadas; (4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) intereses moratorios y (8) corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de 302.444,16.

II

Alegatos de las codemandadas

Al momento de contestar la demanda la codemandada Cemex Venezuela, S.A.C.A. (anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A. -Vencemos, S.A.C.A.-), señaló que reconoce que el actor prestó servicios como Analista Financiero, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 14 de febrero de 2003, cuando presentó su renuncia y suscribió una transacción finiquitando el nexo laboral, acumulando un tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 28 días.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios a favor de su representada posterior a la renuncia presentada en fecha 14 de febrero de 2003, así como que se le cancelara cantidad de dinero alguna ni por si ni por medio de la empresa Arrendamix de Venezuela, S.A. después de la citada renuncia.

Niega, rechaza y contradice que se le informara al actor que constituirían otras empresas de transporte, así como que se le solicitara su participación manteniéndole los beneficios contractuales y ofertándole mejoras salariales.

Aduce que las Sociedades Mercantiles Transporte y Servicios Bodu, C.A., Transporte Granel, M.G., C.A. y Transporte Terepaima, C.A., para las cuales el actor señaló prestar servicios, son empresas independientes y autónomas, que no guardan relación conexa o afín, ya sea directa o indirectamente con su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada por interpuestas personas constituyera la empresa denominada Servicios Integrales, F.R.S., C.A., con el objeto de centralizar la actividad financiera y contable de las empresas Transporte Bodu, C.A., así como para posteriormente Transporte Granel, M.G. C.A. y Transporte Terepaima, C.A., señalando que no tienen vinculación con su representada, ni sus operaciones mercantiles, comerciales o administrativas, las cuales no son afines o conexas.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para la Caja de Ahorros de los trabajadores de la empresa, desde la fecha 18 de junio de 2007 hasta el 27 ó 31 de octubre de 2007, así como se le notificara su decisión de prescindir de sus servicios y que tampoco volvería a prestar servicios para las transportistas a comienzos del mes de octubre de 2007.

Niega y rechaza haber girado instrucciones a la empresa Transporte Terepaima, C.A., para que cancelara las prestaciones sociales al actor por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y 31 de julio de 2007.

Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos y derechos explanados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda con fundamento en que no existe entre su representada y las codemandadas inherencia y conexidad, solidaridad o que éstas fungieran como intermediarias, y como consecuencia de lo anterior rechaza el tiempo de servicio y salario variable alegados, así como la procedencia del pago de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y sus respectivos intereses, utilidades, bono vacacional, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación, ya que el nexo se extinguió por la renuncia presentada por la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2003, siendo cancelado a tal fin mediante transacción laboral las prestaciones sociales al reclamante.

Las codemandadas Transporte Terepaima, C.A., Transporte Granel M.G., C.A., Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A., al momento de contestar la demanda señalaron que desconocen y a todo evento niegan y rechazan que el actor prestara servicios para Cemex Venezuela, S.A.C.A., desde la fecha 17 de mayo de 1993, así como que suscribiera una transacción en fecha 14 de febrero de 2003, para aparentar dar por terminada la relación laboral que supuestamente los vinculaba.

Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que desde febrero de 2003 y hasta diciembre de 2003, la empresa Arrendamix de Venezuela, C.A. le cancelara salario alguno al actor, que ésta sea una empresa perteneciente al mismo grupo de empresas adscritas a la casa matriz, así como que a partir de enero de 2004 u otra fecha C.A. Vencemos le cancelara al actor salario alguno.

Desconocen y niegan que el Director de Contraloría de Cemex, C.A. le indicara que la compañía tenía intenciones de crear empresas de transporte, así como que se le ofrecieran tanto mejoras salariales como mantenerle los beneficios contractuales. Asimismo, desconocen y niegan que Cemex, C.A. constituyera la empresa Servicios Integrales, F.R.S., C.A., con el objeto de centralizar la actividad contable y financiera de las empresas de transporte.

Desconocen y niegan que Cemex, C.A. decidiera crear una estructura de transporte, así como que para el año 2004 haya sido propietaria de la empresa Transporte Caura, C.A.

Reconocen que el actor prestó servicios para Transportes y Servicios Bodu, C.A., desde el 14 de abril de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, para Transporte Granel M.G., C.A., desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, para Transporte Terepaima, C.A., desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007, así como que ésta ultima liquidara al actor las prestaciones sociales comprendidas entre el 1 de abril de 2004 y el 17 de junio de 2007.

Niegan y rechazan que Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte Terepaima, C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A. y Transporte Granel M.G., C.A., deban cancelarle al actor beneficios económicos por 14 años, 5 meses y 14 días.

Desconocen y niegan que Cemex, C.A. le solicitara al actor mientras prestaba servicios para Transporte Terepaima, C.A. que prestara apoyo a la Caja de Ahorros de sus trabajadores, así como que efectivamente los prestara servicios a favor de ésta desde el 18 de junio de 2007 hasta octubre de 2007.

Niegan y rechazan haber sido constituidas por Cemex, C.A., ni que ésta sea una casa matriz, igualmente niegan y rechazan que sus representadas ejecuten o hayan ejecutado los servicios de transporte de cemento, que sus actividades sean conexas con Cemex, C.A., así como que ésta constituya su principal o exclusiva fuente de ingreso, como tampoco que funjan como intermediarias, ni que estuvieran sometidas a una relación de dependencia y control por parte de Cemex, C.A.

