Decisión nº 1213 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2001-000103

ASUNTO ANTIGUO: 1659 Sentencia No. 1213

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.700.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.717, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “COMERCIAL MONTECRISTO, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 4, Tomo 126-A Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, CONTRA: el acto administrativo contenido en Actas de Reconocimiento S/N ambas de fecha 11 de enero de 2001, Multa APLG/AAJ-450-2000 del 26 de diciembre de 2000, emanada de el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H- 99-0068311, Liquidación Nº LGAL00-1-013676 de fecha 19 de enero de 2001. Por un monto de Siete Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.338.225,00).

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO JOSÈ P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 08 de febrero de 2001.

En fecha 14 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1659 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de junio de 2001 este Tribunal abrió el lapso de promoción de pruebas de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.O.T. asimismo advierte que en dicha oportunidad procesal correspondiente no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 21 de septiembre de 2001, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 02 de junio de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de dieciséis (16) folios útiles, a tales fines.

En fecha 05 de noviembre de 2001, realizado como ha sido el acto de informes este Tribunal dijo “Vistos” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 03 de julio de 2002, estando en la oportunidad procesal se prorroga por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia conforma a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:

La empresa Comercial Montecristo, C.A. realizó una importación a través de la Aduana Principal de la Guaira, contentivo según Manifiesto de Importación de Velas Decorativas, declaradas bajo el Código Arancelario 9602.00.90 al 5% Ad-Valorem.

Que en fecha 20 de diciembre de 2000, se realizó el Acto de Reconocimiento, en el cual se objetó la clasificación arancelaria por la partida 9602.00.90 (Manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina o estearina) con una tarifa del 5% Ad- Valorem, por considerar que las mercancías eran velas puras y simples y que debieron haber sido declaradas en la partida 3406.00.00 (velas, cirios y similares), con un aforo de un 20% Ad-Valorem, sin mayor motivación ni justificación alguna y emitiendo al mismo tiempo una Resolución de Multa, por el supuesto incumplimiento del ordinal a) del artículo 120 de la L.O.A.

Se solicitó un Nuevo Reconocimiento y en fecha 11 de enero de 2001 se ratificó el criterio expuesto en la primera acta.

A tales efectos se libraron las correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nº H-99-0068309 y H99-0068310, Liquidación Nº LGPL00-1-013674 de fecha 19 de enero de 2001.

Por otra parte alegan inmotivación aduciendo que las Actas de Reconocimiento recurridas adolecen de un gravísimo defecto: ninguna de las dos tiene motivación alguna aunada a la mala redacción.

Asimismo el apoderado judicial de la recurrente señala que no quedó constancia alguna que en los reconocimientos realizados los funcionarios se trasladaran a la sede de la almacenadora donde se encontraban las mercancías.

El apoderado judicial de la recurrente señala que los artículos importados por la recurrente son mucho más que eso: son manufacturas artísticas, donde su valor real reside no en su utilidad como simples proveedores de luz, sino en su forma, lo que los convierte en manufacturas artísticas, destinadas a la decoración de domicilios de los adquirentes y tomando en cuenta ese criterio la recurrente los clasificó en la partida 9602.00.90 con una tarifa del 5% Ad-Valor.

Asimismo solicitan los efectos suspensivos que produce la interposición del Recurso Contencioso Tributario sobre los actos recurridos conforme a lo establecido en el artículo 189 del C.O.T.

Del mismo modo solicitan que este Tribunal oficie solicitando a la Aduana Marítima de la Guaira la inmediata entrega de las mercancías con la respectiva liberación de los derechos de almacenaje que pudieran corresponder, toda vez que la misma no es responsable del retraso sufrido por la introducción de las mismas en el Territorio Nacional.

Por las razones anteriormente expuestas el apoderado judicial de la recurrente solicita a este Tribunal que sean declarados nulos y sin ningún valor jurídico alguno los actos administrativos objeto del presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Acta de Reconocimiento de fecha 20 de diciembre de 2000.

• Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11 de enero de 2001.

• Multa de fecha 18/01/2001.

