Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:

MONTEIRO DA S.M., titular de la cédula de identidad número E-82.156.098.

ABOGADO ASISTENTE: W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880.

DEMANDADA:

BALGRES, C.A, Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/11/1977, bajo el número 63, Tomo 137-A.

APODERADO

JUDICIAL:

E.A.O. y L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.506 y 117.095, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 307-09

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MONTEIRO DA S.M., titular de la cédula de identidad número E-82.156.098; contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.

En fecha 18/09/2009, se interpone la presente acción, en fecha 22/09/2009, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada la parte accionada en fecha 24/09/2009, en fecha 07/10/2009, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.

En fecha 22/10/2009, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada está se ordenó su continuación para el día 10/11/2009, oportunidad en la que las partes no llegaron a un acuerdo.

En fecha 16/11/2009, la accionada contestó la demanda y es en fecha 17/11/2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.

Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 27/11/2009, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13/01/2010, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada.

Ahora bien, del examen practicado al libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que el actor obra en reclamo de: 1.-Liquidación por transferencia: a) Antigüedad, la cantidad de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.900,00); b) Bonificación por transferencia, la cantidad de Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.900,00); 2.-Prestación de Antigüedad, la cantidad de Setenta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 78.290,90). 2.-Diferencia de días de vacaciones no cancelados, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.050,00); 3.-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.870,50); 3.-Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50); 4.-Utilidades no canceladas, la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (BS. 110.486,30); indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: a) Preaviso, la cantidad de Once Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.610,00); b) Antigüedad, la cantidad de Veinte y Cuatro Mil Veinte y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.027,00).

Montos que ascienden a la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 289.102,20).

Por otra parte el actor alega que la relación laboral con la Sociedad Mercantil INGENIERIA M.A, C.A, comenzó en fecha 08/03/1993 y terminó en fecha 04/06/2008, teniendo el cargo de Técnico Extranjero.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo la parte actora alega la prescripción de la acción, establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir desde el 04/06/2008 han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días.

De los hechos admitidos en la contestación de la demanda:

  1. -Que el demandante laboró en la empresa accionada en calidad de Gerente de Productos Químicos, devengando el salario de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 3.870,00), durante el tiempo y horario establecido por el actor en el libelo de la demanda.

  2. -Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo, la demandada BALGRES, C.A, le adeuda conceptos laborales al demandado.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  3. -Que se le aplique al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo

    firmada entre los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda, y la empresa BALGRES, C.A, por cuanto el demandante tenía en la empresa un cargo de dirección.

  4. -Niega y rechaza que se le adeude al accionante las cantidades que demanda por los siguientes conceptos: Liquidación por Transferencia, Antigüedad, Diferencia de Días de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades.

  5. -Niega el despido injustificado que aduce el actor.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos: (i) la prescripción de la acción invocada por la accionada, le corresponde a ésta demostrar la misma, y el demandante deberá desvirtuarla, (ii) la aplicación de la referida Convención Colectiva, la actora tiene la carga de demostrar que le son aplicables los derechos invocados, establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda y (iii) en cuanto al despido, le corresponde al actor la carga de la prueba y en caso de que este sea demostrado, le corresponde a la accionada demostrar las causas del despido.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  6. -Pruebas de la parte actora:

    1. Pruebas Documentales:

  7. -Recibos de Pago, cursantes desde el folio 28 al 105 del expediente.

    De los mismos se desprende el salario percibido por el actor mientras duró la relación laboral, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valro probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Estados de Cuenta de la cuenta corriente Nro. 0108-0014-51-0100031740, a nombre del Trabajador MONTEIRO DA S.M.d. la entidad Financiera BBVA, Banco Provincial, cursantes desde el folio 106 al 108 del expediente.

    Tales instrumentales demuestran lo percibido por el actor por parte de la accionada mientras duro la relación laboral, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valro probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Estados de Cuenta de la cuenta de la Tarjeta de Crédito, a nombre del Trabajador MONTEIRO DA S.M.d. la entidad Financiera Corp Banca, cursante al folio 109 al 113 del expediente.

    Dichos documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuenia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Estados de Cuenta de la cuenta corriente 014-166448, a nombre del Trabajador MONTEIRO DA S.M.d. la entidad Financiera BBVA, Banco Provincial, cursantes al folio 114 al 118 del expediente.

