Decisión nº 14-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 12 de noviembre del año 2007 Años: 197° y 148°

N° 14-07

Solicitud : 3CS- 5499-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado: C.R.C.O.

Defensor Privado: Abg. E.P.

Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. F.M.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado F.M.D., mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado a los ciudadanos C.R.C.O. , y que conforme al hecho que narra la conducta desplegada por el ciudadano se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la detención de este ciudadano debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por habérseles aprehendido bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia, quien narró brevemente los hechos, ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2007, consignando el resultado de pesaje de orientación, solicitando la aprehensión bajo las reglas de la flagrancia y que la detención de este debe ser declarada como legítima, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la no aplicación de procedimiento especial, en virtud de que falta diligencias por incorporar y sus resultas, y en virtud de que faltan diligencias por practicar, solicitó la autorización para la toma de muestras de fluidos orgánicos y corporales, que el presente proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que visto el resultado del acta de orientación y pesaje, el Ministerio Público cambia la precalificación jurídica que fue solicitada en el escrito, dado los resultados evidenciados en la misma, precalificando el delito como el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial, toda vez que esta previsión presenta dos supuestos, una con fines de consumo y otra, la posesión con fines distintos al consumo, y que a fines de mantener sujeto al imputado durante el proceso, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que mas se asemeja a una libertad vigilada, que permitiría hacer el seguimiento al imputado, para su tratamiento en caso de necesitar una desintoxicación.

    El abogado E.p. en su carácter de defensor privado expuso que “Oído lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico basado en las experticias de las actas realizadas por los funcionarios policiales, se le hace necesario a la defensa indicarle al tribunal, que la misma esta contenida de hechos que no ocurrieron como lo plasma en el contenido de las mismas; y que los mismos se colocan de tal manera para poder esconder o tapar la violación al domicilio de mi defendido y conforme a lo establecido en el articulo 47 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que esta para te investigativa a los cuales los órganos policiales, les denomina escuadrón de investigación han venido utilizando, como practica policial lo que comúnmente se denomina la siembra de droga, cuando la defensa hace tal alusión le indica a la Juez que si toma en cuenta el contenido de las actas de investigación aparece hasta rastros de anime, de los mismo se deje constancia por el experto Toxicólogo J.L., que existe otra sustancia que no tiene nada que ver con las sustancia psicotrópicas o estupefacientes, plantea en la letra indicada con la letra c, que una vez hechos los reactivos para ver si dicha sustancia incautada era droga , textualmente dice, que visto los reactivos se detecto que la sustancia no era droga, para poder probar y fundamentar los alegatos que planteo y amparando en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le haga la prueba de barrido en la vestimenta que para ese dia cargaba mi defendido, que se realice inspección ocular en la vivienda de mi defendido, ubicada en el Barrio 23 de enero calle principal, a cuatro cuadras del Terminal de pasajeros de la población de Guanarito, casa sin numero, frisada pero no pintada, en toda la esquina, igualmente solicito la declaración de dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento de la detención y la inclusión a la fuerza de los agentes policiales, los cuales responden al nombre de J.G.J., portador de la cedula de identidad Nº 24.688.407 y A.N., portador de la cedula de identidad N° 12.528.126, necesarias dichas declaraciones porque con las mismas se determinaran el lugar verdadero de detención y la forma como se hizo. Me adhiero a la solicitud del Fiscal con referencia a la libertad de mi defendido en cuanto al proceso y que en el lapso estipulado en la Ley se puede recopilar prueba de las cuales e señalado para desvirtuar lo que se investiga, Es todo”

    Por su parte el ciudadano C.R.C.O., en su carácter de imputado hizo saber que no quería declarar.