• Resolución de Multa de fecha 20 de diciembre 2000.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-99-0068311, con fecha de liquidación de 19/01/2001.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H- 99-0068309, con fecha de Liquidación 19/01/2001.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-99-0068310 con fecha de Liquidación 19/01/2001.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no consignó escrito de informes a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano V.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.667, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Analizados como han sido los argumentos de la recurrente, así como los argumentos que conforman el expediente administrativo señaló que la controversia planteada se circunscribe a determinar, la ausencia de motivación de los actos objeto de impugnación, atendiendo a tales consideraciones la Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de efectos particulares debe estar motivado, esto es, debe contener “la indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto y, en especial, la expresión de la causa del acto administrativo”.

En efecto siendo que la motivación consiste esencialmente en la obligación que tiene que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin especifico “de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa”, este requisito de fondo, se tiene por cumplido, cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

Asimismo, la Representación Fiscal es de opinión que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios, fueron conocidas por la contribuyente, no solo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conocía en toda su extensión la causa del acto, razones por las cuales resultaría un contrasentido el desconocimiento de los motivos que dieron lugar a la imposición de la multa por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira objeto del Recurso.

A los fines de dilucidar la clasificación arancelaria objeto de la controversia citan las notas explicativas de la Partida 96.02, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, de la Organización Mundial de Aduanas, del cual se desprende que no se encuentra descrito en ninguno de los puntos las “Velas” solo realiza mención a los materiales minerales para tallar, vegetales, haciendo indicación de ceras, parafinas, gomas resinas naturales, pastas para modelar y gelatinas.

Asimismo la Representación Fiscal es de opinión que independientemente que la “Vela” sea una manufactura artística destinada a la decoración, la misma posee en su interior una mecha de pabilo, la cual en unión con la cera formaran el conjunto denominado “Vela”, la cual prestara el fin de proveer luz al usuario, correspondiendo ello con su naturaleza.

Por otra parte señalan que la Partida Arancelaria describe en forma clara las velas, señalando en principio que estas poseen como material principal cera la cual es fabricada con sebo, e indicando en forma expresa que las mismas podrán ser coloreadas, perfumadas o decoradas, es decir, que el presente supuesto encuadra en una forma precisa con el producto objeto de importación por parte de la contribuyente “COMERCIAL MONTE CRISTO, C.A”. Ya que los mismos constituyen productos destinados a la decoración.

Tomando en consideración los presupuestos de derecho anteriores, la Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal desestima la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la recurrente, en atención a que la fiscalización ejecutada por la administración, ésta fundamentada en hechos ciertos aparejados a la normativa legal pertinente.

A criterio de la Representación Fiscal, el apoderado de la recurrente solo se limitó a realizar una exposición de las diferencias en lo que se refiere a la clasificación arancelaria de las velas objeto de importación, sin atacar en ninguno de los puntos la multa impuesta, tal situación a todas luces coloca al contribuyente en una posición de aceptación tácita de la multa impuesta, por ello solicitan a esta Tribunal declare la procedencia absoluta de dicha multa.

Es por todo lodos los motivos anteriormente expuestos que el apoderado judicial de la recurrente solicita a este Tribunal declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL MONTE CRISTO, C.A.”.

Capitulo II

Parte Motiva

En relación con lo alegado por el recurrente, cuando señala que las Actas de Reconocimiento recurridas están inmotivadas viciando dicho Acto Administrativo de Nulidad, aduciendo en consecuencia que la Administración realizó una errada clasificación arancelaria, en atención a lo que precede, considera conveniente este Tribunal destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

omissis

…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001)…

Negrillas del Tribunal.