    Tales instrumentales demuestran lo percibido por el actor por parte de la accionada mientras duro la relación laboral, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valro probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Marcado con letra “T”, documento identificado como Liquidación de Vacaciones periodo 2006/2007, del demandante MONTEIRO DA S.M., el cual riela al folio numero ciento diecinueve (119) del presente expediente.

    Del mismo se desprende que el accionante percibia la cantidad de treinta (30) días por el concepto de vacaciones, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valro probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. Prueba de Exhibición:

  12. -Recibos de Cancelación de Vacaciones correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008. (ii) Constancias de Cancelación de Utilidades correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008. Vista la incoparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, no fueron exhibidos los documentos, sin embargo se observa que la accionada consigno un legajo denóminado liquidación de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2004-2005, 2003-2004, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1997-1998, por lo que estos no se tienen admitidos en cambio los documentos correspondientes a los periodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 2002-2003, 2005-2006, 2007-2008, si se tienen admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se les otroga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las constancias de cancelación de utilidades de los periodos señalados supra, se tienen por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuenia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. Prueba Testimonial:

  13. - P.C., titular de la cedula de identidad No. 6.418.494.

  14. - J.L.G., titular de la cedula de identidad No. 12.613.779.

    Aun y cuando los ciudadanos anteriormente identificados comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, los mismos no rindieron declaración, por lo que no existe deposición que valorara. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. -Pruebas de la parte accionada:

    1. Pruebas Documentales:

  16. -Recibos, Planillas y Memorandums, cursante a los folios del 60 al 203 del expediente.

    De tales documentos se desprende el cargo que ocupaba el accionante dentro de la empresa accionada, el salario percibido por el actor y lo percibido por concepto de vacaciones y los periodos que le fueron pagados, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16/11/2009, la prescripción de la acción, fundamentándose la accionada en el hecho de que la accionante en su escrito libelar indica que la relación laboral que existió entre las partes terminó en fecha 04/06/2008 y en virtud de que la acción fue interpuesta en fecha 18/09/2009, es decir un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, desde la fecha en la que terminó la relación laboral hasta que fue interpuesta la demanda, manifestando la accionada que corrió el lapso perentorio que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, quien aquí decide debe indicar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., donde establece lo siguiente:

    Omissis (…)

    “Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  17. -Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  18. -Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

    Por lo que la oportunidad que tenía la accionada en el caso bajo análisis de oponer la prescripción de la acción era en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 22/10/2009, y no en la contestación de la demanda tal y como sucedió en el caso de marras, es por lo que del escudriñamiento del acta suscrita en la audiencia supra identificada y del escrito probatorio presentado por la demanda no se evidencia la defensa de prescripción de la acción, observándose tal defensa en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia y consecuente con lo antes expuesto considera éste Juzgador que debe tenerse como interpuesta extemporáneamente la defensa perentoria de prescripción de la acción, declarando quien aquí decide SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez resuelto el punto previo de la prescripción de la acción, debemos pronunciarnos en cuanto a la confesión ya que la parte accionada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de juicio celebrada en fecha 13/01/2010, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tendrá por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando lo peticionado por el actor le corresponda en derecho.

    Por lo que es deber de este Juzgador debe verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En consecuencia, es menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por este Juzgador la procedencia de los derechos reclamados por el actor, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio supra identificada y declarada la confesión de la accionada, y por cuanto la misma admitió en la contestación a la demanda se tiene que la relación laboral inició en fecha 08/03/1993 y terminó en fecha 04/06/2008, un tiempo de servicio de quince (15) años, dos (02) meses y veinte y siete (27) días. Asimismo se tiene de lo analizado del acerbo probatorio, que el accionante tenía un cargo de Gerente y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante era representante del patrono por el cargo que ocupaba, en consecuencia se encuentra excluido por disposición de la Ley Sustantiva Laboral de la aplicación del contrato colectivo de trabajo de la Sociedad Mercantil Balgres, C.A, por lo que este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por el actor son procedentes por no ser contrarios a derecho:

  19. -Prestación de Antigüedad: La relación laboral comenzó el 08 de marzo de 1993 y terminó el 04 de junio de 2008, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Para calcular lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo en su literales a) y b) se tomara en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde dispone que tanto la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia deben ser calculados tomando el salario normal del trabajador.