Niegan y rechazan que Arrendamix de Venezuela, S.A. así como Servicios Integrales F.R.S., C.A., actuaran como entes controladores y financieros de Transporte Terepaima, C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A. y Transporte Granel M.G.

Finalmente niegan y rechazan de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos y derechos explanados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda negando de forma pormenorizada las fechas de inicio y terminación, tiempo de servicio, los salarios alegados, así como la procedencia del pago de las diferencias reclamadas por todos y cada uno de los conceptos peticionados excepcionando a su favor el pago de la liquidación de prestaciones sociales cancelados a favor del actor por el tiempo efectivo de prestación de servicio a favor de sus representadas.

La codemandada Arrendamix de Venezuela, C.A, anteriormente denominada Construmix de Venezuela, S.A., no presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver: 1) Si existió o no una continuidad en la prestación de servicios por parte del actor a favor de las codemandadas, para lo cual debemos determinar si éstas se encuentran vinculadas entre sí, y considerando que a la audiencia de juicio solo compareció la demandada Cemex Venezuela S.A.C.A. 2) Luego nos corresponde realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la codemandada Cemex Venezuela S.A.C.A, en la audiencia de juicio. 3) Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 2 al 178, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó los folios Nº 15, 16, 17 al 102 y 107 al 178, por ser copias simples, así como folio Nº 15, no fue ratificado, folios Nº 16, 17 al 102, 107 al 178, por no emanar de su representado. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer todas estas documentales, y a tal fin solicita su análisis en conjunto con las pruebas testimoniales y de informes emanadas del Banco Mercantil. Este Juzgador pasa analizar de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 7, ambos inclusive, marcado “A”, original de: (1) transacción laboral suscrita entre C.A. Vencemos Pertigalete y la parte actora y (2) auto emanado de la Inspectoría del Trabajo que lo homologa, ambas de fechas 18 de septiembre de 1997, este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos realizados por la codemandada C.A. Vencemos para los periodos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 8 al 14, ambas inclusive, marcada “B”, originales de: (1) Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual las partes presentan escrito transaccional solicitando su respectiva homologación y (2) Acta transaccional suscrita por la parte actora y C.A. VENCEMOS, con sus respectivos soportes de liquidación, ambas debidamente firmadas por las partes en fecha 14 de febrero de 2003, este Juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 15, marcada “C”, copia simple, de la comunicación emanada de la codemandada Cemex Venezuela dirigida al actor, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual se le invita al acto de entrega de botones a los trabajadores con larga trayectoria y meritoria labor con ocasión a sus 10 años de servicios fijado para el día 19 de noviembre de 2003, la cual fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copia simple, la cual no fue ratificada en juicio, al respecto la representación judicial de la parte actora señaló que insistía en su valoración solicitando sea adminiculada con los informes y la testimonial.

En tal sentido, debemos dejar claro que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, (no así los documentos emanados de las partes), por lo que resulta desatinada la impugnación bajo la premisa de que no fue ratificado en la Audiencia de Juicio alegado por la representación de la codemandada Cemex Venezuela. Ahora bien, no obstante de lo anterior este Juzgador la desecha por cuanto no fue consignado el original ni corren a los autos prueba alguna que denote su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Folio Nº 16 y 30 al 35, 44 al 47, 56 al 60, 62, 63, marcadas “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “L”, “LL”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “S”, “T”, impresiones de correo electrónico –intranet- las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela, en tal sentido la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración solicitando sean adminiculadas con los informes y la testimonial, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Folio Nº 17 al 29, ambas inclusive, marcada “E”, copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la codemandada Transportes y Servicios Bodu, C.A., de fecha 14 de abril de 2004, la cual fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copia simple y no emanar de su representada. Ahora bien, se instó a la representación judicial de la parte impugnante durante la celebración de la Audiencia de Juicio que aclarar al Tribunal si se impugnaba por ser ininteligible o por su certeza, señalando – a su decir - que es una copia simple la cual no emana de su representada, en tal sentido se le instó a que señalara si era necesario oficiar a los Registros Mercantiles con la finalidad de que informen sobre la certeza o no de las copias simples, señalando que no era necesario.

Así las cosas, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencia que en fecha 14 de abril de 2004, los ciudadanos G.J.B.A. (9.500 acciones) y R.A.S. (500 acciones), constituyeron la mencionada compañía, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con el objeto de: (1) el transporte terrestre de carga en general, a granel, de productos elaborados o por elaborar y de mercancías secas, liquidas y perecederas; (2) la realización por cuenta propia o de terceros, de la explotación en todas sus formas del ramo de la importación, exportación, compra, venta, arrendamiento, administración, equipamiento, mantenimiento, gravamen, comercialización y promoción de toda clase de bienes muebles, y celebrar con respecto a ellos, toda clase de contrato; (3) Invertir capitales en cualquier tipo de operaciones o negociación que convenga a los intereses de la sociedad; (4) Ejercer la representación de empresas nacionales o extranjeras, suplidoras de materiales, equipos, bienes y servicios; (5) La prestación del servicio de asesoramiento técnico de cualquier naturaleza; (6) La realización de las operaciones y gestiones necesarias para obtener el financiamiento de los capitales necesarios para el desarrollo de su objeto social; (7) Y en general, podrá celebrar todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesarios o convenientes a juicio de la asamblea de accionista o los administradores de la sociedad, así como todo acto mercantil de licito comercio. Asimismo, se establece que la administración general de sus negocios estará a cargo de 4 administradores, denominados Presidente (Gilberto J.B.A.), Vicepresidente (R.A.S.), Gerente Administrativo (Marlon Flores) y Gerente de Operaciones (Juan J.B.), elegidos por la Asamblea General de Accionistas por un periodo de 3 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Así se establece.

