Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ALINA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.50, Tomo A-16, de fecha 11 de marzo de 1.998, representada por el ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.777, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó en autos.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana M.L.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.018.332, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: P.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.621.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, (f.126) en contra de la decisión contenida en el acta levantada en fecha 17 de enero de 2008 que contiene el Decreto Prohibitivo de la construcción de la obra nueva que riela del folio 71 al 75 de este expediente, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial.

    Recibida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008 se ordenó que el mismo prosiguiera su curso legal y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a ese día, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 20 de mayo de 2008 (f. 114 al 125), la apoderada judicial de la parte querellada ciudadana M.L.S.G., identificada en autos, consignó escrito de Informes constante de once (11) folios y tres (3) anexos.

    Por auto de fecha 5 de junio de 2008 (f. 119) el Tribunal le aclaró a las partes que en fecha 4 de junio de 2008 se venció el lapso de observación a los informes, por lo que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de junio de 2008 compareció la parte querellante ciudadano A.P.D. y otorgó poder apud acta a los ciudadanos A.R.N.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.634 y a los ciudadanos V.G.A., C.L.G.A. y G.M. GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.428, V-3.660.749 y V-2.099.613 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435, 30.147 y 19.803, en su orden.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente asunto se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano A.P.D., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ALINA, C.A, en contra de la ciudadana M.L.S.G., ya identificados.

    Fue recibida por distribución en fecha 15 de enero de 2008 (f. 62) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (f.63) dictado por ese despacho fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, previa designación y juramentación de un experto en conocimiento de obras civiles, para que el Juez se traslade al lugar señalado por el querellante y con la debida asistencia del profesional experto en la materia se pronuncie respecto a la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. Se designó como experto al ciudadano F.F.G., venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.667, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 74.569, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifieste su aceptación o no del cargo.

    En fecha 16 de enero de 2008 (f. 66) el ciudadano A.P.D., otorgó poder apud acta a los ciudadanos A.R.N.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 16.634 y a los ciudadanos V.G.A., C.L.G.A. y G.M. GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.428, V-3.660.749 y V-2.099.613 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435, 30.147 y 19.803 respectivamente.

    En fecha 16 de enero de 2008, (f. 67 al 68) compareció la ciudadana Alguacil Temporal de ese Juzgado, en el cual consignó boleta de notificación firmada al pie de la letra, por el ciudadano F.F.G..

    En fecha 17 de enero de 2008 (f.69) compareció el ciudadano F.F.G., mediante diligencia en la cual aceptó el cargo de experto.

    Por auto de fecha 17 de enero de 2008 (f.70) el Tribunal expone que en caso de ser procedente el interdicto solicitado, se fija caución o fianza por un monto de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), la cual deberá ser presentada en el plazo de tres (3) días de Despacho, de lo contrario quedará desistido el Interdicto.

    En fecha 17 de enero de 2008 (f. 71 al 75) el Tribunal se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la avenida R.L., El Morro, sector Laguna Blanca, de la ciudad de Porlamar. Municipio M.d.E.N.E., específicamente en el inmueble A-2, y donde el experto asignado manifestó que la construcción denunciada se trata de una loza de techo de tabelones de 6 centímetros por 0,8 metros, apoyadas en vigas doble T, y esta a su vez en cinco viguetas de hierros forrados con cemento, apoyadas en cinco (5) columnas de Tubulares de hierro en su lado derecho y cinco (5) columnas de concreto en su lado izquierdo que a su vez están sostenidas por un muro de contención, el cual forma parte del área común del condominio, señaló que la loza de techo está armada pero aun sin vaciar en un 50% del mismo, señaló que se encontraban frisando las paredes internas de la construcción. En el mismo acto, el Tribunal ordenó la suspensión y la no continuación de la construcción de la obra nueva denunciada.

    En fecha 17 de enero de 2008 (f. 77 al 89) el ciudadano F.F.G., consignó escrito de conclusiones a la inspección realizada apoyado en las fotos que anexó en once (79 al 89) folios útiles.

    En fecha 23 de enero de 2008 (F. 90 al 91) el ciudadano A.P.D., asistido por abogado, consignó cheque de gerencia por un monto de Bs. DIEZ MIL (Bs.F. 10.000,00), del Banco Fondo Común, monto requerido para el cumplimiento de la caución o fianza exigida.

    En auto de fecha 23 de enero de 2008 (f. 92) admite la caución o fianza presentada por la parte demandante y ordena remitir el cheque consignado a la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de proceder abrir una cuenta de ahorros a nombre de INVERSIONES MONTE ALINA, C.A., la cual contendrá como fondo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES. Se libró oficio al Banco Banfoandes.