    El artículo 133 en su parágrafo segundo, nos define a lo que se entiende por salario normal el cual dispone:

    A los fines de esta Ley se entiende por salario norma, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicio. Queda por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial

    .

    Este Juzgado en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calcula lo referente indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia consagradas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando el salario normal del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia y por último, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Tiempo de Servicio: Desde el 08/03/1993 al 04/06/2008= 15 años, 2 meses y 27 días.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00 y el periodo para su cálculo no excederá de 10 años.

    Corte de Cuenta: Desde el 08/03/1993 al 19/06/1997= 4 años, 2 mes y 11 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  20. -Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997)

    Salario normal mayo 1997 (Bs. 15,03) x 4 años x 30 días = Bs. 1.803,60

    Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuenta) Bs. 1.803,60

  21. -Bono de Transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Bono de transferencia (Bs. 15,03) x 4 años x 30 días = 1.803,60

    Total (Corte de Cuenta) = Antigüedad Bs. 1.803,60 + Bono de Transferencia Bs. 1.803,60 = Bs. 3.607,20

    Hasta junio de 1997, la demandada le adeuda al actor por concepto de antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 3.607,20). ASÍ SE ESTABLECE.

    Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 19/06/1997 hasta el 04/06/08: le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer (3er) mes en que inició la prestación del servicio, asimismo es acreedor de dos (02) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio después del primer año de prestación de servicio.

    Para estipular el salario integral el cual es considerado para determinar la prestación de antigüedad, se debe establecer cuanto corresponde por utilidades y por bono vacacional para así integrarlos al salario, por lo que al no estar amparado el accionante por el contrato colectivo de Balgres, C.A, se considerará lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    19/06/1997 Bs 480,00 Bs 16,00 Bs 0,67 Bs 0,31 Bs 16,98

    19/07/1997 Bs 480,00 Bs 16,00 Bs 0,67 Bs 0,31 Bs 16,98 5 Bs 84,89 84,89

    19/08/1997 Bs 690,00 Bs 23,00 Bs 0,96 Bs 0,45 Bs 24,41 5 Bs 122,03 Bs 206,92

    19/09/1997 Bs 695,10 Bs 23,17 Bs 0,97 Bs 0,45 Bs 24,59 5 Bs 122,93 Bs 329,85

    19/10/1997 Bs 695,10 Bs 23,17 Bs 0,97 Bs 0,45 Bs 24,59 5 Bs 122,93 Bs 452,78

    19/11/1997 Bs 695,10 Bs 23,17 Bs 0,97 Bs 0,45 Bs 24,59 5 Bs 122,93 Bs 575,71

    19/12/1997 Bs 696,90 Bs 23,23 Bs 0,97 Bs 0,45 Bs 24,65 5 Bs 123,25 Bs 698,96

    19/01/1998 Bs 696,90 Bs 23,23 Bs 0,97 Bs 0,45 Bs 24,65 5 Bs 123,25 Bs 822,20

    19/02/1998 Bs 710,10 Bs 23,67 Bs 0,99 Bs 0,46 Bs 25,12 5 Bs 125,58 Bs 947,79

    19/03/1998 Bs 720,00 Bs 24,00 Bs 1,00 Bs 0,47 Bs 25,47 5 Bs 127,33 Bs 1.075,12

    19/04/1998 Bs 729,90 Bs 24,33 Bs 1,01 Bs 0,47 Bs 25,82 5 Bs 129,08 Bs 1.204,20

    19/05/1998 Bs 963,00 Bs 32,10 Bs 1,34 Bs 0,62 Bs 34,06 5 Bs 170,31 Bs 1.374,51

    19/06/1998 Bs 975,60 Bs 32,52 Bs 1,36 Bs 0,63 Bs 34,51 5 Bs 172,54 Bs 1.547,05

    19/07/1998 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 1,38 Bs 0,73 Bs 35,11 5 Bs 175,54 Bs 1.722,59

