Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000044

PARTE ACTORA:: MONTBLANC-SIMPLO GMBH, domiciliada en Alemania , Hamburgo, matriculada al Registro del Comercio y de las Sociedades bajo el No. HR B 2905

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.G.E. y YUDELKIS K.D.A., inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 54.208 y 91.719 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ME AMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 87, Tomo 993-A, en fecha 02 de noviembre de 2004.-

MOTIVO: PROPIEDAD INTELECTUAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E. GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

-II-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Tercería recibido por este Juzgado por distribución en fecha 18 de mayo de 2007, en virtud a la demanda de PROPIEDAD INTELECTUAL intentada por MONTBLANC-SIMPLO GMBH, contra INVERSIONES ME AMO, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-

En fecha 23 de mayo de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, así mismo se ordenó oficiar al juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas requiriendo la solicitud distinguida con el No. S-656-06, lo cual se cumplió en la misma fecha.-

En fecha 27 de junio de 2007, la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación, así mismo consignó fotostatos requeridos para la misma.-

En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsas.-

En fecha 09 de agosto de 2007, compareció el ciudadano N.P. y dejo constancia de haber citado a la ciudadana Arreaza Suárez, C.F., y a tales fines consignó recibo debidamente firmado.-

En fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora ratificó diligencia de fecha 04-07-2007 y solicitud de medidas cautelares.-

En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora ratificó diligencia de fecha 04-07-2007, y 09-10-2007, así mismo solicitud de medidas cautelares.-

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora ratificó diligencia de fecha 04-07-2007 y solicitud de medidas cautelares.-mediante la cual señaló que en fecha 06-11-2008 con signó escrito de promoción de pruebas, el cual hasta la fecha no había sido agregado a las actas, en virtud de lo cual solicitaba pronunciamiento del tribunal.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el tribunal por cuanto en el lapso legal no fue agregado a las actas el escrito de pruebas consignado por la actora conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabrió el lapso probatorio que comenzaría a computarse a partir del término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas, lapso que comienza a correr a partir del día siguiente a que conste la notificación de las partes del presente auto, en esta misma fecha se agrego el escrito de pruebas

Por último la secretaria de este juzgado para ese momento dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, boletas de notificación libradas en fecha 14-01-2008 a las partes que integran la presente causa.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la secretaria de este juzgado para ese momento dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, boletas de notificación libradas en fecha 14-01-2008 a las partes que integran la causa, notificándoles del auto dictado en fecha 20-02-2008.-

Así, encontramos que desde la fecha en la cual la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, decir desde el día dos (20) de febrero de dos mil ocho (2008), transcurrió más de siete (07) años sin que las partes, hayan dado impulso procesal a la causa.

En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuidad del pronunciamiento del fallo en forma oportuna, es evidente, que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.-

Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:

…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(Omisis…)

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

(Omisis..)

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado, tal como está concebido por el legislador, una vez que se recibió el expediente se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.

De allí que si transcurre más de siete (07) años sin que se haya verificado una inactividad imputable a las partes.

En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.

En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó desde el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), para continuar su trámite, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/ Adalid S-

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