Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteRaul Santana Berti
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: L.R.M.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.833.605.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS V.Y. ARAB DE MONTELL Y L.R.M.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.872 y 11.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1997, asentado bajo el N° 15,Tomo 127-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: ABOGADOS, L.J.V., P.G.R., E.C.G. y C.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.176, 106.350, 89.553 y 112.655, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.-

EXPEDIENTE No. 0926-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2006 por el abogado P.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 106.350, en fecha 11 de mayo de 2006 por el abogado C.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.655, y en fecha 15 de Mayo de 2006 por el abogado H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 89.563, todos en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa demandada NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES derivado de la relación laboral que existió entre la parte actora y la parte demandada, es decir, acción que intenta el actor ciudadano L.R.M.A. ante quien fuera su patrono la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

El actor demanda a través de este procedimiento a su patrono, el pago o convenio de pago de una suma de dinero en calidad de cancelación de las prestaciones sociales y de otros derechos que se originaron como consecuencia de la relación laboral que existió entre el Actor y la Empresa demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.R.M.A. en contra de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A.-, a la que se le condenó a pagar los particulares siguientes: PRIMERO: Al pago de la Diferencia de Prestación de Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: Al pago de diferencia de indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: Al pago de diferencia de preaviso sustitutivo del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: Al pago de la diferencia de los derechos de utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.- QUINTO: Al pago de horas extras diarias trabajadas, con un recargo del 50% por los meses de: febrero de 2.004, 78 horas trabajadas; marzo de 2.004, 108 horas trabajadas; abril de 2.004, 74 horas trabajadas; mayo de 2.004, 86 horas trabajadas; junio de 2.004, 100 horas trabajadas; julio de 2.004, 93 horas trabajadas; agosto de 2.004, 97 horas trabajadas; septiembre de 2.004, 93 horas trabajadas; octubre de 2.004, 81 horas trabajadas, noviembre de 2l.004, 82 horas trabajadas, diciembre de 2.004, 61 horas trabajadas; enero de 2.005, 76 horas trabajadas, febrero de 2.005, 41 horas trabajadas, marzo de 2.005, 8 horas trabajadas..- SEXTO: Al pago del bono especial de productividad, por el lapso del año 2.005. Todo ello debiendo ser calculado mediante experticia complementaria del fallo ordenada realizar en la sentencia apelada, según los parámetros establecidos en la misma.

DE LA APELACIÓN

De la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y CON SEDE EN CHARALLAVE, apeló en fecha 09 de Mayo de 2006, el abogado P.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 106.350; en fecha 11 de mayo de 2006, el abogado C.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.655, y en fecha 15 de Mayo de 2006, el abogado H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 89.563, todos en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa demandada NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A. siendo estas apelaciones oídas en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2.006 y remitiéndose el expediente contentivo de dos (2) piezas principales y un cuaderno de medidas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para que conociera de la apelación. Fue recibida la presente causa en fecha 21 de junio de 2.006. Seguidamente, el 22 de junio de 2.006 el ciudadano juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, se inhibe de conocer la causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto había emitido opinión sobre lo principal del pleito. El día diecisiete (17) de Noviembre de 2006, mediante auto, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano juez RAUL SANTANA BERTI, a los fines de su prosecución de la causa, por haber sido designado por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez superior accidental para conocer de la presente causa, ordenando librar comisión para la práctica de las notificaciones a las partes respectivas en el proceso.

Una vez constante en autos del haberse notificado a las Partes y transcurrido el lapso para interponer recurso en contra el avocamiento de la causa, en su oportunidad debida, se acordó fijar el día veintiuno (21) de Mayo de 2007, a las 11:30 a.m., para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública de Apelación correspondiente.