    19/08/1998 Bs 1.027,80 Bs 34,26 Bs 1,43 Bs 0,76 Bs 36,45 5 Bs 182,24 Bs 1.904,83

    19/09/1998 Bs 1.060,20 Bs 35,34 Bs 1,47 Bs 0,79 Bs 37,60 5 Bs 187,99 Bs 2.092,82

    19/10/1998 Bs 1.026,00 Bs 34,20 Bs 1,43 Bs 0,76 Bs 36,39 5 Bs 181,93 Bs 2.274,75

    19/11/1998 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 1,44 Bs 0,77 Bs 36,70 5 Bs 183,52 Bs 2.458,27

    19/12/1998 Bs 1.008,00 Bs 33,60 Bs 1,40 Bs 0,75 Bs 35,75 5 Bs 178,73 Bs 2.637,00

    19/01/1999 Bs 1.026,00 Bs 34,20 Bs 1,43 Bs 0,76 Bs 36,39 5 Bs 181,93 Bs 2.818,93

    19/02/1999 Bs 1.033,20 Bs 34,44 Bs 1,44 Bs 0,77 Bs 36,64 5 Bs 183,20 Bs 3.002,13

    19/03/1999 Bs 1.040,40 Bs 34,68 Bs 1,45 Bs 0,77 Bs 36,90 5 Bs 184,48 Bs 3.186,61

    19/04/1999 Bs 1.056,60 Bs 35,22 Bs 1,47 Bs 0,78 Bs 37,47 5 Bs 187,35 Bs 3.373,96

    19/05/1999 Bs 1.067,40 Bs 35,58 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,85 5 Bs 189,27 Bs 3.563,22

    19/06/1999 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1,50 Bs 0,80 Bs 38,30 7 Bs 268,10 Bs 3.831,32

    19/07/1999 Bs 1.096,20 Bs 36,54 Bs 1,52 Bs 0,91 Bs 38,98 5 Bs 194,88 Bs 4.026,20

    19/08/1999 Bs 1.107,00 Bs 36,90 Bs 1,54 Bs 0,92 Bs 39,36 5 Bs 196,80 Bs 4.223,00

    19/09/1999 Bs 1.116,00 Bs 37,20 Bs 1,55 Bs 0,93 Bs 39,68 5 Bs 198,40 Bs 4.421,40

    19/10/1999 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,56 Bs 0,94 Bs 40,00 5 Bs 200,00 Bs 4.621,40

    19/11/1999 Bs 128,60 Bs 4,29 Bs 0,18 Bs 0,11 Bs 4,57 5 Bs 22,86 Bs 4.644,27

    19/12/1999 Bs 1.134,00 Bs 37,80 Bs 1,58 Bs 0,95 Bs 40,32 5 Bs 201,60 Bs 4.845,87

    19/01/2000 Bs 1.170,00 Bs 39,00 Bs 1,63 Bs 0,98 Bs 41,60 5 Bs 208,00 Bs 5.053,87

    19/02/2000 Bs 1.170,00 Bs 39,00 Bs 1,63 Bs 0,98 Bs 41,60 5 Bs 208,00 Bs 5.261,87

    19/03/2000 Bs 1.197,00 Bs 39,90 Bs 1,66 Bs 1,00 Bs 42,56 5 Bs 212,80 Bs 5.474,67

    19/04/2000 Bs 1.206,00 Bs 40,20 Bs 1,68 Bs 1,01 Bs 42,88 5 Bs 214,40 Bs 5.689,07

    19/05/2000 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,60 Bs 5.906,67

    19/06/2000 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 9 Bs 391,68 Bs 6.298,35

    19/07/2000 Bs 1.234,80 Bs 41,16 Bs 1,72 Bs 1,14 Bs 44,02 5 Bs 220,09 Bs 6.518,44

    19/08/2000 Bs 1.240,20 Bs 41,34 Bs 1,72 Bs 1,15 Bs 44,21 5 Bs 221,05 Bs 6.739,49

    19/09/2000 Bs 1.242,00 Bs 41,40 Bs 1,73 Bs 1,15 Bs 44,28 5 Bs 221,38 Bs 6.960,87

    19/10/2000 Bs 1.247,40 Bs 41,58 Bs 1,73 Bs 1,16 Bs 44,47 5 Bs 222,34 Bs 7.183,20

    19/11/2000 Bs 1.251,00 Bs 41,70 Bs 1,74 Bs 1,16 Bs 44,60 5 Bs 222,98 Bs 7.406,18

    19/12/2000 Bs 1.256,40 Bs 41,88 Bs 1,75 Bs 1,16 Bs 44,79 5 Bs 223,94 Bs 7.630,13

    19/01/2001 Bs 1.258,20 Bs 41,94 Bs 1,75 Bs 1,17 Bs 44,85 5 Bs 224,26 Bs 7.854,39

    19/02/2001 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,75 Bs 1,17 Bs 44,92 5 Bs 224,58 Bs 8.078,97