Folio Nº 36, 47, 61, marcadas “J”, “N”, “R”, originales de la constancia de trabajo emanadas de la codemandadas Transportes y Servicios Bodu, Transportes Granel, M.G. y Transportes Terepaima, a favor de la parte actora, todas de fechas 1 de noviembre de 2007, suscritas las 2 primeras por el ciudadano G.B.A. y la tercera por M.R., las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por no emanar de su representada, en tal sentido la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración solicitando sean adminiculadas con los informes y la testimonial, al respecto considera este Juzgador que el desconocimiento presentado por la representación judicial de la codemandada Cemex de Venezuela, por si solo no puede enervar el merito probatorio del documento toda vez que emana de las codemandadas a las cuales si les resultan oponible estos documentos, en atención a lo expuesto este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se extrae que el actor prestó servicios a favor de éstas codemandadas como Gerente de Operaciones durante los periodos allí reflejados y devengando los salarios allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 37 al 43, ambas inclusive, marcada “K”, copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la codemandada Transporte Granel M.G., C.A., de fecha 11 de abril de 2005, la cual también fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copia simple y no emanar de su representada en los mismos términos que el resto de los registros presentados, por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencia que los ciudadanos G.J.B.A. (9.500 acciones) y M.R. (500 acciones), constituyeron la mencionada compañía, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto es el servicio de transporte en general, dentro y fuera del país, en sus diversas formas. Ya sea aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluviales; a personas, objetos de valor y mercancías de todas las especies y correspondencias, bienes muebles en general, todo tipo de derivados del petróleo. Y, en fin, realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionada con el ramo. Asimismo, se establece que la administración general de sus negocios estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por 2 miembros, denominados Directores (Gilberto J.B.A. y M.R.). Así se establece.

Folio Nº 48 al 55, ambas inclusive, marcada “Ñ”, copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la codemandada Transporte Terepaima, C.A., de fecha 16 de marzo de 2006, la cual también fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copia simple y no emanar de su representada en los mismos términos que el resto de los registros presentados, por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencia que los ciudadanos R.C.C. (9.000 acciones) y M.R. (1.000 acciones), constituyeron la mencionada compañía, con domicilio en la Gran Caracas, cuyo objeto es el servicio de transporte terrestre en general, de productos elaborados o por elaborar, objetos de valor, de mercancías secas, liquidas y perecederas, dentro y fuera del país. Así como la realización por cuenta propia o de exportación, compra, venta, arrendamiento, administración, equipamiento, mantenimiento, gravamen, comercialización y promoción de toda clase de bienes muebles, y celebrar con respecto a ellos, toda clase de contratos. Y en general realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionado con el ramo. Asimismo, se establece que la administración general de sus negocios estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por 3 miembros, 2 Directores (R.C.C. y M.R.) y 1 Gerente de Operaciones (Marlon Flores). Así se establece.

Folio Nº 65 al 71, ambas inclusive, marcada “U”, copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la codemandada Servicios Integrales, F.R.S.,C.A., de fecha 6 de agosto de 2004, la cual también fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copia simple y no emanar de su representada en los mismos términos que el resto de los registros presentados, por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencia que los ciudadanos G.J.B.A. (5.000 acciones) y M.R. (5.000 acciones), constituyeron la mencionada compañía, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto es la compra, venta, importación, exportación, de bienes muebles e inmuebles, así como la realización de remodelaciones, mudanzas, transportes, de bienes muebles dentro y fuera de la ciudad capital. Pudiendo ejecutar además, todas aquellas operaciones mercantiles lícitas relacionadas directa o indirectamente con el objeto principal enunciado y en general, desarrollar cualquier actividad de lícito comercio que la Asamblea de Accionista determine. Asimismo, se establece que la administración general de sus negocios estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por 2 miembros, denominados Directores (Gilberto J.B.A. y M.R.). Así se establece.

Folio Nº 72 al 75, ambas inclusive, marcadas “V” y “W”, contentivas de: (1) original de la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la codemandada Transporte Terepaima a favor de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2007, que asciende a la cantidad de Bsf. 101.572,35, menos los préstamos personales de Bsf. 42.871,83, generando un total a cancelar de Bsf. 58.700,51, por el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2007 (3 años y 4 meses), con sus respectivos soportes de cálculos y; (2) copia simple, del cheque Nº 70949187, girado contra la cuenta Nº 01050169571169051502, del Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a la codemandada Servicios Integrales F.R.S., C.A. a favor de la parte actora, con fecha 2 de noviembre de 2007, este Juzgador les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al pago allí cancelado. Así se establece.

