Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 69 N° Expediente : AA70-E-2012-027 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

C.G.M., L.E.M.P., J.A.M.S., J.L.P.R., Y.A.E.C., M.G.C.T., C.G.M.P., A.J.G.R., Y.J.H.D., F.J.M.L., Y OTROS, Vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FENSA, S.A. “SINTRAFENSA”, de la Sociedad Mercantil COCACOLA FENSA DE VENEZUELA S.A., en su Distribuidora Barquisimeto, estado Lara.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 por el abogado E.O.P., actuando en representación de un grupo de trabajadores para la renovación de los miembros de la Junta Directiva de SINTRAFENSA. SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria, ORDENÓ a la parte accionante corregir la omisión advertida, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en el fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 69-16512-2012-AA70-E-2012-027.html

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000027

I

En fecha 18 de abril de 2012, el abogado E.O.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: C.G.M., L.E.M.P., J.A.M.S., J.L.P.R., Y.A.E.C., M.G.C.T., C.G.M.P., A.J.G.R., Y.H.D., F.J.M.L., L.R.B., C.A.M.R., R.A.B.Á., D.J. MELÉNDEZ MEJÍAS, DUNCAN D.C.D., P.M.P., J.A.C.P., J.C.C.M.C.P., R.J. MUJICA ULLOA, LEIRRY D.T.A., J.R.R.M., W.A.A.T., O.J.F.P., E.R.Á.R., Y.A.A., W.P.R.C., J.A.V.C., A.A.V., J.O.H.S., G.J.R.P., C.E.G.L., J.R.M.Á., J.A.M.B., M.J.R., D.J.N.C., E.R.G.T., A.P. COLMENAREZ, SAMIL J.E.C., L.E.A.G., O.N., H.Á., J.A.S., C.A.B.Á., O.J.A.S., A.G.C., H.E.Y.R. Y R.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 25.714.460, 12.250.607, 7.421.285, 16.748.043, 13.603.762, 22.194.233, 11.878.091, 12.083.596, 14.483.516, 15.731.768, 11.784.031, 12.250.629, 4.374.849, 7.362.863, 10.779.670, 14.030.973, 11.502.294, 7.444.334, 11.788.158, 11.790.850, 13.652.832, 13.085.554, 14.648.915, 15.731.247, 16.532.701, 14.270.997, 17.363.219, 7.419.543, 11.427.154, 7.312.906, 7.403.318, 9.554.938, 13.843.580, 7.349.314, 15.731.123, 15.265.243, 7.408.778, 14.483.674, 7.438.083, 16.530.581, 12.018.375, 7.311.014, 4.736.126, 7.337.877, 12.702.207 y 4.387.643, respectivamente, trabajadores y miembros activos de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE COCA COLA FENSA, S.A (SINTRAFENSA), en lo adelante SINTRAFENSA, y de la sociedad mercantil COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., en su Distribuidora Barquisimeto, estado Lara, comparecieron para solicitar la convocatoria a elecciones para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

En fecha 23 de abril de 2012 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a los fines dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

El abogado E.O.P., expone en su solicitud que en fecha 02 de octubre de 2007, se realizaron elecciones sindicales en la empresa COCACOLA FENSA DE VENEZUELA S.A, en la cual fueron elegidos por un período de tres (03) años los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de empresa SINTRAFENSA, organización inscrita bajo el N° 816, en la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

Alegó, que los miembros de la Junta Directiva llevan más de 4 años en el ejercicio de sus cargos, habiendo finalizado para la fecha el período para el cual fueron electos, sin que haya sido convocado un nuevo proceso comicial.

Agregó, que doscientos cuarenta y dos (242) trabajadores de la empresa COCACOLA FENSA DE VENEZUELA S.A., en su Distribuidora Barquisimeto, están afiliados a SINTRAFENSA, de los cuales sus representados conforman más del diez (10%) por ciento del total de los trabajadores afiliados, lo que les confiere legitimidad para interponer la presente solicitud de convocatoria a elecciones de renovación de autoridades.

Por tales razones, por cuanto han transcurrido más de tres (03) meses del vencimiento del período para el cual resultaron electas las autoridades del sindicato previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y, dado que el número de solicitantes supera el límite mínimo de afiliados previsto en la mencionada ley, solicita a este M.T. de la República se sirva disponer la convocatoria a elecciones de SINTRAFENSA, de conformidad con los artículos 87, 88, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 433, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el abogado E.O.P. y, en tal sentido, observa lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una convocatoria a elecciones solicitada por el abogado Emmanuel O.P. en representación de un conjunto de trabajadores que alegan forman parte de SINTRAFENSA, quien manifiesta que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical se encuentra vencido, pues desde la última elección celebrada el 02 de octubre de 2007, han transcurrido más de cuatro 4 años sin que haya sido convocado un nuevo proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es meramente de naturaleza electoral, pues la misma involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

De la admisibilidad de la solicitud:

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta con fundamento en lo previsto en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 425 y 426 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 8202, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, que disponen:

Artículo 425.- La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

Artículo 426.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones la interpone el abogado E.O.P., actuando en representación de un conjunto de trabajadores pertenecientes a SINTRAFENSA y acompaña con el escrito copia certificada de los poderes que le fueron otorgados por los solicitantes, certificación de planilla de afiliación de cuarenta y un (41) trabajadores a dicha organización sindical presentada el 06 de octubre de 2011 a la Inspectoría correspondiente y lista de afiliados a SINTRAFENSA, actualizada al 29 de abril de 2005, contentiva de 99 afiliados.

De manera reiterada esta Sala ha dejado establecido, que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Al respecto, observa esta Sala que de las pruebas consignadas no es posible determinar el número total de los afiliados al sindicato en la actualidad, siendo esta cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva de SINTRAFENSA Distribuidora Barquisimeto, fue realizada por la cantidad de trabajadores inscritos en la mencionada organización sindical requerida legalmente, y si los poderdantes son afiliados de dicha organización, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permiten emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud. En efecto, de los documentos consignados no se desprenden los datos señalados, pese a que en el escrito de solicitud de convocatoria el solicitante alegó que “…la empresa tiene actualmente 242 miembros afiliados”.

De allí que, en atención a lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de la parte solicitante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Declara su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 por el abogado E.O.P., actuando en representación de un grupo de trabajadores para la renovación de los miembros de la Junta Directiva de SINTRAFENSA.

SEGUNDO

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria, ORDENA a la parte accionante corregir la omisión advertida, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Expediente N°. AA70-E-2012-000027

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69.

La Secretaria,

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