    19/03/2001 Bs 1.270,80 Bs 42,36 Bs 1,77 Bs 1,18 Bs 45,30 5 Bs 226,51 Bs 8.305,48

    19/04/2001 Bs 1.279,80 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 1,19 Bs 45,62 5 Bs 228,11 Bs 8.533,59

    19/05/2001 Bs 1.285,20 Bs 42,84 Bs 1,79 Bs 1,19 Bs 45,82 5 Bs 229,08 Bs 8.762,67

    19/06/2001 Bs 1.290,60 Bs 43,02 Bs 1,79 Bs 1,20 Bs 46,01 11 Bs 506,08 Bs 9.268,75

    19/07/2001 Bs 1.296,00 Bs 43,20 Bs 1,80 Bs 1,32 Bs 46,32 5 Bs 231,60 Bs 9.500,35

    19/08/2001 Bs 1.314,00 Bs 43,80 Bs 1,83 Bs 1,34 Bs 46,96 5 Bs 234,82 Bs 9.735,17

    19/09/2001 Bs 1.337,40 Bs 44,58 Bs 1,86 Bs 1,36 Bs 47,80 5 Bs 239,00 Bs 9.974,16

    19/10/2001 Bs 1.335,60 Bs 44,52 Bs 1,86 Bs 1,36 Bs 47,74 5 Bs 238,68 Bs 10.212,84

    19/11/2001 Bs 1.339,20 Bs 44,64 Bs 1,86 Bs 1,36 Bs 47,86 5 Bs 239,32 Bs 10.452,16

    19/12/2001 Bs 1.368,00 Bs 45,60 Bs 1,90 Bs 1,39 Bs 48,89 5 Bs 244,47 Bs 10.696,63

    19/01/2002 Bs 1.371,60 Bs 45,72 Bs 1,91 Bs 1,40 Bs 49,02 5 Bs 245,11 Bs 10.941,74

    19/02/2002 Bs 1.809,00 Bs 60,30 Bs 2,51 Bs 1,84 Bs 64,66 5 Bs 323,28 Bs 11.265,01

    19/03/2002 Bs 1.575,00 Bs 52,50 Bs 2,19 Bs 1,60 Bs 56,29 5 Bs 281,46 Bs 11.546,47

    19/04/2002 Bs 1.535,40 Bs 51,18 Bs 2,13 Bs 1,56 Bs 54,88 5 Bs 274,38 Bs 11.820,85

    19/05/2002 Bs 1.791,00 Bs 59,70 Bs 2,49 Bs 1,82 Bs 64,01 5 Bs 320,06 Bs 12.140,91

    19/06/2002 Bs 2.340,00 Bs 78,00 Bs 3,25 Bs 2,38 Bs 83,63 13 Bs 1.087,23 Bs 13.228,14

    19/07/2002 Bs 2.287,00 Bs 76,23 Bs 3,18 Bs 2,54 Bs 81,95 5 Bs 409,75 Bs 13.637,90

    19/08/2002 Bs 2.484,00 Bs 82,80 Bs 3,45 Bs 2,76 Bs 89,01 5 Bs 445,05 Bs 14.082,95

    19/09/2002 Bs 2.610,00 Bs 87,00 Bs 3,63 Bs 2,90 Bs 93,53 5 Bs 467,63 Bs 14.550,57

    19/10/2002 Bs 2.574,00 Bs 85,80 Bs 3,58 Bs 2,86 Bs 92,24 5 Bs 461,18 Bs 15.011,75

    19/11/2002 Bs 2.574,00 Bs 85,80 Bs 3,58 Bs 2,86 Bs 92,24 5 Bs 461,18 Bs 15.472,92