Folio Nº 76 al 89, ambas inclusive, copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la codemandada Construmix Venezuela, S.A., de fecha 6 de septiembre de 2000, la cual también fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copia simple y no emanar de su representada en los mismos términos que el resto de los registros presentados, por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencia que los ciudadanos M.A.P. (10 acciones) y E.M. (990 acciones), constituyeron la mencionada compañía, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto es: (1) La fabricación, compraventa, distribución, arrendamiento, importación, exportación, comercialización, explotación y aprovechamiento industrial y comercial en general relacionados con la tecnología de computación, comunicaciones e informática; (2) La presentación de toda clase de servicios profesionales, técnicos y administrativos relacionados directa o indirectamente con la tecnología de computación, comunicaciones e informática; (3) La explotación de las diversas ramas de la ingeniería en todos sus aspectos de investigación pura y aplicada, así como de los proyectos y construcción de maquinaria y equipo; (4) La celebración de contratos de diseño, de ingeniería de prestación de servicios profesionales y técnicos, del desarrollo de proyectos computacionales, de la instalación de infraestructuras técnicas, mecánicas y cualesquiera otras aplicaciones necesarias, convenientes o conducentes para el desarrollo de su objeto social, etc, Asimismo, se establece que la administración general de sus negocios estará a cargo de 3 miembros principales (Juan P.S.A., R.V. y T.P.) y 3 suplentes (E.M., J.G. y M.A.), elegidos por la Asamblea General de Accionistas por un periodo de 2 años en sus funciones. Así se establece.

Folio Nº 90 al 102, ambas inclusive, copias simples de los Registros de las Actas de Asambleas Extraordinarias, de fechas 23 de marzo de 2001, 18 de enero de 2002 y 15 de julio de 2004, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian que en la primera de ellas, entre otros particulares, se acuerda modificar el nombre de la compañía Construmix Venezuela, S.A., a Construmix Com Venezuela, S.A. (suscrita por H.B., J.G., T.P. y R.C.); en la segunda se entre otros particulares, acuerda modificar el nombre de la compañía Construmix Com Venezuela, S.A. a Arrendamix de Venezuela, S.A., así como designar para integrar la Junta Directiva a los ciudadanos T.P.F., J.B.V., J.G., como Directores Principales y los ciudadanos C.R.B., R.G.M. y J.A.R. (suscrita por los ciudadanos J.A.R., R.G., J.G., L.V.P. –miembro de la Junta Directiva- y R.C.) y; en la tercera entre otros particulares, se acuerda la elección de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva para el periodo 2004-2005, siendo designados como Directores Principales los ciudadanos T.P.F., J.B.V., J.G., y como Directores Suplentes los ciudadanos M.R., R.G.M. y J.A.R. (suscrita por los ciudadanos J.B., J.G. y M.R.). Así se establece.

Folio Nº 103 al 106, ambas inclusive, copias simples del Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de la codemandada C.A. Vencemos, de fechas 30 de septiembre de 2005, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian la aprobación de la fusión por absorción de C.A. Vencemos en Cemex Venezuela, S.A.C.A., y se observa que el ciudadano E.M. funge como Presidente de la Junta Directiva (suscrita por los ciudadanos R.H., E.M., T.P. -Director- , F.T. y M.S.). Así se establece.

Folio Nº 107 al 120, ambos inclusive, marcadas “C1”; copias al carbón y originales, de recibos de pagos de honorarios profesionales correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2003, así como copias simples de los cheques girados a favor de la parte actora contra la cuenta perteneciente a la codemandada Construmix Com Venezuela, S.A., en el Banco Mercantil – observándose en la parte posterior de los cheques que se identifica a Vencemos -, no obstante que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copias simples y no emanar de su representada, considera este Juzgador que en modo alguno pueden estas impugnaciones por si solas enervar el mérito probatorio de los documentos por cuanto emanan de una de las codemandadas, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil demostrativas de los pagos allí reflejados. Así se establece.

Folio Nº 121 al 134, ambas inclusive, marcadas “D1”, copias simples de las facturas y préstamos personales, así como de los cheques girados a favor de la parte actora contra la cuenta perteneciente a Cemex Venezuela, correspondiente a los meses de enero y marzo de 2004, no obstante que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copias simples y no emanar de su representada a excepción de los cheques – los cuales a su decir- reconoce los pagos pero desconoce la causa de éstos - , considera este Juzgador que en modo alguno pueden estas impugnaciones enervar el mérito probatorio de los documentos, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil demostrativas de los pagos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 135 al 142, ambos inclusive, marcadas “E1”, copias simples de los recibos por honorarios profesionales y cheques emanados de la codemandada Transporte Granel, no obstante que fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copias simples y no emanar de su representada, considera este Juzgador que en modo alguno pueden estas impugnaciones por si solas enervar el merito probatorio de los documentos emanados de una de las codemandadas, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil demostrativas de los pagos allí reseñados. Así se establece.

Folios Nº 143 al 171, ambas inclusive, marcadas “F1”, impresiones de comprobantes de egresos y cheques simples a favor del actor, emanados de Servicios Integrales, F.R.S., C.A., no obstante que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copias simples y no emanar de su representada, considera este Juzgador que en modo alguno pueden estas impugnaciones por si solas enervar el mérito probatorio de los documentos emanados de una de las codemandadas, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil demostrativas de los pagos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 172 al 178, ambas inclusive, marcas “G1”, facturas y copias simples de cheques emanados de Cemex Venezuela a favor de la parte actora, del período comprendido entre agosto y octubre del año 2007, no obstante que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela por ser copias simples, considera este Juzgador que en modo alguno pueden estas impugnaciones por si solas enervar el merito probatorio de los documentos emanados de la propia parte impugnante, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil demostrativas de los pagos allí reseñados. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.B.V., C.G.C., G.J.B.A., M.R., R.A.S., G.A., P.Z., J.C., J.C., O.M., R.C., C.A.G.C., J.A.M., L.J.H.C., A.J.R.M., M.A.P., E.M., T.P. y J.G.. El Secretario dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano O.L.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.475.430, quien previo el juramento de Ley respectivo señaló a este Juzgado sobre los siguientes particulares.