  2. Hechos atribuidos

    El Ministerio Público atribuye al ciudadano imputado el delito basándose en el hecho que describe en los siguientes términos: “....En horas de la noche del día 09-11-2007, los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la comisaría de Guanarito, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio las América, aproximadamente a las 03:40 de la tarde, se observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, a quien le realizaron una revisión personal encontrándole oculto en la parte de la pretina del short 22 trozos de pitillos de color azul contentivos de presunto bazuco, 10 trozos de pitillos de color azul contentivos de presunto bazuco, 11 trozos de pitillo color fucsia contentivos de presunta cocaina, 05 trozos de pitillos de color amarillo contentivos de presunto bazuco y 3 envoltorios contentivos de restos de vegetales marihuana, quedando identificado de las siguientes manera: Cedeño Ocanto C.R.....”

    Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial: de fecha 09-11-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) P.J., adscrito al la Dirección General de Policía y destacado en la División en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 09-11-2007, me encontraba realizando labores de patrullaje de rutina en compañía del la funcionario Agente (PEP) Vargas Angily, a bordo de la unidad signada con las placas: 79W-DAZ, pertenecientes a esta División, en la población de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, específicamente por las inmediaciones del barrio 23 de Enero, cuando logramos visualizar un ciudadano de color piel moreno, que vestía una franela de color negro y naranja, Short deportivo de color blanco con franjas laterales de color vinotinto el mismo al observar nuestra presencia , tomo una actitud de nerviosismo en vista de tal actitud procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo y darle la voz de alto, la cual acato, para el momento que le solicitamos que exhibiera lo que ocultaba dentro de sus vestimenta o adherido a la misma, por lo que se le observaba signos de sudoración donde nos manifestó no poseer nada, en vista de su condición decidimos realizarle una revisión personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue imposible la ubicación de testigos presénciales ya que para el momento todas las personas habitantes del lugar se introducen en sus viviendas , por lo que realizamos llamado a dos de las viviendas una fabricada en zinc y otra en proceso de construcción en la cual los habitantes se negaron a salir de las mismas, por tal acción procedimos a solicitar documentación personal manifestando no poseerlas, donde posteriormente realizamos dicha revisión logrando incautar a la altura de la pretina del short del lado derecho una bolsa de material sintético (transparente) contentiva en su interior de veinte dos (22) trozos de pitillos de color rosado contentivo en su interior presunta droga de la denominada Basoco, diez (10) trozos de pitillo de color azul contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, once (11) trozos de pitillo de color fucsia, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaina, once (11) trozos de pitillo transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaina, cinco (05) trozos de pitillo de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basoco y tres (03) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de restos de vegetales , presuntamente droga de la denominada Marihuana: posteriormente en la parte izquierda de la pretina del short se logra incautar un teléfono celular , marca Motorola, modelo K1, de color Negro, serial FCCIDT56GH1, con su respectiva batería , serial SNN5766A, de fabricación China, alrededor del mismo varios billetes de papel moneda de circulación nacional de las siguientes denominaciones: seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominada de mil (1000 Bs), con los seriales B48195127, M129457734, A81760335, B54630623, B 45258120, B20838523, seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco mil (5000Bs), con seriales: D11817166, B69962587, D06339853, D41119520, D82561366 Y F75593004 ocho billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de dos mil (2000 Bs), con seriales A65209759, B17323691, A 40863928, E36006893, F13886656, E80936180, A88155173, E18127136, al encontrarnos con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a identificar plenamente quien manifestó ser y llamarse Cedeño Ocanto C.R., quien fue impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 ejusdem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acta de Entrevista:, rendida por el ciudadano P.G.J.J., donde expuso: “Ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona, en fecha 09-11-2007, es todo” Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 10-11-2007, suscrito por el Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare: practicado al siguiente material suministrado consistente en: 01.