Decisión nº DP11-N-2013-00058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 12 de abril de 2013, la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/07/1998, bajo el Nro. 51, Tomo 232-A, Qto, cambiado su domicilio al actual conforme consta del documento inscrito e el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 09/05/2005, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A, representada por los profesionales del Derecho F.M. y C.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 101.500 y 115.447, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26/05/2006, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 15 y 16 de la pieza principal del expediente, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.312-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 04/06/2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la Ciudadana J.E.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.928.326, por presentar síndrome del Túnel del Carpo izquierdo y enfermedad de Quervain Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 12 de abril de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 58 de la pieza principal).

En fecha 22 de abril de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 61 y 62 de la primera pieza).

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas (folios 03 al 15 del cuaderno de medidas)

Que, en fecha 16 de octubre de 2012, fue notificada su representada por oficio Nro. 0287-2012, de la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo suscrita por el Dr. L.J., medico adscrito a la DIRESAT ARAGUA, presentada por la ciudadana J.E.R.T..

Alega que la trabajadora tiene una antigüedad de 4 años 2 meses y 24 días, con fecha de ingreso bajo la figura de un contrato a tiempo determinado por el periodo de zafra de maíz con vigencia del 19/01/2009 hasta el 17/04/2009, con prorroga legalmente permitida con vigencia desde el 17/04/2009 hasta el 16/10/2009, la cual alega no se completa dado que el dia viernes 18/09/209, la trabajadora sufrió un percance en la empresa, durante su horario de trabajo pero fuera de su faena habitual diaria, específicamente durante un juego de baseball.

Que en fecha 20/08/2010, la empresa hizo valer la culminación del contrato de trabajo por causa ajena a voluntad de las partes.

Que en fecha 30/03/2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante de autos en contra de su representada

Que en fecha 25/08/2011, la trabajadora se incorporo a sus labores dentro de la empresa.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. En este sentido, alega que lo que ocurre con la trabajadora son secuelas derivadas del accidente acaecido en fecha 18/09/2009.

Alega que la Diresat le atribuyó el carácter de agravada por el trabajo, sin tomar en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizo lo necesario para determinar la verdad y secuencia sobre los hechos que originaron por parte de su representada las limitaciones exigidas por URSAT.

Alega que el acto administrativo esta dictado por un funcionario incompetente. Al respecto manifiesta que el Presidente es quien debe certificar el origen de la enfermedad y no el medico de la DIRESAT.

Señala que el acto administrativo viola el derecho a la defensa de su representada. Alega que su representada no tuvo la oportunidad de alegar no consignar ni ejercer el control de los elementos probatorios que llevaron al medico y al inspector a determinar lo declarado en su certificación.

Alega vicio de silencio de prueba. Alega que la Diresat Aragua debió considerar las medidas preventivas y de seguridad que existen en el centro de trabajo como mecanismo para la minimización de los riesgos laborales inherentes al proveo productivo y el funcionario debió ir mas allá debiendo hacer el mismo énfasis durante la investigación de la existencia de los sistemas de gestión de seguridad y salud y la adopción de control de riesgos.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

Al respecto señala el recurrente en el capitulo IV del escrito de nulidad correspondiente a la solicitud de medida cautelar, que la solicitud de suspensión del acto recurrido cumple con los extremos exigidos por la ley al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares.

Alega que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a su representada, además de un daño de difícil reparación o imposible reparación por la sentencia recurrida.

Alega que en cuanto al periculum in mora, se ve satisfecho en el hecho de que como uno de los efectos es la exigibilidad de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT cuya ejecución causaría grave perjuicio a su representada.

Señala en cuanto al fumus b.i., que el mismo se verifica de los alegatos esgrimidos en relación a os vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado, de cuyo texto se desprenden la omisión de requisitos y procedimientos fundamentales en la generación del acto impugnado.

Finalmente solicita sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.312-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 04/06/2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la Ciudadana J.E.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.928.326, por presentar síndrome del Túnel del Carpo izquierdo y enfermedad de Quervain Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, la cual consta en dos folios útiles y en copia simple cursante a los folios 58 y 59 del cuaderno de medidas.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus b.i. queda debidamente demostrado de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afecta la ilegalidad del acto impugnado. Que se verifica el periculum in mora por cuanto uno de los efectos del acto impugnado es la exigibilidad de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT cuya ejecución causaría grave perjuicio a su representada, de ello así planteado ab initio no puede desprenderse la presunción de buen derecho.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio por la ejecución de la P.A., un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse a la trabajadora en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago que pudiera generar la exigibilidad de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por lo que se verifica que el solicitante, en criterio de quien suscribe, no consignó elementos fehacientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio , sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que se declara improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la CERTIFICACION identificado con el No.312-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 04/06/2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la Ciudadana J.E.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.928.326, por presentar síndrome del Túnel del Carpo izquierdo y enfermedad de Quervain Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dieciocho (18) día del mes junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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M.G.B.

Siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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M.G.B.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2013-00058

AMG/kgt/mcrr

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