Que: (1) si conoce al demandante; actualmente (testigo) trabaja para Cemex de Venezuela, desde hace 22 años; (2) conoce a la empresa Arrendamix o Construmix; (3) el demandante si trabajó para Cemex de Venezuela, en la parte de la administración de la caja de ahorros; fueron empresas que se crearon aras un proceso de administración de una demanda judicial, y una de ellas funcionaba como intermediaria de la empresa de transporte; (4) conoce a la empresa Transporte y Servicios Budu, cuyo propósito era controlar la especulación con los fletes de la época; por lo que se crearon varias empresas; tenían su administración aparte pero reportaban a Cemex; (5) conoce al señor J.B., quien era el Director de Administración y Contraloría de la empresa; todas estas empresas le reportaban a J.B.; inicialmente cuando se crearon estas empresas, la mayoría de los activos e.d.C. así como la mayoría de sus fondos, y se manejaban a través de cuentas relacionadas; (6) el informe MOP es el de margen de información donde se da el resultado mes a mes de la compañía y los mandaban las otras empresas, las consolidaba y se hacía la conciliación; existe una base de datos donde prácticamente se envían todas las comunicaciones; (7) conoce a los ciudadanos que se mencionan en los correos que cursan en el expediente, porque fueron compañeros de trabajo; (8) fue presidente de la Caja de Ahorros en los años 2006 y 2007; (9) cuando entró a la compañía ya el actor estaba encargado de la Caja de Ahorros; (10) las otras empresas se crearon con el propósito de controlar la parte de fletes a nivel nacional; no sabe si Cemex era propietaria o no de estas empresas; (11) inicialmente era administrador de los que era el grupo minero, luego gerente de administración, gerente de costo, gerente regional, viajó como director de administración de República Dominicana; fue a Colombia como director encargado de contraloría, regresó a Venezuela como gerente de costos y administración de la región, actualmente es director de operaciones; (12) las empresas se crearon fuera de balance, lo cual quiere decir que no se relacionaban con Cemex; esa decisión la tomaron los directivos y su separadamente la ejecutó, todo de manera informal, no hubo ninguna comunicación; (13) en esas empresas se nombraron a personas que tenían mucho tiempo trabajando para la empresa, las cuales prestaban servicios para Cemex.

La anterior testimonial nos merece fe, pues el testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, por lo que se le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus dichos adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, nos permiten determinar la vinculación existente entre el demandante y las codemandadas, como a su vez éstas entre sí, todo ello a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Exhibición de documentos

De la documental marcada con la letra “Ñ”, que riela del folio Nº 48 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la codemandada Cemex Venezuela, C.A., señaló que este documento no emana de su representado motivo por el cual no lo exhibe, no obstante de lo anterior este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio y a tal fin reproduce el merito ut supra otorgado al documento marcado “Ñ” al momento de analizar las pruebas documentales consignadas por la parte actora. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios Nº 3 al 135 y 137 al 187 de la pieza Nº 3, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se observan los números de cuentas pertenecientes a las codemandadas y el actor por ante esta Institución Financiera, así como los depósitos realizados en la cuenta del actor y los cheques girados a su nombre por los periodos allí indicados (consignando sus respectivas copias simples), entre los que resaltan los pagos girados contra la cuenta de Cemex Venezuela correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 y de agosto, septiembre y octubre de 2007, al respecto la representación judicial de la codemandada señaló que desconoce la causa de estos pagos, considera este Juzgador que éstos denotan la prestación de un servicio posterior a la fecha de terminación del nexo alegada por la mencionada codemandada; al igual que constan los pagos realizados por Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), lo cual será adminiculado con lo demás elementos probatorios de autos para resolver el presente asunto. Así se establece.

Codemandada Transporte Terepaima, C.A.

Instrumental

Inserta al folio Nº 105 de la pieza Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones y la apoderada de la codemandada Cemex, la impugnó anteriormente por cuanto no emana su representada, no obstante considera este Juzgador que en modo alguno pueden estas impugnaciones por si solas enervar el merito probatorio de los documentos emanados de una de las codemandadas, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil demostrativas de los pagos allí reseñados a favor del actor. Así se establece.

Codemandadas Transporte Granel M.G., C.A., Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A. y Arrendamix de Venezuela, C.A, no consignaron a los autos elementos probatorios, solo invocaron en su favor el mérito favorable a los autos y al respecto este Juzgador dejó establecido que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.

Codemandada Cemex de Venezuela

Instrumentales

Insertas a los folios Nº 149 al 157 de la pieza Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, respecto al folio Nº 155 señaló que no está suscrito por el funcionario del trabajo por lo que mal pudiera tener efecto de cosa juzgada y no tiene ninguna validez, la representación judicial de la codemandada Cemex de Venezuela, insistió en su valor probatorio, este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos realizados por la codemandada C.A. Vencemos allí reseñados a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no obstante que no se encuentra suscrita el Acta, se evidencia que el auto que homologa el acuerdo transaccional al que se hace referencia presenta la firma del funcionario del trabajo. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir señalado ut supra, lo primero que debemos resolver es si existió o no una continuidad en la prestación de servicios por parte del actor a favor de las codemandadas, para lo cual debemos determinar si éstas se encuentran vinculadas entre sí, y considerando que a la audiencia de juicio solo compareció la demandada Cemex Venezuela S.A.C.A.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que en el escrito libelar se alegó una vinculación entre las empresas codemandadas, mediante la existencia de una invocada inherencia, conexidad, grupo de empresas y holding, es decir, se adujo una responsabilidad solidaria entre éstas, a los efectos del pago de los derechos laborales que pudieran o no corresponderle al actor. Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio las codemandadas Transporte Terepaima, C.A., Transporte Granel M.G., C.A., Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A. y Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), incomparecieron a dicho acto.

