Decisión nº 1501 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1997-000029. SENTENCIA Nº 1.501.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.644.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-

En fecha catorce (14) de Mayo de 1997, el ciudadano A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 264.557, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MONTE A.E.L., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha ocho (8) de Abril de 1968, bajo el Nº 62, Tomo Nº 18, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00064671-6, asistido por el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nº 80.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 005, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente a los cinco (5) Recursos Jerárquicos acumulados en vía administrativa mediante auto N° HGJT-A-17 de fecha doce (12) de Abril de 1999, contra la Resolución Nº HGJT-A-2159 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE los cinco (5) Recursos Jerárquicos ejercidos contra cada una de las Resoluciones S/N todas de fecha ocho (8) de Febrero de 1998, Imposición de Multa, Números de Notificación 0100020949-6, 0100023147-5, 0100022205-0, 0100018299-7 y 0100019617-3 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 1996, cada una por un monto de Bs. 81.000,00 todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 405.000,00 actualmente equivalente a Bs. 405,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.644, actualmente N° AF46-U-1997-000029, mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2000, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo, constante de once (11) folios útiles.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el seis (6) de Agosto de 2.002, dejándose constancia mediante auto de fecha siete (7) de Agosto de 2.002, que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el veintisiete (27) de Noviembre de 2.002 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Enero de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.R., ya identificado actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital impuso multas a la contribuyente “MONTE A.E.L., C.A.”, en razón de haber incumplido con la presentación de la Declaración y Pago de las retenciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, en lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución Nº 34 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, conducta ésta sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitiéndose las correspondientes Resoluciones de Imposición de Multas, identificadas a través de los Números de Notificación 0100020949-6, 0100023147-5, 0100022205-0, 0100018299-7 y 0100019617-3 todas de fecha ocho (8) de Abril de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por monto de 30 Unidades Tributarias cada una, siendo calculadas por la Administración Tributaria a razón de Bs. 2.700,00 por cada Unidad Tributaria.

No estando conforme con tales decisiones la contribuyente ejerció cinco (5) Recursos Jerárquicos y subsidiariamente Recursos Contencioso Tributarios, los cuales fueron decididos en forma acumulada mediante Resolución Nº HGJT-A-2159 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, declarándolos Inadmisibles, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

En sus escritos recursivos, el presidente de la contribuyente, asegura que su representada pagó las retenciones de impuesto a las cuales se encontraba obligada conforme a la Ley, solo que dicha obligación fue materializada en una entidad bancaria y no directamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, lo cual considera no causó daño patrimonial alguno al Fisco Nacional.

En este sentido, opina que subsumir dicha omisión dentro del concepto de deberes formales previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionándole de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejudem, le parece una interpretación forzada de tal dispositivo.

Por otro lado señala, que si bien está constituida como compañía anónima, su único accionista asegura ser el C.N. de la Cultura (CONAC), lo cual califica de incongruente que, por un lado el Estado subsidie el objeto de su actividad, y por otro se le imponga una multa por error material.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos. No obstante, opina que el fondo de la presente litis se circunscribe en determinar si la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal de pagar el impuesto sobre las retenciones dentro de los respectivos lapsos en una entidad bancaria y no directamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

Al respecto indica que la notificación del oficio Nº GCE-95-3021 de fecha veinticinco (25) de Julio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, informó a la contribuyente su calificación como contribuyente especial y su obligación de cumplir la Resolución Nº 347 del veinticuatro (24) de Marzo de 1995, desde el quince (15) de Agosto de 1995, donde además asegura se le indicó que la declaración y pago de los tributos internos administrados debían ser cumplidas exclusivamente en la ya señalada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Torre SENIAT- Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela, (antigua sede del Banco Maracaibo), y que sin embargo la contribuyente declaró y pago en una entidad bancaria, lo cual significa según su criterio un incumplimiento al deber formal exigido en la reseñada Resolución Nº 34, y ajustada a derecho la sanción impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por último, solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, en tanto asegura que la recurrente no logró demostrar los hechos que desvirtúen la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos recurridos.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-2159 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Resolución Nº HGJT-A-2159 declaró Inadmisible los mencionados Recursos Jerárquicos con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 6, expresamente señala:

… en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano A.M. (sic) Rodríguez, simplemente se limita a indicar el carácter con que actua (sic), sin acompañar a los escritos recursorios original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostatica (sic), más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa MONTE A.E.L., C.A., requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Igualmente del Oficio HGJT-J-2000-4321 de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

ANEXOS

…omissis…

4. Fotocopias de la Resolución Nº 124 de fecha 24-04-95 del C.N. de la Cultura y Registro Mercantil del Documento de Inscripción. (Folios 45 al 55).

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano A.M.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MONTE A.E.L., C.A.”, interpuso cinco (5) Recursos Jerárquicos y subsidiariamente Recursos Contencioso Tributarios en fecha catorce (14) de Mayo de 1997, acompañando a los mismos copia fotostática simple del registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (folios 46 al 54), donde se trató como punto primero: “Designar y juramentar al nuevo Presidente de la Compañía, por la renuncia del Licenciado Leonardo Azparren Giménez” , y en su segundo punto: “…omissis, el Dr. Sambrano Urdaneta designó y juramentó al ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 264.537 como nuevo Presidente de Monte A.E.L. C.A.”.