    En fecha 30 de enero de 2008 (f. 94) El Tribunal ordenó citar a la parte querellada ciudadana M.L.S.G., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca por ese Tribunal, dentro de los veinte (20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la acción intentada en su contra. Se libró la respectiva boleta.

    En fecha 1 de febrero de 2008 (f. 96) la ciudadana J.P.C.V., Alguacil Temporal de ese Juzgado, consignó boletas de citación y compulsa en siete (7) folios útiles sin firmar, debido a la imposibilidad de citar a la ciudadana M.L.S.G..

    En fecha 9 abril de 2008 (f. 99 al 109) la abogada P.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.G. consignó escrito de alegatos y defensas constante de once (11) folios útiles, así como de la apelación al decreto de prohibición de la continuación de la obra nueva, a que se contrae el acta que corre inserta a los folios 71 al 75 de este expediente.

    Por auto de fecha 9 de abril de 2008 (f. 110) se oye en un solo efecto la apelación ejercida. Se le advirtió a las partes que deberán señalar los folios, escritos y demás autos que consideren pertinentes a los fines de su certificación.

  4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE.

    La abogada P.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante consignó en fecha 20 de mayo de 2008, escrito de informes a la apelación ejercida la cual fundamentó en las siguientes argumentaciones:

    - Que las razones por las cuales han ejercido el recurso de apelación, la fundamentan en la inexistencia de los elementos necesarios y concurrentes para que el tribunal, legalmente, pudiera prohibir ab initio la continuación de la obra, los cuales con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan con: la construcción de la obra, que la obra no esté concluida, Que no haya transcurrido un año desde su inicio, que existan fundadas razones para temer que la nueva obra amenace con causarle perjuicios al querellante; que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio, y que el bien afectado sea derecho real o bien inmueble.

    - que los instrumentos que la querellante aportó para demostrar esos seis elementos fueron insuficientes;

    - Que la querellante sólo trajo al proceso un título que la acredita como propietaria y no aportó de ninguna manera pruebas preconstituidas capaces de demostrar al Juez que estaba poseyendo las cosas que dijo estaban amenazadas de un supuesto perjuicio al momento de hacer la denuncia de la obra nueva.

    - Que en cuanto a la oportunidad para demostrar tal posesión, no podía ser otra que aquella en la cual introdujera su querella interdictal.

    - Que respecto a los requisitos procesales necesarios para admitir una acción interdictal prohibitiva, señaló que la doctrina a establecido que dichos requisitos son, necesariamente concurrentes y que dada la especialidad procedimental que los comprende, han de ser demostrados y aportados por el querellante junto con su querella.

    - Que en el presente expediente no existe prueba alguna capaz de demostrar que la querellante se encontraba en posesión de inmueble objeto de su querella, ésta bebió ser declarada inadmisible o decretar improcedente la solicitud de prohibición de continuar la obra pues la querellante no está legitimada para sostener su acción.

    c.- Un documento de condominio que desvirtúa el dicho de los testigos; con respecto al área en que se construye la obra nueva.

    - Que por las razones antes expuestas, expuso que es obvio que con la querella interdictal, la querellante sólo se limita a mencionar que la obra nueva está “perjudicando los derechso de (su) representada como copropietaria del CONJUNTO (…) LA KARAKOLA”, pero no describe ni demuestra cuál es el perjuicio ni mucho menos el daño que teme en el inmueble de su propiedad, con lo cual su acción es improcedente, dado que no demostró cual era el daño que temía podía causar la nueva construcción.

    - Que con base en la clara violación de normas procesales y legales puesta de manifiesto en tan írrito interdicto, es por lo que solicita se revoque el violatorio decreto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de este Estado y que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Por otra parte, se estima necesario puntualizar que se evidencia asimismo, que la parte querellante, el ciudadano A.P.D. en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil “INVERSIONES MONTE ALINA, C.A.”, debidamente asistido por abogado pasado el término para presentar informes y observaciones, dentro del lapso para dictar sentencia, consta que en fecha 2 de julio de 2008 procedió a consignar escrito de conclusiones y observaciones a los informes, el cual dada su evidente extemporaneidad no será objeto de estudio o consideración por parte de esta alzada. Y Así se decide.