En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia de Apelación dejándose constancia de la grabación de dicha audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la no presencia de la parte Demandante. En virtud de ello, se dejó constancia de la no comparecencia de quien es la parte Demandante, quien ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no compareció a dicha Audiencia. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandada-Apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte Demandante Apelante, quien entre otras cosas señaló : Que se había apelado de la sentencia del Tribunal a-quo, porque considera que el juzgador de primera instancia, había realizado una mala evaluación de las pruebas plasmadas en el acervo probatorio durante la audiencia de juicio, en vista de que la empresa, como parte demandada, siempre sostuvo desde su contestación de la demanda, el alegato de que al trabajador, al Sr. Montell, fue un empleado de confianza de dicha empresa y, que desde el momento de su despido, no se le había hecho efectivo la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como tampoco, a lo concerniente a las horas extras que él dice tener derecho, en virtud de que siempre la empresa, sostuvo en el juicio, el alegato de que él fue un empleado de confianza o de dirección, y que por ende según la ley, nunca estuvo sujeto al régimen de estabilidad y mucho menos a percibir remuneración por concepto de horas extras. Igualmente adujo la parte apelante que durante el juicio el accionante no promovió las pruebas suficientes para demostrar que trabajó horas extras y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas oportunidades que en el caso de los pagos extraordinarios como lo son los pagos de bonos, horas extras, etc., la carga de la prueba no la tiene la parte demandada, la tiene la parte demandante. Agregó la parte demandada-apelante que el libelo de la demandada, el accionante, procedió a hacer una estimación caprichosa de las horas extraordinarias trabajadas por él, y que posteriormente promovió una serie de exhibiciones sobre unos supuestos libros de control o sobre unas supuestas planillas, pero que en ningún momento cumplió con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo de promover, así sea en copias simples, indicios de que esas pruebas existen para que puedan ser presentadas por la empresa. Agregó, que esos indicios no existen, de que no existen esos controles o controles de horas extras por parte de la empresa, como de ninguna de esas cosas que promovió el Sr. Montell para su exhibición. Dijo que la empresa no los había exhibido porque no existían y que el Juez de Primera Instancia accedió a condenarla a la consecuencia legal, cuando a la parte demandada no procedía a exhibir los documentos, cuando a nuestro parecer, no los pudimos exhibir en vista de que es imposible hacerlo ya que no existen, como tampoco pruebas de que existan. Finalmente, con relación a este punto, la parte apelante agregó que en el supuesto negado este Tribunal de alzada considere que el Sr. Montell no era empleado de confianza y ordene se le acrediten el pago por concepto de horas extraordinarias, tales horas extraordinarias, no quedaron probadas, ya que fueron parte de la carga probatoria del accionante y mal fue visto por parte del Tribunal en Charallave. Seguidamente afirmó la parte apelante que en cuanto a lo concerniente al Bono de Productividad pretendido en cobrar el accionante, resulta imposible calcularlo porque tiene que transcurrir el año completo a ver si la meta se alcanzó y si las actividades fueron necesarias. No puede caprichosamente un tribunal ordenar dar un pago fraccionado de un bono que depende para su determinación de muchas variables, diciendo que se deben cumplir la misma fórmula del año anterior. Esas variables no se cumplieron, el Sr. Montell no trabajó todo el año o ciclo completo, por ende, no se le puede cancelar dicho bono, es por ello considera esta parte apelante que el Tribunal a-quo erró al asignar una porción o una alícuota igual a la del año anterior, cuando eso resulta una arbitrariedad ya que el bono tiene unos parámetros definidos por las partes y el juzgador no puede ordenar un pago en base al año anterior sin ver cuales son los resultados de ese año, cuál fue la productividad del Sr. Montell , el pago de ese bono está sujeto a que el Sr. Montell produzca durante ese lapso de un año y si el Sr. Montell no produjo no se le puede cancelar, no se le puede repartir a él tal ganancia. Por último adujo la parte apelante que en cuanto al cálculo de la indexación y de los intereses moratorios el Juez del Tribunal a-quo desconoce el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que tales intereses se tienen que calcular a partir del Decreto de Ejecución, según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Finalizó su exposición la parte apelante solicitándole al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y haga revocar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 08/05/2006.