De este modo, se desprende de los autos que el ciudadano A.M.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MONTE A.E.L., C.A.”, interpuso los referidos Recursos Jerárquicos en fecha catorce (14) de Mayo de 1997, acompañando a los mismos de copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue designado como Presidente (en tanto Representante Legal) de la misma y tratándose de copias de un documento público, por encontrarse registrado en un Registro Mercantil y no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.

No cabe duda entonces que el ciudadano A.M.R. presentó los Recursos Jerárquicos en su carácter de Presidente de la recurrente, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-2159 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si se encuentran ajustadas a derecho las Resoluciones de Imposición de Multas emitidas a cargo de la recurrente designada como Contribuyente Especial y responsable en la retención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por haber incumplido con el deber formal referido a la presentación de la declaración y pago en el lugar exigido en la reseñada Resolución Nº 34 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35682 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995 .

Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, que no es un hecho controvertido la presentación de la Declaración de la Retención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en un lugar distinto al exigido por la Resolución Nº 34 para los periodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, cuando el mismo contribuyente reconoció en cada uno de sus escritos recursivos que (folios 3, 8, 13, 18 y 23):

7.- Tal como consta de la documentación que se ha entregado al SENIAT -y que debe estar anexa al expediente de la empresa-, ésta pagó el impuesto sobre las retenciones a que la obliga la Ley dentro de los respectivos lapsos, sólo que lo hizo en una entidad bancaria y no directamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales; esto es, que tal conducta no causó daño patrimonial alguno al Fisco Nacional.

(Subrayado de la recurrente y negrillas del Tribunal).

Por otro lado, tal como fue señalado por la representación Fiscal en la oportunidad de informes, la controvertida Resolución Nº 34 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, en su artículo 1°, expresamente indica:

Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Capital, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en la notificación que se les practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en la mencionada Gerencia, que iniciará efectivamente sus funciones a partir de la vigencia de la presente Resolución y estará ubicada en la ciudad de Caracas.

(Subraya el Tribunal).

Así también de autos se observa que la Administración Tributaria conforme lo previsto en el supra transcrito artículo, cumplió con la práctica de la notificación a la contribuyente del acto administrativo signado bajo el Nº GCE-95-3021 de fecha veinticinco (25) de Julio de 1995, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales – Región Capital del SENIAT, inserto a los folios 42 y 43, y en el cual se le señala textualmente lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en mi carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para notificarles que, según Resolución No. 34 de fecha 24 de marzo de 1995 emanada de este Servicio Autónomo y publicada en Gaceta Oficial No. 35.682 de fecha 29 de marzo del mismo año, esa empresa califica como Contribuyente Especial.

…omissis…

En tal sentido les informo que, desde el 15 de agosto de 1995, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos internos administrados por el SENIAT deben ser cumplidas exclusivamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Torre SENIAT - Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela, (antigua sede del Banco Maracaibo), según los calendarios establecidos en la mencionada Resolución.

Es importante destacar que las primeras obligaciones que deben cumplirse por ante esta Gerencia son la de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el pago mensual del Impuesto al Activo Empresarial, relativos al periodo de imposición del mes de julio, cuyas fechas de pago son los 15, 16, 17, 18, y 21 de agosto, según corresponda de acuerdo al último dígito del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), tal como lo señalan los artículos 2 y 4 de la ya indicada Resolución. El incumplimiento de estas obligaciones acarreara la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

(Cursivas del texto).

De las citas anteriores, este Juzgado considera necesario aclarar que el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata del incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado las declaraciones de retención de los tributos administrados por el SENIAT en la dirección de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme la Resolución Nº 34 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1995, y tal como le fue indicado en la Resolución Nº GCE-95-3021 de fecha veinticinco (25) de Julio de 1995, en virtud de lo cual se le sanciona es por el incumplimiento objetivo y no por la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, por tal motivo la sanción impuesta conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 se encuentra ajustada a derecho y se declara improcedente la atenuante invocada por la contribuyente, a que hace referencia el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha catorce (14) de Mayo de 1997, por el ciudadano A.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MONTE A.E.L., C.A.”, asistido por el ciudadano L.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-2159 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE los cinco (5) Recursos Jerárquicos ejercidos contra cada una de las Resoluciones S/N todas de fecha ocho (8) de Febrero de 1998, Imposición de Multa, Números de Notificación 0100020949-6, 0100023147-5, 0100022205-0, 0100018299-7 y 0100019617-3 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 1996, cada una por un monto de Bs. 81.000,00 todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 405.000,00 actualmente equivalente a Bs. 405,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se declara la nulidad de la Resolución que declaró la inadmisibilidad de los cinco (5) Recursos Jerárquicos, y la firmeza de las cinco (5) Resoluciones de imposición de multa.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).-----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1997-000029.

ASUNTO ANTIGUO: 1.644.

GAFR/Jrs.-

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