Sin embargo, mal podría este Juzgador aplicar a todas la codemandadas la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la representación judicial de la Cemex Venezuela S.A.C.A si compareció al mencionado acto, motivo por el cual debemos garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, este Juzgador debe valerse en primer lugar al artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece que:

La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En tal sentido, atendiendo a la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias se analizaron todos los elementos probatorios de autos, de los cuales se evidencia que el demandante ciertamente suscribió una transacción con la codemandada Cemex Venezuela S.A.C.A., en fecha 14 de febrero de 2003; sin embargo, tanto de las documentales que rielan en el expediente como de las resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil, se observa que el actor desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2003, recibió de forma regular y permanente, un pago mensual por parte de la empresa Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), y desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de octubre del mismo año, recibió nuevamente pagos por parte de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A. (Vencemos, S.A.C.A.).

Por otro lado, de una revisión del acta constitutiva de la empresa Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), 76 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 1, se desprende que fue constituida por los ciudadanos M.A.P. (10 acciones) y E.M. (990 acciones), y la administración general de sus negocios estará a cargo de 3 miembros principales y 3 suplentes, que de acuerdo a la elección que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de julio de 2004 (folios Nº 90 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 1), fueron designados como Directores Principales los ciudadanos T.P.F., J.B.V., J.G., y como Directores Suplentes los ciudadanos M.R., R.G.M. y J.A.R.; Asimismo, en cuanto a la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A., de los folios Nº 103 al 106 del mismo cuaderno de recaudos, se evidencia que el ciudadano E.M. funge como Presidente de la Junta Directiva y como Director el ciudadano T.P., lo cual nos permite concluir la existencia de una administración o control común, por tanto, existe un grupo de empresas y en consecuencia, una continuidad en la prestación del servicio por parte del reclamante a favor de estas codemandadas, desde febrero de 2003 hasta octubre de 2004. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a las codemandadas Transporte Terepaima, C.A., Transporte Granel M.G., C.A., Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A., tenemos que admitieron una prestación de servicios por parte del actor desde 1 de abril de 2004 hasta 31 de julio de 2007, señalando que por la finalización de dicho nexo al actor se le realizó el respectivo pago de los conceptos laborales correspondientes, también reconocen la vinculación existente entre éstas como grupo de empresas y a su vez niegan la existencia de vinculación alguna con las codemandadas Cemex Venezuela S.A.C.A y Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), sin embargo, de una revisión de las actas constitutivas de cada una de estas empresas observamos que el ciudadano M.R., quien fungió como accionista de todas estas empresas y a su vez se desempeñó como Director en la Juntas Directivas de estas codemandadas, lo cual adminiculado con los dichos del testigo ciudadano O.L.M.S., nos permite establecer que ciertamente estas codemandadas se encuentran vinculadas con las empresas Cemex Venezuela S.A.C.A y Arrendamix de Venezuela, C.A. (anteriormente Construmix de Venezuela, S.A.), conformando un grupo de empresas, sin inherencia y conexidad como lo invocó la parte actora en el escrito libelar, pues de los autos inexiste elemento de prueba alguno en este sentido. Así se establece.

Luego, tenemos que de las resultas de la aludida prueba de informes del Banco Mercantil (folios Nº 158 al 164, ambos inclusive, de la pieza Nº 3), se observa que la codemandada Cemex Venezuela S.A.C.A, desde agosto hasta octubre de 2007, realizó nuevamente pagos a favor del demandante, indicando en la audiencia de juicio la representación judicial de esta codemandada que los mismos se causaron con ocasión con la prestación de servicios del actor a favor de la Caja de Ahorros, la cual señala que tiene personalidad jurídica propia y distinta a la de su representada, argumentos que resultan contradictorios con lo expuesto en la contestación de la demandada, pues se negó tal prestación del servicio, y aunado a ello, constituye un alegato nuevo que mal podría ser admitido en esta etapa procesal y sobre el cual no existen elementos probatorios a los autos. En virtud de todo lo anterior, este Juzgador concluye que entre las codemandadas existe un grupo de empresas, y que el actor prestó servicios en su favor desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 31 de octubre de 2007, de forma continua, y que el motivo de culminación del nexo fue por despido injustificado, pues mal podría ser considerada la renuncia presentada por el reclamante en fecha 14 de febrero de 2003, por cuanto continuó prestado el servicio. Así se decide.

En lo referente a las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la codemandada Cemex Venezuela S.A.C.A, en la audiencia de juicio: Tenemos que declarada la continuidad de la prestación de servicios del actor a favor de las codemandadas desde 17 de mayo de 1993 hasta el 31 de octubre de 2007, mal podría considerarse que el acuerdo suscrito en fecha 14 de febrero de 2003, tenga eficacia de cosa juzgada, y en tal virtud resulta forzoso declarar sin lugar esta defensa. Así se establece.