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    DE LA ACTUACIÓN APELADA:

    La decisión apelada fue pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 17 de enero de 2008, en la oportunidad en que se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la avenida R.L., El Morro, Sector La Laguna, Porlamar, a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, mediante la cual ordenó la paralización y la demolición de la obra en construcción, en los siguientes términos:

    ...El Tribunal vista la información dada por el Ingeniero así como los documentos presentados a esta acción que cursan al expediente el Tribunal concluye en la construcción a la que se refiere el interdicto es ilegal, en consecuencia ordena al constructor de la misma la suspensión y no continuación de la misma, así mismo queda notificado que hacerle la participación a la ciudadana propietaria del inmueble ciudadana M.L.S.G., quien estando en cuenta se comprometió a la misma, e igualmente se le informa que deberá proceder conforme a lo señalado, a la demolición del mismo, a objeto de evitar un nuevo traslado del Tribunal y al uso de la fuerza pública e igualmente respetando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa se le informa que cualquier defensa que considere pertinente, deberá hacerse ante este mismo Tribunal en los lapsos señalados para ello...

    Subrayado y resaltado de este Tribunal.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

    DEL INTERDICTO DE OBRA:

    El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    ...Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicios a un inmueble a un derecho real o a otro objeto poseído por el puede denunciar el Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciantes, si este obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra...

    De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:

    1. Debe tratarse de una obra nueva emprendida.

    2. Temor fundado: Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visible, es decir cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impulse a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.

    3. La obra no debe estar terminada: puesto que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.

    4. Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, a este respecto estableció:

    ...El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinente al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solucionar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

    De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

    Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo Código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario...

    Es así, que de acuerdo con lo anteriormente establecido se tiene que el interdicto de obra nueva, configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando -se reitera- existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.

    En el caso estudiado, se observa que del acto apelado de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual no solo se ordenó la prohibición o la continuación de construcción de la obra nueva consistente, sino que adicionalmente se dispuso la demolición de la obra, basándose en la manifestación efectuada por el experto designado, el ingeniero civil F.J.F.G., la cual a continuación se copia textualmente:

    … El Experto ingeniero informa al Tribunal que se observa la construcción de una loza de techo de tabelones de 6 centímetros por 0,8 metros, apoyadas en vigas doble T, y esta a su vez en cinco viguetas de hierros forrados con cemento, apoyadas en cinco (5) columnas de Tubulares de hierro en su lado derecho y cinco (5) columnas de concreto en su lado izquierdo que a su vez están sostenidas por un muro de contención, el cual forma parte del área común del condominio, cabe señalar que la loza de techo está armada pero aún sin vaciar en un 50% del mismo. Igualmente se señala que se encuentran frisando las paredes internas de la construcción hago el señalamiento al Tribunal que la construcción se esta realizando en un área común, lo cual viola el documento de condominio en virtud a que la construcción se hace en un área común designada a jardinería…

    Subrayado y resaltado por este Tribunal.

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que el experto designado en lugar de emitir un criterio basado en un razonamiento técnico que demuestre el temor alegado por el querellante, se sustentó en aspectos legales, que definitivamente no se corresponden con las funciones del cargo del cual se le impuso y que aceptó cumplir, dado que en lugar de explicar las circunstancias objetivas que denoten la existencia del presunto riesgo o temor que pueda en un momento dado propiciar la ocurrencia de daños, se limitó a señalar que la obra en construcción era ilegal, por cuanto las mismas se estaban realizando en áreas comunes propiedad del condominio.

    Adicionalmente se extrae del acta levantada en fecha 17 de enero de 2008, que el juez de la causa como garante del proceso, a quien le correspondía examinar cuidadosamente las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el caso objeto bajo su dirección, se limitó a calificar la obra en ejecución como ilegal, y a ordenar además de su paralización, la demolición de la misma.

    De esta manera, emerge que la actuación del tribunal de la causa, desarrollada en la oportunidad en que se trasladó al sitio señalado por la parte querellante para discernir sobre la paralización o continuación de la obra, además de que carece de motivación, por cuanto este se limitó a señalar que la misma era ilegal, vulneró además el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte querellada, dado que no solo ordenó la paralización de la misma, sino además su demolición, sin que mediara sentencia definitivamente firme, a pesar de que en los casos del artículo 785 del Código de Civil –interdictos de obra nueva – la actuación judicial se debe limitar, luego de escuchar la denuncia del querellante, y la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, a emitir juicio dentro del menor tiempo posible sobre la pretendida prohibición de la obra nueva objeto de la querella, de continuar la mencionada obra o permitir el avance de la misma, para la cual deberá trasladarse y constituirse en el lugar donde se está verificando la misma, y contar asimismo, con la asesoría de un experto cuyas funciones se concentrarán en explicar e ilustrar al juzgador sobre aspectos de orden técnico relacionados con la factibilidad del peligro o la amenaza que se denuncia en la querella. En este caso, no se requiere de la comparecencia de la parte accionada.