En otra Jurisprudencia, pero esta vez de los Tribunales de Instancia, se señaló lo siguiente:

omissis

“…En que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no es sólo un principio sustentado por la doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, tanto de estos Tribunales de Jurisdicción Especial como por la Corte Suprema de Justicia…

Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos cuestionados, no dio cumplimiento a la obligación constitucional que el artículo 68 de la Constitución Nacional (1961) la impone, antes de dictar un acto contra un particular. En efecto, la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos recurridos (las resoluciones) no expresa las causas por las cuales reintegró parcial y no totalmente los créditos fiscales por concepto de consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por la Adquisición de bienes y servicios, con ocasión de actividades de exportación, es decir, los actos administrativos, objeto del presente Recurso, no señalan los motivos por los cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) no autorizó la devolución a la contribuyente de la totalidad de los créditos fiscales solicitados; siendo por tanto su contenido impreciso, y esto hace que el administrado no pueda ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal concluye en que las Resoluciones objeto del presente Recurso, están inmotivadas, es decir, hubo violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se hallan viciados de nulidad. (Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 3 de octubre del 2000. Caso PDVSA Petróleo y Gas S.A.)

Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como corolario de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

En este sentido la Administración debe comprobar los hechos a través de los medios otorgados por la ley, y una vez establecidos, subsumirlos dentro de la normativa correspondiente, lo anterior constituye como se dijo supra, además de una obligación para la Administración, una garantía de legalidad y de respeto en cuanto al administrado se refiere, quien conocerá los hechos que la administración da por demostrado, y podrá en su caso impugnar el acto con fundamento en su contenido.

En ese sentido, el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18 (numeral 5), se refieren a la motivación de la siguiente manera:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

En este orden de ideas, cabe destacar que la motivación del acto administrativo no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Sobre la motivación de los actos administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-02-1991, manifestó lo siguiente:

Ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación, como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta; y que la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado. Así una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 13-06-85, en la cual se resumen los más importantes pronunciamientos sobre la motivación de los actos administrativos, expresa lo siguiente: Que la motivación tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en caso de que le perjudique; que la motivación al menos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para los casos por ella regidos no necesariamente deben contenerse en el acto administrativo siempre y cuando el interesado haya tenido la posibilidad evidente de conocer esas razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicho acto; que puede ser anterior o concomitante, pero nunca posterior al acto mismo, que puede sólo remitirse a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no puede prestarse a dudas por parte del interesado. (Revista de Derecho Público, N° 23, p. 138)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial supra citado, el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que erige como cauce formal el iter procedimental.

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica con toda claridad que “Practicado el reconocimiento físico y documental de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, del la Ley Orgánica de Aduanas y 160 del Reglamento, resulto inconforme en cuanto a la clasificación arancelaria dada a la mercancía descrita, por existir error en el código arancelario 9602.00.90 al 5% Ad-Valorem, debiendo ser el código arancelario correcto: 3406.00.00 con tarifa al 20% Ad-Valorem, velas, cirios y artículos similares…, se recomienda la sanción establecida en el artículo 97 del C.O.T:” asimismo este Tribunal observa que en el Acta de Nuevo Reconocimiento se expreso claramente que luego de la verificación física y documental de las mercancías, se pudo constatar que se trataba de de 1.410 cajas de Velas cuya clasificación arancelaria corresponde a la partida 3406.00.00 con aforo del 20% Ad- Valorem, ratificando en todas y cada una de sus partes el primer acto de Reconocimiento, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En consecuencia, se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Y Así se declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativos contenidos en el acto administrativo contenido en Actas de Reconocimiento S/N ambas de fecha 11 de enero de 2001, Multa APLG/AAJ-450-2000 del 26 de diciembre de 2000, emanada de el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H- 99-0068311, Liquidación Nº LGAL00-1-013676 de fecha 19 de enero de 2001. Por un monto de Siete Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.338.225,00), surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que los actos administrativos carecen de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar inmotivación, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub- examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el profesional del derecho J.A.C., MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.700.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.717, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “COMERCIAL MONTECRISTO, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 4, Tomo 126-A Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, CONTRA: el acto administrativo contenido en Actas de Reconocimiento S/N ambas de fecha 11 de enero de 2001, Multa APLG/AAJ-450-2000 del 26 de diciembre de 2000, emanada de el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H- 99-0068311, Liquidación Nº LGAL00-1-013676 de fecha 19 de enero de 2001. Por un monto de Siete Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.338.225,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la (3:15 p.m.) a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince (3:15 p.m.) .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SARYNEL GUEVARA

ASUNTO: AF45-U-2001-000103

ASUNTO ANTIGUO: 1659

BEOH/SG/ke.-

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