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar mediante argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, pasa primeramente a señalar que una vez valoradas las pruebas aportadas, admitidas y controladas por las partes en juicio, debe concluirse que la naturaleza de la relación contractual de carácter laboral que vinculó NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., con el Accionante, obedeció a una situación de subordinación o dependencia por parte de la Accionante ante la Accionada, sin que por ello, puedan ser considerados imperantemente de manera tácita, implícita o de cualquier otra forma, dentro de dicha relación, algún otro elemento más allá de lo que de por sí ésta significó, ejemplo de ello, aquella calificación que dio la Accionada al Accionante, de empleado de confianza o dirección, por el sólo hecho de permitirle la utilización o el acceso a una herramienta de trabajo comunicacional de información contable con su sede o casa matriz, cuando la misma, podría ser accesada y utilizada por otras personas del personal de la empresa, como de la outsoursing utilizada por la Accionada o accesadas en cuanto a su contenido y a la disposición del SENIAT, en todo caso de ser requeridas por éste. En ningún lugar del acervo probatorio consta evidencia de que el Accionante haya recibido directrices de la junta directiva de la Empresa para la cual trabajaba, o de instancia análoga, como tampoco consta que haya participado o influenciado, consecuentemente en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello, se desprende de las declaraciones que como testigo hizo en la audiencia de juicio la ciudadana S.R.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Seguidamente y continuando con la valoración de las pruebas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República, este juzgador determina en cuanto al instrumento que estipula la RELACIÓN DE TRABAJO celebrado y que no fue impugnado, que se establece con ello, la demostración del inicio de la relación laboral al igual que el primer salario del trabajador Accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la forma en que CONCLUYÓ LA RELACIÓN LABORAL quedó demostrada mediante la carta de despido emanada de la empresa y que se debió a un DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación al instrumento consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en sede de la empresa, se observó que fue solicitada y practicada vía jurisdicción voluntaria, por lo que se opuso la Demandada y el Juzgado de Municipio del Municipio C.R., no pudiendo ser realizada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a la copia simple del recibo de pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD que la empresa accionada pagaba a sus trabajadores, acción reputada como bono especial en compensación al rendimiento de sus trabajadores, y de conformidad a las declaraciones hechas por la llamada a atestiguar en la audiencia de juicio ciudadana S.R., de donde quedó evidenciado que la empleadora mantenía esta forma de compensar el rendimiento de sus trabajadores, este Juzgador, aunado al criterio arrojado al respecto por parte del A-Quo, hace imperar el Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable, consagrado en el artículo noveno del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, en virtud del cual exige que sean respetados los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, dejando entrever la validez de la pretensión de la Accionante con relación al Bono de Productividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Acerca de la HOJA DE CÁLCULO del Bono de Productividad, con ella queda demostrado la manera o la forma en que la empresa seleccionó para calcular dicho bono, en base a un porcentaje sobre el total de las remuneraciones anuales devengadas por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de exhibición, de las hojas de CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA, y de recibos o libros de control, libros de horas extras, recibos de pago del bono especial de producción, al momento de ser solicitado su exhibición, el apoderado de la parte demandada, no los exhibe por no tenerlos y no pueden ser ubicados por la mudanza de la empresa a la ciudad de Valencia. En este sentido, el Tribunal no puede constatar la hora de entrada ni la de salida del Accionante, señalando la representación de la empresa que si se excedía de las ocho horas diarias de trabajo, estas no procedían, por tratarse de un trabajador de dirección y confianza. De manera que no se pudo determinar las horas de salidas y las de entradas a su sitio de trabajo del Accionante, sin embargo procediendo con la utilización de otros medios para determinar estos hechos, este Sentenciador agrega que, en todas las empresas grandes, medianas o pequeñas, deben existir controles, que el mismo Ministerio del Trabajo a Través de sus Inspectorías a impuesto a todas las empresas que funcionen en territorio venezolano, justamente para evitar la violación a las normativas laborales y evitar la explotación a los trabajadores y desde otro punto de vista, evitar que a través de artimañas de los trabajadores, los patronos sean engañados en su buena fe, dichos controles logran establecer en muchos casos, todas las características en que se efectuó el trabajo o se prestó el servicio y ayuda a dilucidar este tipo de situaciones planteadas. En el presente caso y en la declaración de testigo ciudadana S.R. promovida por la parte demandada, preguntada, repreguntada por las partes e interrogada por el A Quo en la audiencia de juicio, se pudo conocer y establecer que, sí trabajó el Accionante bajo su Dirección en el área de análisis financiero, fuera de su jornada ordinaria de trabajo y algunas veces, hasta el amanecer, aun cuando se le permitía reponerse de este esfuerzo otorgándole descanso, aunado a que el patrono confiesa no tener controles, y que sin este tipo de controles, como la falta de probanzas idóneas, que, como se dijo, por falta de controles de la empresa para si misma y para con los trabajadores, no logrando la Demandada desvirtuar la pretensión del Accionante, presentado en su escrito libelar reformado, en el ámbito de los términos en que ha quedó trabada la litis, se estima fundamental esbozar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil o de otra naturaleza. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado nuestro)