    19/12/2002 Bs 2.574,00 Bs 85,80 Bs 3,58 Bs 2,86 Bs 92,24 5 Bs 461,18 Bs 15.934,10

    19/01/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,11 Bs 100,33 5 Bs 501,67 Bs 16.435,77

    19/02/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,11 Bs 100,33 5 Bs 501,67 Bs 16.937,43

    19/03/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,11 Bs 100,33 5 Bs 501,67 Bs 17.439,10

    19/04/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,11 Bs 100,33 5 Bs 501,67 Bs 17.940,77

    19/05/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,11 Bs 100,33 5 Bs 501,67 Bs 18.442,43

    19/06/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,11 Bs 100,33 15 Bs 1.505,00 Bs 19.947,43

    19/07/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 20.450,39

    19/08/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 20.953,36

    19/09/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 21.456,32

    19/10/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 21.959,28

    19/11/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 22.462,25

    19/12/2003 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 22.965,21

    19/01/2004 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 3,89 Bs 3,37 Bs 100,59 5 Bs 502,96 Bs 23.468,17

    19/02/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,16 Bs 124,16 5 Bs 620,80 Bs 24.088,97

    19/03/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,16 Bs 124,16 5 Bs 620,80 Bs 24.709,77

    19/04/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,16 Bs 124,16 5 Bs 620,80 Bs 25.330,57

    19/05/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,16 Bs 124,16 5 Bs 620,80 Bs 25.951,37

    19/06/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,16 Bs 124,16 17 Bs 2.110,72 Bs 28.062,09

    19/07/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 28.684,49

    19/08/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 29.306,89

    19/09/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 29.929,29

    19/10/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 30.551,69

    19/11/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 31.174,09

    19/12/2004 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 31.796,49

    19/01/2005 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 32.418,89

    19/02/2005 Bs 3.456,00 Bs 115,20 Bs 4,80 Bs 4,48 Bs 124,48 5 Bs 622,40 Bs 33.041,29

    19/03/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,02 Bs 139,39 5 Bs 696,96 Bs 33.738,25

    19/04/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,02 Bs 139,39 5 Bs 696,96 Bs 34.435,21

    19/05/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,02 Bs 139,39 5 Bs 696,96 Bs 35.132,17

    19/06/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,02 Bs 139,39 19 Bs 2.648,44 Bs 37.780,61

    19/07/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 38.479,36

    19/08/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 39.178,11

    19/09/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 39.876,86

    19/10/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 40.575,61

    19/11/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 41.274,36

    19/12/2005 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 41.973,11

    19/01/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 42.671,86

    19/02/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 43.370,61

    19/03/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 44.069,36

    19/04/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 44.768,11

    19/05/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 5 Bs 698,75 Bs 45.466,86

    19/06/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,38 Bs 139,75 21 Bs 2.934,75 Bs 48.401,61

    19/07/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 49.102,15

    19/08/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 49.802,69

    19/09/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 50.503,23

    19/10/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 51.203,78

    19/11/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 51.904,32

    19/12/2006 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 52.604,86

    19/01/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 53.305,40

    19/02/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 54.005,94

    19/03/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 54.706,48

    19/04/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 55.407,03

    19/05/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 5 Bs 700,54 Bs 56.107,57

    19/06/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 5,73 Bs 140,11 23 Bs 3.222,49 Bs 59.330,06

    19/07/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 60.032,39

    19/08/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 60.734,73

    19/09/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 61.437,06

    19/10/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 62.139,39

    19/11/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 62.841,73

    19/12/2007 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 63.544,06

    19/01/2008 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 64.246,39

    19/02/2008 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 64.948,73

    19/03/2008 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 65.651,06

    19/04/2008 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 5 Bs 702,33 Bs 66.353,39

    19/05/2008 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 25 Bs 3.511,67 Bs 69.865,06

    04/06/2008 Bs 3.870,00 Bs 129,00 Bs 5,38 Bs 6,09 Bs 140,47 0 Bs - Bs 69.865,06

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 69.865,06), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. -Vacaciones: Se evidencia que el actor reclama los siguientes periodos, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionada se observa que la demandada cancelaba este concepto a razón de treinta (30) días, constatándose además que los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, fueron cancelados al actor por parte de la accionada, en consecuencia se procede a calcular los periodos que no cursan en autos que hayan sido cancelados.