- Un teléfono móvil celular, marca Motorilla, modelo K1, serial numero FCCIDT56GH1, color negro y gris, con inscripciones identificativas en la parte anterior donde se lee “Motorola, con su respectiva batería de la misma marca, color gris, serial SNN5766A, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento . 02.- Ocho (08) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el pais, de la denominación de dos mil bolivares, teñidos en colores verde, gris, rojo amarillo, blanco y negro, presentando en su anverso la efigie de A.B. y en su reverso las figuras alusivas del Pico Bolivar, de unos frailejones y del escudo nacional, en ambos lados se lee en letras “Banco Central de Venezuela” y “Dos mil Bolivares” y en numeros “Dos mil” presentan los siguientes seriales: B17323691, A65209759, E80936180, A88155173, E18127136, F13886656, E36006893 Y A40863928. Las piezas se hallan en buen estado de conservación. 03.- Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de Mil Bolívares, teñidos en colores fucsia, azul, blanco, verde y negro, presentando en su anverso la figura alusiva del Libertador S.B., en su reverso la Declaración del Acta de Independencia y el escudo nacional, en ambos lados se lee en letras y números “Mil”, así mismo en letras “Banco Central de Venezuela” presentan los siguientes seriales: B20838523, B58195127, B45258191, B54630623, B54630623, A81760335 Y M129457734. Las piezas mencionadas se encuentran en buen estado de conservación. 04.- Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de cinco mil bolívares, teñidos en colores, blanco, negro, vinotinto y marrón, presentando en ambos lados inscripciones donde se lee en letras “banco central de Venezuela” y “Cinco mil bolívares“ y en numero “Cinco Mil”; poseen los siguientes seriales: D11817166, B69962587, F75593004, D82561366, D41119520, D06339853. Las piezas se hallan en buen estado de conservación. Concluyendo: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01- La pieza descrita en el numerales 01, objetos del presente estudio, en su estado y su uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso de funcionamiento. 02.-El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de este Sub Delegación, practicada a: Muestra A: veinte y dos (22) trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm cada uno, confeccionados en material sintético, de color rosado claro, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo parcialmente de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de dos (02) gramos con (900) miligramos y un peso neto de ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Once (11) trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm cada uno, confeccionados en material sintético, de color rosado oscuro, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos parcialmente de una sustancia solida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de: Quinientos (500) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: Once (11) trozos de pitillos con una longitud de 3,5 cm. Cada uno, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de: un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: Diez (10) trozos de pitillos, con una longitud de 2 cm cada uno, confeccionados en material sintético, de color azul, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos parcialmente de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra E: Cinco (05) trozos de pitillos con una longitud de 2 cm cada uno confeccionados en material sintético de color amarrillo, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material contentivos parcialmente de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra F: Un (01) envoltorio pequeño, confeccionados en material sintético de color verde cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de quinientos (500) miligramos y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra G: Dos (02) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de material sintético de color blanco del conocido comúnmente como Anime, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos y un peso neto inapreciable. Peso neto total de la cocaína: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos. Las Muestras signadas con las letras A, B, D y E, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scout y marquiz resultaron ser positivo para cocaina, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra C, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resulto ser negativo para Cocaina, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra Fiscal, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne) así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido. La muestra signada con la letras G, no fue sometida a ninguna prueba (reactivo) (sic)