Respecto a la defensa de prescripción, observamos que no fue opuesta en la etapa procesal correspondiente como lo es el escrito de contestación a la demanda, y a todo evento, el nexo culminó en fecha 31 de octubre de 2005, la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 mayo de 2008, es decir dentro del lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las notificaciones se materializaron en fecha 8 de julio de 2008, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar esta defensa. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante:

Debemos atender, en primer lugar a determinar los salarios a utilizar para cuantificar los conceptos reclamados por el actor y en tal sentido partiendo de las fechas de inicio y terminación anteriormente establecidas, así como que las diferencias reclamadas surgen a partir del mes de febrero del año 2003, también observamos que ante la negativa genérica presentada por las codemandadas debemos tener como ciertos tanto los salarios normales como los salarios variables, así como que las codemandadas cancelan a sus trabajadores sobre la base de 30 y 120 días los conceptos de bono vacacional y utilidades, respectivamente. Así se establece.

Así las cosas debemos atender a los siguientes salarios a saber:

Año 2003

AÑO 2004

AÑO 2005

AÑO 2006

AÑO 2007

Prestación de antigüedad, tenemos que el actor reclama el pago a partir del mes de febrero de 2003, toda vez que suscribió el día 14 de febrero de mencionado año una transacción laboral que incluía la cancelación de todos y cada uno de conceptos a los cuales tenia derecho hasta esa fecha, por lo que le corresponde su cancelación de la siguiente forma:

AÑO 2003

AÑO 2004

AÑO 2005

AÑO 2006

AÑO 2007

Así las cosas, se evidencia que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora la cantidad de 280 días de prestación de antigüedad y 70 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que equivale a decir, la cantidad de Bsf. 71.328,07, a la cual tenemos que deducir la cantidad de Bsf. 30.270,00, cancelada en fecha 31 de julio de 2007, por las codemandadas, por lo que se ordena a éstas últimas a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 41.058,07, así como la de sus respectivos intereses, a los fines de su determinación de éstos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; deducir al monto obtenido la cantidad de Bsf. 5.463,46, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales por las codemandas al actor. Así se establece.

Utilidades, el actor reclama el pago de las utilidades vencidas comprendidas entre el mes de febrero de 2003 hasta diciembre de 2006 y las utilidades fraccionadas correspondientes a la fracción de 10 meses de prestación del servicio en el año 2007, así las cosas le corresponde su pago de acuerdo a la siguiente forma:

Utilidades fraccionadas 2003 (febrero-diciembre) le corresponden la cantidad de 100 días a razón del salario promedio mensual devengado en ese ejercicio fiscal, en tal sentido el actor devengo para este periodo la cantidad de Bsf. 3.125,29, mensuales, lo que vale decir, un salario diario de Bsf. 104.18, que al multiplicarlo por los 100 días, nos arroja un total de Bsf. 10.418,00, a la cual debemos deducir la cantidad de Bsf. 6.000,00, la cual no obstante que no corren pruebas a los autos que denoten su pago, el actor en el libelo de la demanda expresamente lo reconoce, por lo que se ordena a las codemandadas a cancelarle al actor la cantidad de Bsf. 4.418,00, por este periodo acordado. Así se establece.

En lo que respecta a las utilidades vencidas correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, tenemos que el actor devengo para éstos periodos un promedio mensual de Bsf. 5.021,89; Bsf. 6.598,45 y Bsf. 6.823,71, respectivamente, lo que vale decir, Bsf. 167,40; Bsf. 219,95 y Bsf. 227,46, que a razón de 120 días por año, nos arrojan las cantidades de Bsf. 20.088,00; Bsf. 26.394,00 y Bsf. 27.295,20; lo que nos arroja luego de una operación aritmética un total por estos periodos de Bsf. 73.777,20, a la cual debemos deducir las cantidades de Bsf. 4.500,00; Bsf. 10.000,00 y Bsf. 10.853,33, las cuales no obstante que no corren pruebas a los autos que denoten sus pago, el actor en el libelo de la demanda expresamente los reconoce, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 48.423,87, por éstos períodos acorados. Así se establece.

En lo concerniente a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 2007, tenemos que le corresponde al actor la fracción de 12,5 días por este periodo, a razón del salario promedio mensual devengado para el último ejercicio fiscal, lo que vale decir, Bsf. 7.835,23, lo que nos arroja un salario promedio diario de Bsf. 261,17, que al multiplicar por los 100 días nos genera un total por este periodo de Bsf. 26.117,00, a la cual debemos deducir la cantidad de Bsf. 7.772,22,, cancelada en fecha 31 de julio de 2007, por las codemandadas en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 18.344,78, por este período. Así se establece.

Vacaciones, el actor aduce que le corresponden en cuanto a derecho la cantidad de Bsf. 42.353,70, como consecuencia de los 301 días de disfrute correspondientes a las vacaciones vencidas de los periodos comprendidos entre el 17 de mayo de 1993 hasta mayo de 2007, así como de de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, vale decir que le adeudan 112 días hábiles de disfrute, lo que conlleva al pago de 154 salarios, a razón del salario diario de Bsf. 275,02, toda vez que reconoce haber disfrutado de 189 días de vacaciones. Asimismo, reclama el pago de 16 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de mayo y octubre de 2007.