    Sobre este aspecto, conviene copiar un extracto de la sentencia Nº 1467emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio del 2007, en el expediente Nº 06-1810, en donde se dejó claro lo siguiente:

    “...Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

    Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes en amparo que se intentó demanda por interdicto de obra nueva en su contra, pero nunca tuvieron conocimiento de la misma en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda. Igualmente, alegaron que el Tribunal de la causa, ordenó la demolición de una pared sin existir sentencia definitivamente firme, lo que vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Finalmente, señalaron que se practicó la inspección judicial en casa del querellante y no del querellado. En consecuencia, pidieron los apoderados judiciales de los accionantes en amparo que se: “(…) declare con lugar la presente acción de A.C. y reestablezca la situación jurídica infringida y la condición subjetiva lesionada y ordene la construcción de la pared que ordenó demoler el Agraviante y reponga la causa al estado de citar a los Agraviados y decrete la nulidad de todo lo actuado”. (Resaltado de la demanda de amparo).

    Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que apreció que los accionantes tenían a su disposición como medio de impugnación el recurso de invalidación, respecto a la pretendida falta de citación por parte del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Asimismo, estimó el a quo que en el acto de ejecución de la mencionada decisión, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, los accionantes en amparo “(…) con el derecho de palabra, hicieron formal oposición a la ‘práctica de la medida de DEMOLICIÓN DE LA PARED’ (sic) (…)”, argumentando que dicha medida fue dictada sin haber sido citados en el proceso; respecto a lo cual el Juzgado Comisionado decidió, en el mismo acto, que ello debía formularse ante el Juzgado Comitente, siendo que no consta que los accionantes en amparo hayan intentado el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, igualmente, concluyó que la acción de amparo resulta inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, esta Sala aprecia que el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prevé que en los casos del artículo 785 del Código de Civil –interdicto de obra nueva– el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el juicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez –establece el citado artículo de la ley adjetiva procesal civil– en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, “resolverá sin audiencia de la otra parte”, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.

    De lo anterior se observa, que mal pudo concluir el a quo que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener que contra la alegada falta de citación los accionantes en amparo tenía a su disposición el recurso de invalidación, según el artículo 328, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil –invalidación por falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación–, pues como se observa del artículo 713 eiusdem –citado en el párrafo anterior– en el procedimiento de interdicto de obra nueva el juez competente resuelve sobre la continuación o no de la obra “sin audiencia de la otra parte”. De allí que erró la primera instancia constitucional al indicar que la vía idónea contra la alegada falta de citación es el recurso de invalidación previsto en el citado artículo 328.1 de la ley adjetiva civil, cuando en el interdicto de obra nueva no hay citación para la contestación de la demanda…” (resaltado propio del tribunal)

    Es por esa razón, que con el firme propósito de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en términos generales contemplan que el proceso debe ser instrumentado como un mecanismo que le permita a los justiciables ejercer a plenitud sus derechos fundamentales, en igualdad de condiciones, sin superabundancias o actuaciones contrarias al espíritu de la justicia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente declarar la nulidad del precitado decreto, y en este sentido dejar sin efecto, la orden de suspensión y demolición impartida por el juez a quo, y proceder como consecuencia de ello, a ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente proceda, -en estricta observancia de los requerimientos plasmados en los artículos 712 y 714 eiusdem-, a trasladarse y constituirse en el lugar señalado en la querella propuesta a objeto de que debidamente asesorado por un profesional experto, resuelva sobre la suspensión o avance de la obra que dio lugar a la interposición de la presente querella. Y así se decide.

    Dada la naturaleza repositoria de este fallo, el tribunal no se pronuncia en torno al resto de los planteamientos efectuados por la parte apelante en el escrito presentado en la oportunidad de informes, los cuales se vinculan al incumplimiento de los elementos concurrentes establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, advierte que la decisión pronunciada en este asunto, en modo alguno prejuzga o influye sobre el fondo de la litis, sino que mas bien se encuentra orientada a garantizar la plena observancia de las normas procesales que rigen esta clase de proceso, así como la aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la apelación propuesta en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada P.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S.G., identificada a los autos.

SEGUNDO

LA NULIDAD del acto de fecha 17 de enero de 2008, cursante al folio 71 al 75 del presente expediente, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 17 de enero de 2008, y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente en aplicación los artículos 712 y 714 eiusdem, se traslade y se constituya en el lugar señalado en la querella propuesta a levantar el acta correspondiente a fin de que debidamente asistido por un profesional experto decida sobre la suspensión o avance de la obra que dio lugar a la interposición de la presente querella.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10242-08

JSDC/CF/gjzd

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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