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que cierto es que ocurre un hecho que consiste en primer lugar en la detención de un ciudadano que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes se realiza cuando se encontraban en funciones de patrullaje por el barrio las América, aproximadamente a las 03:40 de la tarde, y observaron a un ciudadano y que al realizarle una revisión personal le encontraron oculto en la parte de la pretina del short veintidós (22) trozos de pitillos de color azul contentivos de presunto bazuco, diez (10) trozos de pitillos de color azul contentivos de presunto bazuco, once (11) trozos de pitillo color fucsia contentivos de presunta cocaina, cinco (05) trozos de pitillos de color amarillo contentivos de presunto bazuco y tres (03) envoltorios contentivos de restos de vegetales marihuana.

    Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si leste conducta descrita constituye un ilícito penal, se precisa establecer en primer lugar si la sustancia encontrada tiene la naturaleza descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibida detentación bajo las modalidades que en ella se mencionan y en ese sentido este Juzgado, oídos los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, entre los que mencionó las actuaciones procesales realizadas hasta el momento y revisadas todas y cada una de las referidas actuaciones, se observa que conforme a la prueba de orientación realizada a la sustancia se determinó que una de las sustancias sometidas a los reactivos scott y marquiz, es decir la contentiva en los cuarenta y ocho (48) envoltorios incautados, dieron como resultado positivo para Cocaína, y la contentiva en un envoltorio que fue observada al microscopio, por sus características organolépticas que presentan, se constató que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne), circunstancia esta que de por si sola califica un hecho delictivo, tal como lo ha establecido el Ministerio Público, debido a que en primer orden se trata de sustancias de uso, consumo o tenencia entre otras modalidades prohibidas, en segundo orden, considera esta Juzgadora, en contraposición a lo sostenido por la Fiscalía del Ministerio Público, que la conducta delictiva que se da por establecida, en esta fase inicial de los actos de investigación, tomando en cuenta las circunstancias fácticas del hecho, salvo apreciación en futuro con la prosecución de la investigación, provisionalmente se considera que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello debido a que se toma en cuenta la forma de presentación de la sustancia, la cantidad de envoltorios presentado, así como la diversidad en la naturaleza de la sustancia, y además otra circunstancia que no debe pasar por alto esta Juzgadora basada en las máximas de experiencia, en que el pesaje determinado en la prueba de orientación, es de un total de Seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos aproximadamente, como peso bruto y de peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, circunstancia que no están claramente justificadas en cuanto a la rebaja tan considerable apreciada, por cuanto el peso del material sintético es mayor a la cantidad de material sólido o sustancia.

    Ahora bien, establecido el hecho como delictivo por el solo hecho de tratarse la sustancia encontrada de una de las sustancias de prohibida detentación, corresponde a.s.d.c. o si la existencia de la sustancia tiene nexo de causalidad con la conducta desplegada por el ciudadano detenido, al señalar los funcionarios que encuentran dicha sustancia en poder de la persona que presentan como detenido es decir fue encontrada en el registro personal, y al respecto considera este Juzgado que esas circunstancias que tomaron en cuenta los funcionarios policiales para el momento de la detención y que es ratificada por el Fiscal del Ministerio Público, son en esta fase inicial de los actos de investigación convincentes para determinar que constituyen los fundados elementos de convicción que se requieren para considerar con sospecha vehemente que dicho ciudadano fue el autor del hecho, encontrándose así mismo acreditado el segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. De la legalidad de la aprehensión

    Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención se produce cuando se presume por el hecho de encontrársele la sustancia dentro de su vestimenta, hallazgo que se hace al realizarle su registro corporal, que dicha sustancia es de las establecidas en la Ley como estupefaciente y psicotropica, es decir que el hecho por si solo demostró su ilicitud y en función de ello se considera que para el momento de la detención estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

  5. De la procedencia de medidas cautelares

    Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que exista sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es que debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad, tal como lo sostiene C.R. en su obra Derecho Procesal Penal, cuando analiza el punto de prisión preventiva; con lo cual se precisa ahora analizar el segundo requisito también de necesario cumplimiento referido a los suficientes elementos de convicción que señalen al aprehendido como participe o autor del hecho, en este sentido en el considerando anterior se observó que contra dicho ciudadano pesan en las actuaciones elementos suficientes y vinculantes que determinen con presunción razonable que está vinculado al hecho y por ello se considera que procede la imposición de una medida cautelar que en este caso viene limitado el Tribunal por la solicitada por el Ministerio Público en consecuencia el pedimento interpuesto se declara con lugar la imposición la medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentación una vez cada quince días ante este Juzgado y la prohibición de salida del Territorio del estado portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 256.3 y 4 ejusdem; tomando en cuenta en este sentido que se esta frente a una presunción de la comisión de un delito de mucha gravedad, pluri-ofensivo, considerado de lesa humanidad. y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada en contra el ciudadano C.R.C.O., fue producto de una débil sospecha de su participación en el hallazgo de la sustancia, y por ello sin cumplirse con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Cedeño Ocanto C.R., venezolano, nacido en la población de Guanarito en fecha 30 de abril del año 1977, titular de la cedula de identidad Nº V-13.740.531, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal cerca de la bloquera el profeta, Municipio Guanarito estado Portuguesa, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

E Secretaria;

Abg. Omly Soto

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