Ahora bien, debe el Tribunal en primer lugar observar que la parte actora pretende el pago de los días pendientes de disfrute de vacaciones, así como de los días feriados y de descanso obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones a razón del último salario, no obstante de lo anterior este Juzgador debe valerse de la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso O.J.D.L. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo.

Así las cosas, tenemos que atendiendo al reconocimiento del actor de haber disfrutado de 189 días de vacaciones, debemos imputar los mismos a cada uno de los periodos de forma progresiva, para lograr establecer el número de días de disfrute que efectivamente le corresponden al actor de acuerdo a su prestación de servicios, de la siguiente manera:

A lo anterior, debemos adicionar la fracción que le corresponde al actor por los 5 meses transcurridos desde mayo hasta octubre de 2007, para lo cual debemos atender a la fracción de 29 días que le corresponde por los 5 meses de prestación de servicio, lo que nos genera un total de 12,08 días, por lo que podemos concluir que se le adeudan al actor la cantidad de 124,08 días por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas y no disfrutadas, por lo que se ordena su cancelación sobre la base del último salario normal devengado, vale decir, sobre la cantidad de Bsf. 7.537,50, lo que arroja un salario normal diario de Bsf. 251,25, que al realizar una operación aritmética, nos genera un total a cancelar de Bsf. 31.175,93; a la cual debemos deducir la cantidad de Bsf. 1.116,67, cancelada por las codemandadas en la liquidación de prestaciones sociales canceladas a favor del trabajador en fecha 31 de julio de 2007, por lo que se ordena a las codemandas a cancelar la cantidad de Bsf. 30.059,26. Así se establece.

En lo que respecta, al reclamo del pago de los días de descanso y feriados a los que hace referencia la norma del artículo 95 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador niega lo solicitado por cuanto considera que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ya que no identifico ni menos aun detalla los días que pretende por estos periodos, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

Bono vacacional, el actor aduce que le corresponden en cuanto a derecho la cantidad de Bsf. 35.065,56, como consecuencia de los 420 días de disfrute correspondientes a los bonos vacacionales vencidos de los periodos comprendidos entre el 17 de mayo de 1993 hasta mayo de 2007, a razón de 30 días por año, así como a razón del último salario devengado. Asimismo, reclama el pago de 12,5 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo y octubre de 2007, advirtiendo que las codemandas le cancelaron en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2007, la cantidad de Bsf. 521,11, por estas fracciones reclamadas.

Así las cosas, tenemos que atendiendo al reconocimiento del actor de haber recibido 292,5 días de bono vacacional, debemos imputar los mismos a cada uno de los periodos de forma progresiva, para lograr establecer el número de días que efectivamente le corresponden al actor de acuerdo a su prestación de servicios, de la siguiente manera:

A lo anterior, debemos adicionar la fracción que le corresponde al actor por los 5 meses transcurridos desde mayo hasta octubre de 2007, para lo cual debemos atender a la fracción de 30 días que le corresponde por los 5 meses de prestación de servicio, lo que nos genera un total de 12,5 días, por lo que podemos concluir que se le adeudan al actor la cantidad de 140 días por concepto de bono vacacional fraccionado y vencidos debiendo acotar que el salario a utilizar debe ser el salario promedio devengado para el año que nace el derecho al concepto reclamado no así a razón del último salario como pretende la parte actora, ya que esta interpretación jurisprudencial va referida a la falta de disfrute de la vacaciones para el momento que nace el derecho, por razones de justicia y equidad, no siendo la misma extensible para el bono vacacional, por lo que se ordena a las codemandadas su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:

En este sentido, a la cantidad obtenida de Bsf. 27.612,06, debemos deducir el monto de Bsf. 521,11, cancelados por las codemandas en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2007, por lo que se ordena a las codemandas al pago de la cantidad de Bsf. 27.090,95; por éstos periodos acordados. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, el actor reclama el pago de 150 y 90 días, lo que a su decir, arroja un total de Bsf. 58.442,60 y Bsf. 18.443,70, respectivamente, a razón del ultimo salario integral de Bsf. 389,61; así las cosas, le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a la siguiente forma: (1) 150 días de indemnización por despido injustificado a razón del ultimo salario integral promedio diario de Bsf. 263,41, lo que nos genera un total de Bsf. 39.511,50 y; (2) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que vale decir la cantidad de Bsf. 6.147,90, atendiendo al tope máximo establecido en el ultimo aparte del artículo 125 eiusdem, las cuales luego de una operación _ritmética no arrojan un total de Bsf. 45.659,40, a la cual debemos deducir las cantidades de Bsf. 20.100,00 y Bsf. 13.400,00, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2007 por las codemandadas al actor, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bsf. 12.159,40, por las diferencias surgidas por éstos conceptos a favor de la parte actora. Así se establece.

Intereses de mora e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la codemandada Cemex Venezuela S.A.C.A. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Cemex Venezuela S.A.C.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.E.F.M. contra Cemex Venezuela S.A.C.A, Transporte Terepaima, C.A., Transporte Granel M.G., C.A., Servicios Integrales F.R.S., C.A., Transporte y Servicios Bodu, C.A. y Arrendamix De Venezuela, C.A, y se condena a estas últimas a pagar al demandante diferencias por los siguientes conceptos: (1) Prestación de Antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) utilidades vencidas y fraccionadas; (3) vacaciones vencidas y fraccionadas; (4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) intereses moratorios y (8) corrección monetaria, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las parte resultó totalmente vencidas. Quinto: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

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