Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO ANTIGUO: 796 ASUNTO: AF43-U-1991-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 1991, por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a través del cual los ciudadanos J.A.O. y J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MONTANA, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución Nº HJI-100-00655, de fecha 22-12-1993, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Nº HCF-SA-369, de fecha dos (02) de octubre de 1990, y sus consecuentes planillas de liquidación por los montos siguientes:

PLANILLAS Nº MONTOS Bs.F CONCEPTO FECHA

01-1-65-000001 6.615,67 IMPUESTO 17-01-1991

01-1-65-000001 3.150,38 MULTA 17-01-1991

01-1-65-000001 4.038,87 INTERESES 17-01-1991

01-1-65-000002 189,27 MULTA 17-01-1991

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-07-1994, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 222), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-07-1994 (folio 223), y por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al ciudadanos (a) Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 1994 (folio 229), este Tribunal Admitió el recurso interpuesto.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 1994 (folio 232), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la causa abierta a prueba.

Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 1995 (folio 233), este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha primero (1º) de febrero de 1995 (folios 234 al 303), los ciudadanos J.A.O. y A.O.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MONTANA, C.A.”, Así como la ciudadana J.R. DE PRATO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de abogado Fiscal de Hacienda, presentaron escritos de informes (folios 305 al 320).

En fecha quince (15) de febrero de 1995 (folio 321) este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 1996 (folio 322), el ciudadano abogado J.A.L.M., Juez Accidental Nº 2 de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2005, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la ciudadana abogada L.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2005 (folio 327), el ciudadano abogado J.R.C.G., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencias de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, y dieciocho (18) de marzo de 2009, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción contenciosa tributaria, la ciudadana abogada Rancy Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011 (folio 336), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº HJI-100-00655, de fecha 22-12-1993, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Nº HCF-SA-369, de fecha dos (02) de octubre de 1990, y sus consecuentes planillas de liquidación por los montos siguientes:

PLANILLAS Nº MONTOS Bs.F CONCEPTO FECHA

01-1-65-000001 6.615,67 IMPUESTO 17-01-1991

01-1-65-000001 3.150,38 MULTA 17-01-1991

01-1-65-000001 4.038,87 INTERESES 17-01-1991

01-1-65-000002 189,27 MULTA 17-01-1991

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha quince (15) de febrero de 1995 (folio 321), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que en fecha primero (1°) de febrero de 1995, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron el correspondiente escrito de informes, sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha primero (1°) de febrero de 1995, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron el correspondiente escrito de informes, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MONTANA, C.A.” en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del septiembre de 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

B.D.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m)

EL SECRETARIO ACC.,

B.D.M.

Asunto: AF43-U-1991-000002

EXP: 796

BBG/boris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR