Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO

SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155

QUERELLANTES: H.V.H., J.C.B.M., M.A.R.d.R., H.A.D.G., Laydett del C.S.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.237.681, 4.508.493, 3.284.544, 2.970.197, 779.426, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente.

ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: Querella Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los Abogados O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.V.H., J.C.B.M., M.A.R.D.R., H.A.D.G., y LAYDETT DEL C.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.237.681, 4.508.493, 3.284.544, 2.970.197, 779.426, respectivamente, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Realizada la distribución pertinente del expediente en fecha 03 de julio de dos mil catorce (2014), correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, recibido por este en fecha 04 de julio de 2014, signado con el N° 3641-14.

Siendo, la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La represtación judicial de los querellantes alegó que sus representados, son ex trabajadores jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes prestaron servicio de manera exclusiva ocupando los siguientes cargos, sueldos y beneficios:

Herry Viilega, cargo de Jefe de Departamento, con un tiempo de servicio de 30 años, 14 meses y 15 días, sueldo por la cantidad de 74.004,00., prima de antigüedad de 3.000,00., prima de alimentación por 3000,00 y prima de transporte de 600,00.

J.B., Jefe de Sección, tiempo de servicio de 23 años, 03 meses y 15 días, sueldo por la cantidad de 28.026,60., prima de antigüedad de 2.300,00., prima de alimentación por 3000,00 y prima de transporte de 600,00.

M.R., cargo Jefe de departamento con un tiempo de servicio de 26 años, 02 meses y 15 días, sueldo por la cantidad de 74.004,00., prima de antigüedad de 2.600,00., prima de alimentación por 3000,00 y prima de transporte de 600,00.

H.D., cargo de contador con un tiempo de servicio de 29 años y 03 meses, sueldo de 44.268,00., prima de antigüedad de 2.900,00., prima de alimentación por 3000,00, bono nocturno de 300,00 y prima de transporte por la cantidad de 600,00.

Que el ciudadano R.A.G. en su carácter de Director General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Seguros Sociales sometió a consideración de los miembros de la Junta Directiva del mencionado Instituto, la presentación Nº 034 de fecha 22 de junio de 2004, en la cual solicitó el beneficio de jubilación de 41 ciudadanos, donde se encuentran incluidos los ciudadanos H.V.H., J.C.B., M.A.R., H.A.D., y Laydett del C.S..

Que posteriormente la Junta Directiva del Venezolano de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 269, Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004 acordó aprobar por unanimidad el otorgamiento de jubilación a los 41 ciudadanos, incluyendo a los hoy querellantes.

Que siguiendo los linimientos de la política internar de la Institución, el Director General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Seguros Sociales mediante oficio Nº 2699, de fecha 30 de agosto de 2004, envío al Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del mencionado Instituto la Resolución Nº 629, para que procediera a ejecutarse la misma, sin embargo han trascurrido 09 años desde la emisión de la referida Resolución y aun no se ha dado cumplimiento en todo y cada uno de los linimientos señalados.

Que el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, le ha otorgado la jubilación a 15 de los 41 ex trabajadores que aparecen en la Resolución Nº 629, quedando pendiente 26 trabajadores, en los cuales se encuentran los hoy querellantes.

Que la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004 concedió derechos, como lo es la jubilación, el cual fue dictado por el órgano competente, este es la Junta Directiva del Instituto en ejercicio de sus funciones; esta dotado de veracidad, presunción de legalidad y con arreglo a las leyes, por consiguiente dicho acto es valido y eficaz.

Que el acto administrativo no se ha materializado aun cuando se trata de un derecho humano fundamental reconocido en nuestra carta magna, donde no se permite discriminación alguna, en consecuencia solicitan el cumplimiento del beneficio de jubilación de su representados.

Invoca los artículos 89, 86, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios.

Finalmente solicitan el cumplimiento de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante la cual acordaron por unanimidad aprobar la jubilación a los extrabajadores H.V.H., J.C.B., M.A.R., H.A.D., y Laydett del C.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.237.681, 4.508.493, 3.284.544, 2.970.197, 779.426, respectivamente, todo ello, a los fines de consumar la justicia material de la resolución, amparada de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados, Municipio y su Reglamento, como también por la Convención Colectiva del los Trabajadores del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992, como derecho adquirido e irrenunciable.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que los ciudadanos H.V.H., J.C.B.M., M.A.R.d.R., H.A.D.G., Laydett del C.S.d.S. tienen como pretensión el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordada mediante la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004.

A los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

subrayado del Tribunal.

De la norma antes mencionada, se desprende la imposibilidad de acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si

Siendo lo anterior así, es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

En el párrafo trascrito, se define la figura de acumulación de pretensión, sin embargo existen excepciones a la interposición de múltiples pretensiones procesales en una única acción, al respecto el precitado procesalita patrio ha expuesto:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

(…)

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

(énfasis añadido) (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

Los artículos prevén los casos donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones; los efectos de la acumulación realizados en contravención a la prohibición prevista en la Ley, la cual no es otra que la inepta acumulación supuesto para determinar esta figura y sus efectos en el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 52 y 146, del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, establecen los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsocio y la figura de conexión entre varias causas, al señalar que:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.

En la figura del litisconsorcio activo dos o más personas de manera conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones se encuentren relacionadas y en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren ligados a una obligación que surja del mismo título en virtud que existen pretensiones relacionadas entre sí, en virtud que ello forma una comunidad jurídica a los fines que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, ya que las mismas son resueltas en el mismo procedimiento.

Tal institución procesal presenta diversas topologías, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes; pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

Al a.e.c.c. se observa que el objeto de la pretensión de cada uno de los querellantes, se encuentra constituida por el cumplimiento de la resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual aprobó otorgarle la jubilación a los hoy querellantes. No obstante, cada uno de los querellantes ostenta cargos, sueldos y tiempo de servicio distintos, de manera tal, que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos.

Visto que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, ya que varían en su fecha de ingreso, cargo y remuneración percibida en dicha institución, resulta evidente que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, razón por lo cual este Tribunal considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por los Abogados O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.V.H., J.C.B.M., M.A.R.D.R., H.A.D.G., y LAYDETT DEL C.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.237.681, 4.508.493, 3.284.544, 2.970.197, 779.426, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por jubilación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

O.M..

En esta misma fecha nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

O.M..

Exp. Nº 3641-14/FC/OM/ge

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