    Respecto al cálculo para el pago de las vacaciones no pagadas, la Sala de Casación Social del Trabajo en Sentencia N° 78 del año 2000, se tomará enm cuenta a efectos del calculo el último salario debengado por el accionante, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Días Salario Vacaciones

    1993-1994 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    1994-1995 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    1995-1996 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    1996-1997 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    1998-1999 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    2002-2003 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    2005-2006 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    2007-2008 30 Bs 129,00 Bs 3.870,00

    Total Vacaciones Bs 30.960,00

    Se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de Treinta Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. 30.960,00), por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. -Vacaciones Fraccionadas: Se observa que desde el 08/03/2008 hasta el 04/06/2008, corresponde a dos (02) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de treinta (30) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por dos (02) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    30 días entre 12 meses que tiene el año = 2,5 x 2 meses de trabajo = 5 días

    5 días x Bs. 129,00= Bs. F. 645,00

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 645,00), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. -Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que el accionante reclama desde el 08/03/2008 hasta el 04/06/2008, corresponde a dos (05) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de dieciocho (18) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por dos (02) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. F. 129,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 387,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. -Utilidades Fraccionadas: Se observa que le corresponden al actor desde 08/03/1993 hasta el 31/12/1993, nueve (09) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. F. 3,24, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Treinta y Seis Bolivares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 36,61), por concepto de utilidades fraccionadas año 1993. ASÍ SE ESTABLECE.

  26. -Utilidades Vencidas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En el caso bajo estudio no quedó demostrado que al actor le haya cancelado mientras duró la relación laboral lo correspondiente a este concepto, razón por la cual procedemos a calcular las utilidades peticionadas por el accionante en base a lo indicado por el actor en su escrito libelar, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Años Días Salario Utilidades

    1994 15 Bs 5,52 Bs 82,80

    1995 15 Bs 7,94 Bs 119,10

    1996 15 Bs 15,63 Bs 234,45

    1997 15 Bs 18,90 Bs 283,50

    1998 15 Bs 30,40 Bs 456,00

    1999 15 Bs 36,14 Bs 542,10

    2000 15 Bs 40,73 Bs 610,95

    2001 15 Bs 43,43 Bs 651,45

    2002 15 Bs 70,91 Bs 1.063,65

    2003 15 Bs 96,00 Bs 1.440,00

    2004 15 Bs 113,60 Bs 1.704,00

    2005 15 Bs 126,70 Bs 1.900,50

    2006 15 Bs 129,00 Bs 1.935,00

    2007 15 Bs 129,00 Bs 1.935,00

    Total Utilidades Bs 12.958,50

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolivares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 12.958,50), por concepto de utilidades vencidas. ASÍ SE ESTABLECE.

  27. -Utilidades Fraccionadas: Se observa que le corresponden al actor desde 01/01/2008 hasta el 04/06/2008, cinco (05) meses de utilidades fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo reclamó el actor, el cual es de Bs. F. 129,00, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ochocientos Seis Mil Bolívares Fuertes con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. F. 806,25), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

  28. -Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El accionante reclama tanto la Indemnización sustitutiva del preaviso como la Indemnización por antigüedad, sin embargo del estudio realizado al acervo probatorio no se observa ningún elemento probatorio que le indique a este Juzgador que el actor haya sido despedido y que el mismo haya sido injustificado, recordando que era carga del accionante demostrar el despido y no logro probarlo, en consecuencia se declara Improcedente el pago de las Indemnizaciones consagradas en ele artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, concluir que la accionada le adeuda a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de de Ciento Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 115.658,42). ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MONTEIRO DA S.M., titular de la cédula de identidad número E-82.156.098; contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. Segundo: Se condena a la accionada pagar al actor los siguientes conceptos: Indenización por Antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bonificación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas periodos, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 2002-2003, 2005-2006, 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas de los años 1993 y 2008, Utilidades Vencidas, cuyas cantidades se encuentran identificadas en las conclusiones de la presente decisión. Tercero: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ciento Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 115.658,42). Cuarto: No hay condenatoria en costas del proceso, por naturaleza del presente fallo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo

    que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y siete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo la 12:00 del medio día, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YPV/yp.-”

    Sentencia N° 04-10

    Exp. 307-09

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