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Dentro de las conclusiones este Juzgador señala que debe desestimarse ser considerado el trabajador como de Dirección o Confianza, conforme al análisis y valoración de las pruebas sometidas al criterio de la sana crítica y que han sido sometidas al debate probatorio en la presente causa el Accionante no se encuentra en la categoría de empleado de Confianza o Dirección. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de testigo que fueron promovidas y que fueron admitidas para la parte Demandante se observó que incomparecieron a ella las personas que fueron señaladas como testigos en consecuencia no se pronuncia sobre esta prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

En la valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandada, el Recibo de Pago de la Liquidación de la prestación de antigüedad y demás derechos y conceptos pagados por la empresa por un monto de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.671.037,87) el cual quedó reconocido por el Accionante, quien lo aceptó como anticipo a sus derechos, con esta prueba queda demostrado los pagos que recibió el Accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

El comprobante de pago del Bono Especial de Productividad por un monto de BOLÍVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.202.240.10), prueba promovida por el Accionante por lo que al quedar con pleno valor probatorio, con ella se deja probado el concepto recibido por el Accionante con este Bono Especial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Comprobante del anticipo Bono Vacaciones por un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) que fue recibido por el Accionante el cual le fue expuesto a la vista del trabajador quien reconoció su firma y contenido con lo cual se demuestra el pago recibido por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Comprobante del pago por la Demandada del anticipo del Bono Vacacional, por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.121.250,oo) el cual le fue expuesto para el reconocimiento del Accionante quedando aceptado en su firma y contenido, con esta prueba se demuestra que se recibió dicha suma como anticipo por ese concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

Comprobante del pago hecho al Accionante por anticipo de utilidades por un monto de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750.000,oo), el cual se le puso a la vista del Trabajador quien reconoció su firma y contenido, con esta prueba se demostró el monto recibido por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba consistente al organigrama de la empresa y manual descriptivo del cargo, y que fue impugnado por el Accionante, con ello se permite establecer el nivel de ubicación dentro de la estructura de la empresa, al trabajador de acuerdo a la importancia y funciones que desempeñó, observándose que está en un nivel que no se corresponde con un nivel de Dirección, constituyendo este hecho en casamiento para fortalecer el vínculo con otra prueba esta decisión sobre el status del actor, en tal forma que con esta prueba se puede demostrar que el Accionante no está ubicado en un nivel que corresponde a un empleado de Dirección. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto ala prueba promovida consistente en comunicaciones entre la ciudadana S.R. y otros funcionarios de la empresa, donde se autoriza al Accionante para que se le facilite el código de acceso al sistema de reporte internacional de finanzas, donde se demuestra que tendrá conocimiento de información confidencial de la empresa, cuya comunicación se refiere a una herramienta de trabajo, a la que accedan algunas de las personas relacionadas o trabajadores de la empresa, los cuales fueron desconocidos por no estar firmados ni suscritos por el Accionante, con esta prueba se demuestra sobre las funciones que realizaba el Accionante. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la declaración de la ciudadana S.R. se pudo evidenciar que el Bono de Producción se hace para estimular a los trabajadores, y hay una meta general que en función a ello, se determina un porcentaje, para el pago del bono, en el año 2005 fue excelente y llegó al 46%. De igual forma se conoció que el despido fue por la reorganización de la empresa, y señaló el excelente desempeño del Accionante con dicha prueba se permite demostrar que el Accionante si trabajó fuera de su ora extraordinaria, para lo cual la Empresa no solicitó autorización de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En Base a la Sentencia invocada y a los argumentos anteriormente esbozados debe esta alzada confirmar la decisión dictada por el A quo y así será sostenida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los representantes judiciales de la parte Demandada abogados P.G.R., C.A.A. y H.C.G. en fechas nueve (9) de mayo de 2006, once (11) de mayo de 2006 y quince de mayo de 2006 respectivamente, en contra de la sentencia dictada el ocho (8) de Mayo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha Ocho (8) de Mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por quedar totalmente vencida del Recurso de Apelación.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

SE ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00 pm., del día Treinta (30) del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° y 148°.-

R.S.B..

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

K.A.S.A.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

RSB/KSA.

EXP N° 0926-06

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